STS 673/1981, 3 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1981
Número de resolución673/1981

SENTENCIA Nº 673

TRIBUNAL SUPREMO. - SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ

DON FERNANDO DE MATEO LAGA

En Madrid a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo 53.290, que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribuna Supremo, promovido por Doña María Inés , casada, sin profesión especial y vecina de Madrid, que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la dirección de Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Aboga do del Estado, figurando como coadyuvante, La Compañía de Cementos Especiales "El León", que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, con la dirección de Letrado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara fechas 17 de Noviembre de 1.977 y 7 de Marzo de 1.978, sobre justiprecio de fin ca, expropiada por la Compañía de Cementos, y que se remiten a este Tribunal Supremo, en virtud de las apelaciones interpuestas por Doña María Inés ; La Administración, y La Compañía de Cementos Especiales "El León", contra la Sentencia de las da por la Sala 3ª de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 3 de Octubre de 1.979 .

RESULTANDO

RESULTANDO: que dicha Sentencia de 3 de Octubre de 1.979 , contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLADOS: que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta al presente recurso por la representación de la parte codemandada "Cementos Especia les El León", y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña María Inés , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación deGuadalajara, de fecha 17 de Noviembre de 1.977, modificado en reposición por el de 7 de Marzo de 1.978, debemos declarar y declaramos nulos referidos acuerdos, por no ser ajustados a derecho en cuanto fijan el justiprecio de las fincas rústicas a que este recurso se contrae, y debemos declarar y declaramos como justiprecio dé las referidas fincas, de la chabola y del derecho de explotación el de ochocientas ocho mil cincuenta y nueve pesetas, (808.059,00 pesetas), en el que ya se encuentra incluido el correspondiente premio de afección, cuya cantidad devengará los oportunos intereses legales, a partir de la fecha que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia. Todo ello, sin hacer expresa condena costas".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Doña María Inés ; La Administración, y la Compañía de Cementos Especiales "El León" SA. y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, comparecieron ambas partes y también el Sr. Abobado del Estado, dictándose providencia por la Sala, con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta, acordándose dar traslado al Procurador Sr. Pulgar, que representa a Dona María Inés , para que en el término de veinte días presentara su escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que el citado Procurador Sr. Pulgar, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera: Su representada interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala 3 de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara el 7 de marzo de 1.978, sobre justiprecio de fincas propiedad de su representada, que le fueron expropiadas a instancia y a favor de la Compañía de Cementos Especiales El León SA. conforme consta en el recurso 602-78 seguido ante dicha Sala 3-. Segunda: Las fincas expropiadas a su representada son las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del plano parcelario que obra en el expediente administrativo, que en conjunto tienen una extensión de tres hectáreas cuarenta y dos áreas y cincuenta y seis centiáreas y el expediente de expropiación Be inicio con fecha 10 de septiembre de 1.974, al no avenirse beneficiaria y propietaria para llegar a la compra-venta de las fincas, dándose a la ocupación carácter urgente por acuerdo del Consejo de ministros de 12 de septiembre de 1.975, iniciándose la tramitación ea Pieza separada del justiprecio de las fincas el 12 de abril de 1.976, extremos que constan en la comunicación dirigida por la elevación Provincial de Industria de Guadalajara, el 17 de diciembre de 1976, al Presidente del Jurado de Expropiación Forzó de Guadalajara, comunicación que obra en el expediente administrativo, sin que se pueda señalar folio, por no haber sido foliado dicho expediente. Tercera: El acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, fecha 7 de marzo de 1978, obrante en el expediente administrativo, sin foliar, establece la siguiente valoración de las fincas expropiadas absurda presentada: Valor rústico, 205.536 pesetas; derecho a la explotación de las sustancias minerales, 61.661 pesetas; indemnización por emérito,

26.720 pesetas; y cinco por ciento de afección, 13.460 pesetas; valor de una chabola de piedra, 2.000 pesetas. En total 309.377 pesetas. Cuarta: la sentencia dictada el 3 de Octubre de 1.979 por la Sala 3 de la Audiencia Territorial de Madrid anula el acuerdo del Jurado impugnado y fija el justiprecio en la cantidad total de 808.059 pesetas, incluido el premio de afeción, más los intereses legales que correspondan desde la fecha que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia, precio total que Be compone de 217.913 pesetas como valor rústico del suelo y de la chabola, incluido el cinco por ciento de premio de afección, y 590.146 pesetas que la sentencia recurrida concede a su representada como indemnización correspondiente a la privación del derecho a la explotación, desglose de la total cantidad que se detalla en los considerandos 11 y 12 de la sentencia recurrías Quinta: El proceso que se sigue en la sentencia recurrida para la determinación del valor de los bienes expropiados, se establece claramente en los Considerandos 10, 11 y 12 de la misma Sexta: Interesa a esta parte subrayar que la valoración a que se llega en el informe técnico que toma como base la sentencia recurrida; informe que figura en el expediente administrativo, sin foliar) ha establecido ya una reducción teniendo en cuenta la norma empleada en la resolución de otros expedientes, en cuanto se considera que el valor absoluto de la piedra caliza a pie de cantera no debe ser el indemnizable sino es notoriamente reducido, lo que dicho informe realiza sobre la base de reducir el precio de 85 pesetas metro cúbico que la piedra tiene a pie de cantera, al doce y medio por ciento de tal valor, con lo que, el valor del metro cúbico sobre el que se opera es el de 10.625 pesetas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplido a la Salase dictara sentencia por la que revoque la recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo promovido por su representada señalando como justiprecio de la finca expropiada a su representada la cantidad de 3.934.308 pesetas, mas los intereses legales que correspondan desde la fecha que, en su caso, se desestime en ejecución de sentencia; o, en otro caso, se señale como justiprecio la cantidad de 1.398.205 pesetas, de las que 217.913 pesetas constituyen la indemnización por el valor rústico del suelo y chabola y 1.180.292 pesetas el valor del derecho potencial de explotación, más los intereses legales que correspondan desde la fecha que se determine en ejecución de sentencia.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera: En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Inés contra el acuerdo delJurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 16 de Noviembre de 1.977, modificado en reposición por el de 7 de marzo de 1978 sobre justiprecio por expropiación de determinadas fincas, siendo beneficiaría de dicha expropiación la entidad mercantil, Compañía de Cementos El León, en razón de las sustancias minerales (piedras calizas) existentes en el subsuelo de las fincas rústicas expropiadas la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid sentencia el 3 de Octubre de 1.979 en la que, después de rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por su r demanda, estimó en arte el recurso interpuesto, anulando los acuerdos impugnados, declarando como justiprecio de las fincas y chabola expropiada así como de los derechos de explotación de las calizas en 808.059 pesetas, incluido el premio de afección Segunda: La Sala de instancia se plantea en primer término el problema de cual es el derecho del que se priva coactivamente con la expropiación en el caso que nos ocupa y, tras analizar la legislación minera, llega a la conclusión de que se priva coactiva mente al titular del terreno de un derecho preferente de aprovecha miento que, aun cuando no se encuentre en ejercicio dice la Sala de ser indemnizado, puesto que la Ley expropiatoria no exige ese requisito. Desde este punto de partida, y a efectos de la determinación del justiprecio del derecho patrimonial que se expropia la Sala de instancia señala que debe valorarse en el 30 del importe de los minerales, siguiendo el criterio fijado por la Sentencia de 23 de Febrero de 1.977 , toda vez que partir del valor rúatico de la finca como hace el Jurado ha de reputarse inviable, porque tal valor es perfectamente intranscendente a los efectos que nos ocupa. Ahora bien, habida cuenta de las circunstancias concretas que concurren y en particular de que los precios en cuestión no son susceptibles de explotación aislada, la Sala de Madrid reduce la indemnización al 15% del valor de los minerales, por la que aceptan el informe del perito del expropiado se cifra la indemnización total en 590.146 pesetas. Tercera: Conviene advertir que el yacimiento expropiado no sólo no se había jamás explotado sino lo que es mucho más importante es que está acreditado que el terreno objeto de las presentes actuaciones en cuyo subsuelo existen las calizas no es susceptible de explotación aislada. Esta circunstancia lleva a la Sala de instancia a valorar el derecho preferente en un 15% del valor de los materiales, solución que no estima justa, toda vez que un derecho preferente de algo que no es en si explotable no puede alcanzar esos módulos de valor. En suma, la valoración de un derecho preferente no puede aislarse dé las condiciones precisas para la explotación técnica de un terreno y sin referirse a las enormes inversiones que requiere una industria cementare, fuera por supuesto de alcance de un particular lo cierto es que en su caso, el expropiado no podría nunca ejercitar su derecho preferente por no en sí misma técnicamente explotable la parcela en cuestión. La indemnización expropiatoria tiende un sentido equivalencia y en su caso lo que se produce es un enriquecimiento injusto del expropiado. En lo demás, y dado el carácter formal de su intervención reitera el escrito de la Abogacía del Estado en la primera instancia y las alegaciones de la entidad beneficiaría de la expropiación. Y suplicó a la Sala se dictara sentencia en la que estime el recurso de apelación interpuesto co: i revocación de la apelada y confirme los actos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: que el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre de La "Compañía de Cementos Especiales El León S. ." presento escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera: Los sintetizan a continuación, no sin advertir, previamente, que no acepta ninguno, que no se ajuste a la realidad expedienta. Al recurrente le fueron expropiadas las parcelas a que alude en sus alegaciones, a virtud del oportuno expediente tramitado en la Delegación de Industria de Guadalajara y decretada su ocupación, con carácter urgente, por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Septiembre de 1.975. En el trámite de justiprecio previsto en la ley de Expropiación Forzosa no hubo avenencia entre expropiante expropiado, estableciendo este último, el valor de sus fincas, en de 3.934.308 pesetas por pábulos, mas o menos hábiles, apreciados a los terrenos a ricoln y o agrícolas y a los recursos mineros de su base. El León no admitió tal pretensión, y valoró su Hoja de Aura ció en 117.634 pesetas. El JEFG. tras muchas vacilaciones (dictó tres Acuerdos), valoró definitivamente la finca, en el da 7 de marzo de 1.978, en 309.377 pesetas, acuerdo que ha sido originario de esta litis. Segunda: Recurrido el fallo administrativo en vía contenciosa, por el expropiado no por El León- ante la Sala 33 de la Audiencia Territorial de Madrid, esta ha dictado fijo, en fecha ya citada anteriormente, por el que anula el valor fijado por el JEFG., estableciéndolo en 808.059 pesetas, al que llegó en virtud de los dos sumandos siguientes: 598.146,00 pesetas importe equivalente al 15% del valor atribuido a la caliza subyacente por hectárea, que es de 1.148.502 pesetas, como indemnización por la pérdida del derecho preferente a explotarla, mas 217.913 pesetas por el valor agrícola del terreno y su premio de afección y una chabola. Tercera: Contra esta Resolución se han podido nuevos Recursos (Apelaciones) por las partes interesadas. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dicte sentencia sobre los siguientes pedimentos: a) Que reforme la Sentencia recurrida, si considera que debe reducir la indemnización que declara ha de percibir la recurrente Doña María Inés , fijando en la cantidad de 808.059;OC pesetas, por la perdida del derecho a explotar las calizas que subyacen en las parcelas que le han sido expropiadas, b) Que tal indemnización, sea cual fuere la que se fije, no sea incrementada con el 5% como premio de afección, para establecer el valor total del justiprecio de la misma.

RESULTANDO: que dado nuevo traslado para alegaciones al procurador Don Luis Pulgar, éstepresentó escrito reiterando las contenidas en su escrito de fecha 26 de mayo de 1.980, suplicándose dictara sentencia desestimando el recurso ge apelación interpuesto por la representación de la Administración y la Compañía beneficiaria, estimándose por otra parte el recurso promovido por su representada.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó también nuevo escrito de alegaciones, haciendo constar que la Abogacía del Estado reitera íntegramente su escrito del pasado 5 de Julio de 1.980 y suplica a la Sala se dicte sentencia de conformidad con los términos de su citado escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que por providencia de tres de Julio de 1.981 se señaló piara la votación y fallo del recurso, el día veintidós de Octubre próximo pasado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada con excepción del segundo y tercero por no discutirse su contenido e los recursos examinados.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que los tres recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la titular de las fincas expropiadas en el término municipal de Matillas, (Guadalajara), en beneficio de la "Compañía de Cementos El León", por esta empresa, y por el Abogado del Estado, se centran en el valor que en la sentencia impugnada se fija a la privación del derecho a, la explotación de las arenas calizas existentes en el subsuelo de dichas fincas que es el 15 por 100 del correspondiente al total del yacimiento, y, comenzando Por el formulado por la titular de aquéllas, Señora María Inés , en él se mantiene que el justiprecio adecuado pa minerales de que se trata debería ser dicho total, y, subsidiariamente el 30 por 100 del mismo, fundando esto último en i, sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal de 23 de Febrero de 1.977

, a que se refiere la aquí impugnada, más ninguna de estas dos pretensiones puede ser mantenida, la primera por las razones expuestas por el Tribunal sentenciador, es decir , por el carácter demanial de las sustancias minerales de que se trata que de, al margen de los derechos del propietario del terreno en que se hallan enclavados aquéllas, que pueda identificarse el justiprecio de dichos derechos con el valor integro del mineral, sin que a esto se oponga lo declarado en la sentencia de esta Sala de 9 de Mayo de 1.979 , como alega la parte recurrente, pues en ella, dictada ciertamente en un supuesto similar al presente en cuanto expropiación de terrenos en que existían arenas calizas en benefició de una empresa que dicada a la fabricación de cemento, bajó la vigencia de la Ley de 21 de Julio de 1.973 ya citada , si bien se rechaza la posibilidad de negar por su demarrialidad que dichas arenas calizas tuvieran "valor estimable pecuniariamente", no por ello se pronuncia en el sentido de identificar dicho valor con el de los minerales, ya que acepta el criterio que siguió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el de tasar los terrenos, prescindiendo de la distinción entre suelo y subsuelo, como expresamente se declara en la sentencia, fijando un precio unitario por metro cuadrado en cuya determinación, entre otros factores, jugo la presencia de las arenas calizas, no pudiéndose estimar tampoco que el porcentaje señalado en la sentencia que aquí se reúne infrinja la conclusión a que se llega en la sentencia de esta Sala de 23 de Febrero de 1.977 , pues si en ésta dicho porcentaje fué el 30, ello se debió, según su tenor literal a "las circunstancias d l terreno y situación de las fincas", es decir, a la contemplación del caso concreto, que en el presente ha intervenido igualmente en la decisión de la Sala que ha sentenciado en primera instancia para reducir al 15 el repetido porcentaje, dada la circunstancia destacada como "bastante decisiva" por aquélla, de que "los predios en cuestión no son susceptibles de explotación aislada", circunstancia que hace que deba estimarse ponderado el criterio aquí seguido, como, y por otra parte, ha establecido reiteradamente esta Sala que conoce del recurso de apelación en situaciones parejas a la presente y relativas a la misma expropiación, sentencias de 6 de Mayo, 25 de Junio y 18 de Septiembre de este amo, no siendo p o s i b le t o mar en consideración lo que aduce la parte apelante sobre la posibilidad de explotación y su rentabilidad por la entidad beneficiaría de las sustancias minerales como consecuencia de expropiarse otros terrenos colindantes de las mismas características y para idéntica finalidad, ya que ello vulneraría lo establecido en el articulo 36,1 de la Ley de Expropiación Forzosa al ser efecto de dicha expropiación.

CONSIDERANDO: que, como ya han establecido las sentencias antes citadas relativas a la expropiación de aquí se trata, tampoco cabe la estimación del recurso interpuesto por la empresa beneficiaría de la expropiación, ya que la reducción que se pretende del porcentaje señalado como indemnización por la privación del derecho de explotación de las calizas en la sentencia recurrida, reducción no cuantificada al igual que en los recursos resueltos por aquéllas, no se justifica, porque las dificultades desu explotación ya han sido tenidas en cuenta para el señalamiento de dicho porcentaje, como anteriormente se expresó, sin que exista infracción alguna del articulo 47 de la Ley que regula el procedimiento expropiatorio, como también se sostiene en el recurso de que se trata, porque se haya concedido en primera instancia el 5 por 100, previsto en dicho precepto como premio deción, sobre la indemnización discutida, pues como también declarado en las referidas sentencias de esta Sala, la indemnización en cuestión no tiene el carácter de complementarias de principal; sin que, finalmente, pueda correr otra suerte que los hasta aquí contemplados, e 1 recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, cuya finalidad no puede ser otra qué la de mantener la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para las sustancias calizas, un por 100 del valor rustico de los terrenos, frente a la establecí, da en la sentencia impugnada, ya que la procedencia de tal indemnización es reconocida por el Jurado, criterio, por otra parte, acorde con lo mantenido por esta Sala en casos similares, sentencias de 20 de Febrero y 7 de Abril de 1.976,"9 de Rayo y 8 de Moviembre de 1.979, 23 de abril, 6 de Mayo y 18 y 22 de Septiembre de 1.980 sustancialmente; basadas en conjunto, en la privación al propietario del terreno de su derecho al aprovechamiento de di chas sustancias, y en la producción de negarse tal indemnización, un enriquecimiento injusto a favor de la entidad beneficiaría al ser la explotación de aquéllas la finalidad de la expropiación, todo ello en el marco amplio con que está concebida la institución expropiatoria en el articulo primero de su Ley reguladora, sin que a ello sea óbice que no en todas ellas se contemple el caso, como ahora ocurre, bajo ja vigencia de la actual Ley de Minas de 21 de Julio de 1.973 , ya que para llegar a esta conclusión sepucindió de la naturaleza jurídica de las sustancias de que se trata expresamente demanial, según el articulo 22,1 de la Ley mencionada , despejando ciertas dudas surgidas al respecto bajo el impera de la Ley anterior de 19 de Julio de 1.944 , teniendo que reputar; acertado el criterio seguido en la sentencia aquí recurrida sobre el "quantum" de la indemnización, por las razones expuestas al tratar del recurso de apelación de la empresa beneficiaría, pues en la determinación de aquél ya se ha tenido en cuéntala problemática explotación del subsuelo por el propietario de las fincas.

CONSIDERANDO: que no hay motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señores Pulgar Arroyo y Estevez Rodríguez, en nombre, respectivamente de Doña María Inés y "Compañía de Cementos Especiales El León SA.", y por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 3 de Octubre de 1-979, por la Sala Tercera de esta Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid sobre justiprecio de fincas expropiadas en Natillas (Guadalajara), a la Señora María Inés en beneficio de la Empresa antes mencionada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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