STS, 23 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:.

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

Don Manuel Delgado Iribarren Negrao

Don Rafael Pérez Gimeno

EN LA VILLA DE MADRID, a 23 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, representada y dirigida por el Sr. Abogado

del Estado; y Don Raúl , apelado, no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de

1.979 , sobre proyecto de edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Consejo Superior de Ciegos, con fecha 20 de junio de 1.974, acordó lo siguiente: "Resolver el contrato, formalizado en escritura pública con fecha 21 de Julio de 1.972, entre la Organización y Don Raúl , relativo a la ejecución del Proyecto de edificio para la Delegación Local de Elche; y dicha resolución, con la pérdida de la fianza depositada por el adjudicatario, obedece al incumplimiento por éste del contrato, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1º del articulo 157 y el articulo 159 del Reglamento General de Contratación del Estado, y en el Pliego de Condiciones Económico Jurídicas Particulares que sirvió de base para la ejecución del Proyecto en cuestión; realizar una solo y definitivarecepción de la parte de obra ejecutada que asciende a 72.402'05 pesetas a favor del mismo; que no conforme el Sr. Raúl se alzó en reposición ante el Ministerio de la Gobernación, el cual lo desestimó por la doctrina del silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Raúl , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia quede claro de una parte la nulidad de los Acuerdos recurridos por no ser conformes a derecho y por otra declare además resuelto el col trato por suspensión temporal de las obras por plazo superior a un año, acordada por la Administración, con sus legales efectos de abono al contratista de lo efectivamente realizado, incluso las obras accesorias cuyo importe forma parte del coste indirecto así como los acopios situados a pié de obra y el beneficio industrial de las dejadas de realizar.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 1.979, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Raúl contra el acuerdo del Consejo Superior de Ciegos de 20 de Junio de 1.974, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra el anterior, los que anulamos sólo en el pronunciamiento referente a la pérdida de la fianza constituida por el actor, a cuya devolución condenamos a la Administración, desestimando las restantes peticiones de la demanda por estar ajustados a Derecho los otros pronunciamientos de los acuerdos recurridos; todo ello sin expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que la ejecución de la obra (construcción de un edificio para la Delegación local de la ONCE. de Elche) adjudicada al actor fué iniciada el 5 de Agosto de 1.972 y debió terminar al cabo de 12 meses, más, a causa de la suspensión acordada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1, de aquella localidad en los autos (414/1972) de interdicto de obra nueva, sustanciados a instancia del propietario de la finca colindante con el solar en que las obras se realizaban y en los que éste invocaba un derecho supuestamente nacido de un convenio con tercera persona que transmitió a la ONCE. la propiedad del solar, la construcción estuvo paralizada desde el 11 de noviembre de 1.972 hasta el 19 de noviembre de

1.973, en que, tras la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el colindante contra la sentencia de 24 de abril de 1.973 dictada por el Juzgado, no dando lugar al interdicto, se levantó la suspensión, al tiempo que se requirió al contratista para que en el plazo no consumido antes de la suspensión, es decir, en el de ocho meses y veinticuatro días, concedido con carácter de prórroga, concluyese la obra, requerimiento que aquél desatendió, acordándose por el Consejo Superior de Ciegos, en 20 de junio de 1.974, la resolución del contrato por incumplimiento del actor ( artículos 157 y 159 del Reglamento de Contratos del Estado ), con pérdida de la fianza constituida (articulo 160 del mismo) y recepción y liquidación de la parte de obras efectuada ( artículos 179 y 179 del RCE .), disponiéndose expresamente la no procedencia de iniciar expediente para la determinación de los daños y perjuicios efectivamente experimentados por la resolución, acto administrativo contra el que el actor recurrió en reposición, que fué desestimada por silencio administrativo pretendiéndose en este proceso no solo la anulación de los acuerdos combatidos, sino la declaración de que el contrato ha sido resuelto ( articulo 52.3 de la Ley de Contratos del Estado y 157.3 del Reglamento ) por haber acordado la Administración la suspensión temporal de las obras por plazo mayor de un año, correspondiendo por ello al contratista cuantos derechos determinan los artículos 162, 178 y 179 de dicho Reglamento . SEGUNDO: Que la causa por la que las obras fueron suspendidas no es imputable a la Administración, ni tampoco al contratista, sino a la actuación de un tercero ajeno a las dos partes del contrato de obras, el cual provocó una situación que no constituye ninguno de los casos de fuerza mayor del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado ; esto supuesto, no es posible acoger en su plenitud las pretensiones de la demanda porque el artículo 162 del Reglamento contempla un caso en que la suspensión superior a un año se produce por decisión de la Administración, situación que no es la de litis; ahora bien, así como la decisión administrativa de acordar resuelto el contrato una vez desatendido el requerimiento efectuado, en el que se le concedía como prórroga el mismo tiempo perdido, puede encontrar apoyo en la analógica aplicación de los artículos 45, párrafo 3º de la Ley de Contratos del Estado y 159 de su Reglamento , sin embargo hay un pronunciamiento en los acuerdos impugnados que se ofrece contrario a derecho tanto desde el punto de vista de la legalidad formal, como sobre todo desde el punto de vista de la justicia material, a la que repugna que, en este caso, pueda ser sancionado el contratista con la pérdida de la fianza, concebida como sanción por el incumplimiento culpable y no como consecuencia necesaria e ineludible de todo incumplimiento cualquiera que haya sido la causa de éste ( artículos 160 y 358 del Reglamento de Contratos del Estado ), y la prueba de que la propia Administración así lo ha entendido, se encuentra en los propios actos combatidos, en los que no obstante invocarse los artículos 159 y 160, que establecen que cuando el contrato se resuelve por culpa del contratista le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizarse a la Administración losdaños y perjuicios ( articulo 53 de la Ley de Contratos del Estado ), se afirma ahora la improcedencia de dicha indemnización, porque implícitamente se reconoce que los perjuicios experimenta dos no son imputables al actor, sino a la actuación judicial del tercero colindante, razonamiento que se queda a mitad del camino, ya que por las mismas razones no se debió acordar la incautación de la fianza, lo que así declara el Tribunal, estimando sólo en parte el presente recurso.- TERCERO: Improcedente la declaración expresa en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el doce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Manuel Delgado Iribarren Negrao.

VISTOS Los preceptos que se citan y los demás de pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO: Los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO: Que la Sentencia de instancia, estimando en parte el recurso planteado, viene a confirmar la resolución del con trato de autos, acordada por la Administración, y se limita a rectificar el pronunciamiento relativo a pérdida de la fianza, por entender que, al no haber existido culpa por parte del contratista, que dejó de cumplir su prestación, pero por causa imputable a un tercero, no resultaba procedente la incautación de la misma.

CONSIDERANDO: Que, tanto de los términos del expresado fallo, como de las alegaciones formuladas por el representante de la Administración apelante se deduce que la única cuestión que se debate en la presente instancia es la relativa a la procedencia o improcedencia de que la acordada resolución de contrato lleve aparejada la pérdida de la fianza depositada por el contratista.

CONSIDERANDO: Que, a estos efectos, es concluyente el precepto del articulo 53 de la Ley de Contratos del Estado , al disponer que "cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios", enunciado normativo que obviamente conduce a la conclusión de que no es la resolución del contrato en si, sino la concurrencia de culpa por parte del contratista, cualquiera que sea la causa de la resolución, la que ha de determinar la incautación de la fianza.

CONSIDERANDO: Que de las actuaciones se desprende, sin lugar a dudas, según ha sido apreciado por la Sala sentenciadora, que, en el caso de autos, la inejecución de la prestación que ha dado lugar a la resolución del contrato no puede ser imputada a culpabilidad del contratista, por ser manifiesta la intervención de un tercero, que interrumpió el normal desenvolvimiento de la relación contractual, por lo que es visto que procede la plena confirmación de la sentencia apelada, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de apelación número 46.975, interpuesto por el representante de la Administración contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de Febrero de 1.979 , en recurso número

10.636, la cual confirmamos en todas sus partes, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín. Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Delgado Iribarren Negrao, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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