STS, 3 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1981

Núm. 1245.-Sentencia de 3 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 17 de enero de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Conceptos predeterminantes.

Las frases "poseídos por los tres" y "con el propósito de venderlo" no son predeterminantes del tallo,

sino mero relato de la actividad punible de los reos que es imprescindible describir con esas

palabras para la adecuación entre hecho y fallo ya que la primera frase indica la pertenencia de la

droga y la segunda constata el objetivo que perseguían que no era otro que proceder a su venta.

En Madrid a, 3 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Octavio , Sergio y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Tarragona, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendidos por el Letrado don Juan Flores Puig. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que el día 20 de abril de 1979, en Salou, fué registrado por la Guardia Civil el automóvil conducido por el procesado Octavio y ocupado por los otros dos procesados Carlos Ramón y Sergio , hallando una barrita que contenía 800 miligramos de la sustancia vegetal cannabis sativa var indica "haschis" y 23 estrellitas que eran capsulitas de distilamida del ácido- lisérgico, conocido como L. S. D., poseído por los tres con el propósito de venderlo entre la juventud que frecuentaba los centros de diversión. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y estupefacientes del artículo 344 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Ramón , Sergio y Octavio , en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de 2 años de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con apremio personal de 20 días, a cada procesado, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derechode sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, 4 días. Aprobamos por sus propios fundamentos el autor consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene, Carlos Ramón y Sergio . Se decomisa la droga y estupefacientes, quedando a la libre disposición de los Organismos Oficiales a los que fueron remitidos.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Octavio , Sergio y Carlos Ramón , al amparo del número 1º del artículo 851 y número 2º del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma.-Primero. Por contenerse en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida las menciones "poseídos por los tres" y "con el propósito de venderlo", en las que se encierran conceptos jurídicos que predeterminan el subsiguiente fallo; abstraídas mentalmente del texto del Resultado táctico las indicadas expresiones, la vacuidad de dicho relato fáctico resultaba absoluta. Por infracción de Ley.-Segundo. Error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida estimando "poseídos por los tres" procesados tanto la barrita que contenía 800 miligramos de cannabis sativa var.. como las 23 capsulitas de L. S. D. error que se extendía a la mención "con el propósito de venderlo entre la juventud que frecuentaba los centros de diversión» y que resultaba de la constancia contenida en el encabezamiento del atestado instruido por la Guardia Civil, obrante al folio 1º de las actuaciones sumariales, del siguiente particular: "Al reconocer el vehículo citado y las ropas de los citados fueron hallados, en poder de Octavio , un caramelo de sustancia estupefaciente, al parecer "haschis", envuelto en papel de plata, con una longitud de unos 3 centímetros, y, en poder de Sergio , así como de Carlos Ramón , un total de 45 dosis, al parecer de sustancia alucinógena (L. S. D.)

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 26 de octubre último, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que a tenor de lo prevenido en el inciso 3o del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se infringen las normas rituarias y debe darse lugar a la casación de la sentencia de que se trate, cuando se contengan en ésta, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo, pues, de permitirse lo contrario, resultarían ineficaces esta clase de recursos que, obligados al respeto de los hechos probados, encontrarían obstaculizada su misión revisora del pronunciamiento decisorio;

CONSIDERANDO que examinadas, a la vista de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, las frases "poseídos por los tres" y "con el propósito de venderlo", que los recurrentes estiman que se hallan comprendidas en el supuesto de que queda hecha mención, y relacionándolas con la totalidad de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, se evidencia con indiscutible claridad que las frases consignadas no contienen expresión, definición o calificación jurídica de hecho alguno, sino mero relato de la actividad punible de los reos, que es imprescindible describir con esas palabras, y en el lugar que se hace, para que exista la debida adecuación entre hecho y fallo, ya que la primera de esas frases, de puro hecho, atribuye la pertenencia de la droga a los tres, y por la segunda, fáctica también, se constata el objetivo que perseguían, que no era otro que el de proceder, a su venta.

CONSIDERANDO en cuanto al segundo motivo, interpuesto al amparo del número 2 o del artículo 949 de la Ley Procesal penal, que es procedente su desestimación, porque el citado precepto se refiere al error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador cuando dicho error resulte de documentos auténticos; pero bien entendido que semejante locución no puede interpretarse en el sentido, -como esta Sala tiene manifestado-, de que dicho error procede de esos documentos, o, por mejor decir, de haber tenido en cuenta el Tribunal el contenido de tales documentos, sino, por el contrario, de haberlos desdeñado o de haberlos interpretado equivocadamente, pues el recurso de casación en el fondo se refiere a los errores de juicio padecidos por el Tibunal "a quo", al interpretar u olvidar, bien un precepto legal, bien el contenido de un documento auténtico, error comprobable por el Tribunal de casación mediante operaciones lógicas, y esto sentado es indudable que el Tribunal sentenciador no desdeñó el documento que se cita como auténtico, sino que lo tuvo en cuenta, y lo interpretó correctamente en unión del resto de las pruebas practicadas, llegando a la convicción, que cualquiera que fuese el portador material de cada tipo de droga intervenida, toda ella "era poseída por los tres", a quienes pertenecía de consumo, pues tanto de decir que cada uno portaba el tipo de droga que les fué individualmente ocupada añadiendo que, no obstante, "era poseída por los tres", como prescindir de aquélla primera afirmación, conservando únicamente la segunda, cuando era ésta, además, la única eficaz a los fines de aplicación del precepto punitivo invocados en la sentencia;CONSIDERANDO que por cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma é infracción de Ley, interpuesto por Octavio , Sergio y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha de 17 de enero de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido por Octavio , al que se dará el destino que previene la Ley, debiendo abonar, cada uno de los dos restantes Sergio y Carlos Ramón

, la cantidad de 750, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituidos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1728/2010, 11 de Junio de 2010
    • España
    • 11 Junio 2010
    ...recurrida. Denuncian infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8-3-56, 13-6-59, 3-2-73 y 3-11-1981, en relación con el artículo 1277 del Código Civil, respecto del reconocimiento de La cuestión litigiosa se resume, una vez concretados los conceptos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR