STS 400/1981, 13 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 1981
Número de resolución400/1981

SENTENCIA NUM. 400

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

Madrid a tRece de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Clemente , representado por el Pro curador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letra do D. Martin Ojeda Ríos, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz García, sobre Invalidez,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Clemente , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vigo contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que se halla en situación invalidante previsible mente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de la contingencia de enfermedad común, con carácter permanente y en grado de Absoluta, y se condene a la demandada a estar y a pasar por ello y, además a que se le abone el ciento por ciento de mi salario, con efectos retroactivos reglamentarios que procedan y, a que se me continúen abonando mientras; se halle en dicha situación y tenga derecho a ello.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes:

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Diciembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demándate D.Clemente , nacido el 17 de Abril de 1913, vecino de Vigo, afiliado a la Mutualidad Laboral de Autónomos de Servicios como titular de una taberna, presentó el 30 de Septiembre de 1974 solicitud de prestación de invalidez y la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 2 de Abril de 1975 confirmada en alzada declaró que el actor está en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a pensión. -2º.- Que presenta espondilosis lumbar, discartrosis 5 lumbar - 1 sacra sin signos Radiculares; Osteoporosis generalizada."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en ésta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. -2º.- Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el seis de los corrientes con asistencia del Letrado recurrido D. Emilio Ruiz-Jarabo, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia ha sido articulado con fundamento en los únicos motivos uno, al amparo del numero 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos, y otro amparado en el número 1 del mismo artículo, por violación del 135-5 de la Ley de Seguridad Social .

CONSIDERANDO: Que ambos motivos deben ser rechazados, como acertadamente dictamina el Ministerio Fiscal, en orden a las siguientes razones: el primero, porque el Magistrado a quo ha aplicado las reglas de la sana crítica previstas dan el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con la presunción legal de certeza que a las afirmaciones de hecho en que se ha basada la resolución de la Comisión Técnica Calificadora confiere el párrafo tercero del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , para elaborar las conclusiones fácticas a que ha llegado, en su sentencia sobre los padecimientos del actor haciendo uso de su facultad de evaluación de los elementos probatorios aportados al proceso, eligiendo en su virtud de entre los diversos dictámenes médicos aquel que reputó como más objetivo y convincente, y como no existe en autos ningún otro que por su mayor rigor científico o poder de convicción revele de forma clara, patente y directa su equivocación, ha de prevalecer la resultancia de hechos probados por él formulada, por lo que visto que no incurrió en el error de hecho que se le impura, y el segundo porque las dolencias acreditadas en el resultando correspondiente de la resolución recurrida consistentes en espondilosis lumbar, discoartrosis 5 lumbar,- 1 sacra sin signos radiculares y osteoporosis generalizada -a las que, por lo razonado, no puede adicionarse la endartiritis con isquemia crónica en miembros inferiores y superiores a la que se hace referencia en el dictamen médico del folio 28, como pretende el recurrente no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, definida en el articulo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues cuando un trabajador, pese a las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones de ejercer un ofició o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y si, en su caso, como total para la profesión habitual, que es lo que en definitiva ha ocurrido con el demandante que conserva la posibilidad de desarrollar labores que no requieran un acusado esfuerzo corporal, máxima si se repara en que su carácter de trabajador autónomo titular de una taberna le permite el ejercicio de funciones que no exigen una gran actividad física como son las de dirección y administración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Clemente contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Vigo con fecha 9 de diciembre de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, sobre Invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Valle Abad celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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