STS 506/1981, 30 de Noviembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3454
Número de Resolución506/1981
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 506

Excmos. Señores:

D. Fernando Hernández Gil

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Garcia Murga Vázquez

En Madrid a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Camila , representada y defendida por el Letrado D. Rafael Martínez Marín, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 3 de Alicante, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Piel, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Emilio Ruiz- Jarabo Ferran.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Camila , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Alicante contra la Mutualidad Laboral de la Piel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en el sentido de revocar las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, declarándola en situación de invalidez absoluta y condenando a la Mutualidad demandada a abonarle las prestaciones económicas correspondientes a tal situación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 5 de Diciembre de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Camila contra la Mutualidad Laboral de la Piel, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Que en el expediente administrativo tramitado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial bajo el nº 3832/74, recayóresolución por la que se declaró que el cuadro clínico que motivó la declaración de incapacidad total permanente no ha sufrido alteración que determine la revisión solicitada. Segundo. Contra la referida resolución recurrió la actora ante la Comisión Técnica Calificadora Central que desestimó el recurso confirmando el criterio de la Comisión de instancia. Tercero. Que postula la actora en los presentes autos, la revocación de las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, declarando a la misma una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, aportando como prueba al respecto la documental unida a autos en el acto del juicio. Cuarto. Que por los vocales médicos de las Comisiones Técnicas Calificadoras no se objetiva ninguna enfermedad cardiaca".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Fundado en el numero 1º del artículo 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 .- El fallo que se recurre ha infringido por violación el articulo 135-5º de la Ley de Seguridad Social y la doctrina legal desarrollada en torno al mismo.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 24 de Noviembre de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la defectuosa forma en que se encuentra redactado el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que únicamente se hace una vaga y negativa referencia al estado de las lesiones que sufre la trabajadora demandante en base a las cuales postula la declaración de una incapacidad absoluta sin hacer reseña alguna de las mismas, por cuanto únicamente se menciona que "no se objetiva ninguna enfermedad cardiaca", con omisión de las que sirvieron para que le fuese declarada una incapacidad permanente total para su profesión habitual, impide dada la naturaleza revisora de la acción ejercitada en el proceso la elaboración de todo juicio comparativo, necesario para comprobar si los padecimientos que originaron la incapacidad inicial se han agravado de tal manera que determinan en su situación actual la transformación de la calificación de invalidez que en principio se le había atribuido en una de superior categoría, conforme a reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 15 y 23 de Octubre de 1979 y 6 de Octubre de 1.980, entre otras). CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, y de conformidad con lo acusado en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, es preciso decretar la nulidad de pleno derecho de la sentencia objeto de impugnación por infracción de formalidades sustanciales del proceso, al haberse omitido en el relato histórico, datos esenciales y de trascendente importancia en orden a la correcta decisión de la problemática controvertida en el litigio, que debieron ser recogidos en la correspondiente declaración de hechos probados, regida por el párrafo segundo del articulo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , declaración que, conforme a reiterada doctrina de esta propia Sala ( Sentencias de 16 y 25 de Junio de 1973, 30 de abril de 1979, 6 y 14 de Octubre de 1980, y 19 de junio de 1981 entre otras ), es elemento esencial y constitutivo de las sentencias en este orden jurisdiccional, razón por la cual en la redacción de tal resultancia fáctica subsumible en la norma jurídica ha de procurarse por el Magistrado sentenciador la mayor exactitud y fidelidad al conjunto probatorio desplegado en el proceso, e incluso si ello fuere necesario acudir a las diligencias para mejor proveer que le permite el articulo 87 de la precitada Ley .

CONSIDERANDO: Que la declaración de oficio de la nulidad aun en el supuesto de que no hubiese sido invocada viene impuesta por ser atribución irrenunciable de los Tribunales de justicia la tutela y vigilancia del ordenamiento público procesal, velando por la correcta aplicación de las normas de derecho necesario que regulan el procedimiento, declaración de nulidad que implica la devolución de las actuaciones a la Magistratura de origen para que, reponiéndolas al estado en que se hallaban cuando fué cometida la infracción determinante de la nulidad, las prosiga ajustándose en su tramitación a las disposiciones de índole procesal, y dicte una nueva sentencia en la que, subsanando la omisión, se incluyan de manera precisa las pormenorizadas declaraciones de hecho, cuya carencia motivó el vicio que se acusa, pues aun cuando es cierto que tal pronunciamiento anulatorio de una sentencia es medida excepcional a la que por razones de economía procesal debe acudirse solamente cuando resulte imposible la normal sustanciación del proceso, no lo es menos que se hace inexcusable sin posibilidad de entrar a conocer de los motivos del recurso interpuesto cuando se desconocen elementos tan esenciales que podrían dar lugar a posibles situaciones de indefensión de las partes litigantes, que deben ser siempre evitadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Decretamos la nulidad de la sentencia recurrida y actuaciones posteriores, con devolución de las mismas a la Magistratura de Trabajo número 3 de Alicante, a fin de que dicte una nueva sentencia subsanando las omisiones advertidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Noviembre de mil novecientos y uno.

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