STS 671/1981, 3 de Noviembre de 1981

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1981:2450
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución671/1981
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 671

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Luis Antonio Burón Barba

En Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por DON Juan María , representado y defendido por el Letrado Don Diego Ortiz Zambrano, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de octubre de 1.979 y 6 de febrero de 1.980, relativos a señalamiento de haber pasivo del recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones el Letrado Sr. Ortiz Zambrano, en la representación indicada, interpuesto ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Letrado Sr. Ortiz Zambrano para que en el término de quince días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que Don Juan María , ingresó en la Academia de Infantería el día 30 de abril de 1922, alcanzando sucesivamente los siguientes empleos: Alférez de Infantería, el día 30 de junio de 1924; Teniente por antigüedad, el 30 de junio de 1.926; Teniente de la Guardia Civil, el 6 de septiembre de 1930; Capitán de la Guardia Civil, el 16 de junio de 1936, siendo destinado con este ultimo empleo a la 1ª Comandancia de Navarra, en Estella, el día 8 de julio de 1936, don de le sorprendió el inicio de la Guerra Civil, siendo detenido por el Comandante Militar de Estella por desafecto al Alzamiento el 17 de julio de 1936, encarcelado y posteriormente procesados fué condenado el 11 de agosto de 1937 a reclusiónperpetua por el delito de "adhesión a la rebelión". La pena impuesta le fué conmutada el 17 de septiembre de 1940 por la de tres años de prisión menor; que el Sr. Juan María fué retirado en virtud de Orden Comunicada de 29 de octubre de 1945, en aplicación de la Ley de 12 de julio de 1940, y para determinar el haber pasivo que le correspondía, se tuvieron en cuenta las Leyes de 13 de diciembre de 1943 y de 17 de julio de 1945, o sea el que le habría correspondido el 8 de julio de 1944 si hubiera seguido en activo, que era el de Capitán, que junto con los tres quinquenios que reunía por tener acreditados 18 años, 8 meses y 12 días de servicio, daban un sueldo regulador de 916,66 pts., aplicándosele el 60% del regulador; que desde la fecha de su retiro en 1945, solicitó y obtuvo en varias ocasiones la actualización de su haber pasivo; que el 7 de marzo de 1978 se publica en el B.O. del Estado el Real Decreto Ley 6/78 , por la que se disponía que los militares que tomaron parte en la Guerra tenían derecho a percibir la pensión tomando en consideración los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1936 y el tiempo transcurrido desde el 18 de julio del mismo año hasta la fecha, en que hubieran cumplido la edad reglamentaria de retiro a efectos de trienios, por lo que el recurren te, en 19 de abril de 1978 solicitó acogerse a los beneficios establecidos en dicho Real Decreto; que por Orden de 27 de febrero de 1979 se dispuso su pase a la situación de retirado como Coronel de la Guardia Civil y su retiro por edad le habría correspondido el 11 de marzo de 1966, habiendo perfeccionado 13 trienios., de proporcionalidad 10, por lo que en 11 de junio de 1979 solicito el haber pasivo que le correspondía a tenor de la nueva orden de retiro; que por Orden de 13 de octubre de 1979, se le concedió el haber pasivo de 40.500 pts., resultado de aplicar al sueldo regulador de Coronel, que es de 67.500 pts., el 60%; que disconforme con dicho señalamiento, el actor, con fecha 3 de diciembre de 1979, solicitó, mediante recurso de reposición que le fuera modificado el haber de retiro conforme tenia interesado en 11 de junio de 1979, recurso que fué desestimado en 6 de febrero de 1980; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente, Coronel retirado de la Guardia Civil, con trece trienios de proporcionalidad 10, a percibir como haber pasivo el 90% de la base reguladora, al tener reconocidos 39 años de servicios, con efectos retroactivos desde a fecha de arranque en la que se le reconoce el empleo de Coronel con 39 años de servicios.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando los actos recurridos, absolviendo a la Administración.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día veintiséis de octubre último.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Burón Barba.

VISTOS: Los preceptos legales citados y los demás de general aplicación al presente caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso versa sobre el porcentaje aplicado por el Consejo Supremo de Justicia Militar -Sala de Gobierno- en sus acuerdos de 3 de octubre de 1979 y 6 de febrero de 1980 (este último denegatorio de la reposición del primero), para señalar el haber pasivo de Don Juan María

, Capitán de la Guardia Civil retirado, sin que sobre los demás puntos de tales acuerdos haya diferencias entre las partes separación del servicio del actor a consecuencia de la guerra civil 1936-39, declaración de que habría alcanzado el empleo de Coronel (de no mediar la separación) en la fecha de 11 de marzo de 1966, reconocimiento de trece trienios y fijación del sueldo regulador de 67.500 pesetas quedando por tanto reducida la cuestión a determinar la procedencia del 90% que pide el demandante en lugar del 60% aplicado en los acuerdos.

CONSIDERANDO que esta Sala a partir de las sentencias de 13 y 28 de mayo de 1980 viene manteniendo, que los preceptos en juego en casos como el que nos ocupa en especial los arts 2º y 3º del Real Decreto Ley 6/1978 de ocho de marzo , y art. 2º de la Ley de 13 de diciembre de 1943 ordenan "tomar en consideración para señalar el haber pasivo correspondiente, la suma del periodo de servicios prestados antes de 17 de julio de 1936 y del tiempo transcurrido después del 18 de julio hasta el día en que sobrevendría el retiro de no haber sido separado el afectado por la causa mencionada, suma que los actos impugnados excluye en cuanto a la base para determinar el porcentaje, admitiéndola solo para fijar el sueldo regulador con apoyo en la frase que cierra el art. 2º del Real Decreto Ley 6/78 ("a efectos de trienios").

CONSIDERANDO que la repetida jurisprudencia a que se alude anteriormente rechaza sin desviación alguna la interpretación restrictiva dada al citado art. 2º del Real Decreto Ley 6/78 ; por entender que ni la frase aislada en que parece apoyarse, ni ningún otro mandato legal expreso excluyen inequívocamente latoma en consideración del tiempo de trienios reconocidos tras el 18 de julio de 1936, exclusión que seria opuesta a los fines del Real Decreto mencionado proclamados en su preámbulo por todo lo cual procede estimar el recurso con los demás pronunciamientos pertinentes.

CONSIDERANDO que la oposición de la demanda, sostenida con posterioridad a la fijación de la línea jurisprudencial de que se ha hecho mención, merece la expresa imposición de las costas - art. 131-1 de la Ley de esta Jurisdicción -.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el recurso interpuesto por Don Juan María -Capitán de la Guardia Civil retirado contra los Acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar (Sala de Gobierno de 3 de octubre de 1979 y 6 de febrero de 1980), en si único punto en que han sido impugnados, debemos anular y anulamos los expresados actos como contrarios a derecho en el extremo del porcentaje y en su lugar declaramos el derecho del actor a que le sea señalado nuevo haber pasivo con arreglo al noventa por ciento del sueldo regulador que le fué reconocido con los efectos económicos consiguientes.

Se imponen las costas causadas a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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