STS, 30 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 30 de noviembre de 1.981;

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala seguido entre partes, de una, como demandante la firma "Compañía Hispana, SA.", representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado, y de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 9 de junio de 1.978, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Comercio Alimentario, Comisaria General de Abastecimientos y Transportes de 24 de febrero anterior, que impuso a la demandante une pena convencional de 28.660 pesetas, por incumplimiento de contrato de importación de carne congelada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 30 de diciembre de 1976 se suscribió contrato de compra de 50 Tms. de carne congelada con hueso de ganado vacuno, en 5% más o menos, entre la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes y la firma "Frigorifico Vivorata Hermanos", de Buenos Aires (Argentina),representada en Escaña por la Empresa "COMPAÑÍA HISPANA, SA.", figurando entre las condiciones de dicho contrato la expresada cantidad de carne de la clase también mencionada, en cuartos pistolas con garrán dividido, componiéndose los embarques de igual número de piezas de uno y otro tipo, acreditándose la calidad y el peso de la mercancía por certificado expedido por Supervise, Sociedad General de Servicios y Control, SA. En el desarrollo de la operación se formularon reservas a la firma vendedora, por supuesto incumplimiento de contrato, por los motivos que se expresaban y de acuerdo con los certificados, expedidos por Supervise, a instruido el oportuno expediente, la Dirección General de Comercio Alimentario Comisarla General de Abastecimientos y Transportes- y a la vista de los dictámenes de su Asesoría Jurídica y de conformidad con la Comisión Permanente del Consejo de Estado, dictó resolución con fecha 24 de febrero de 1.978 declarando incumplido el contrato por defecto de calidad de la mercancía suministrada, imponiendo a la firma vendedora una pena convencional de pesetas 28.660. que se hará efectiva mediante la ejecución parcial de la garantía prestada por la firma importadora para responder de sus obligaciones contractuales. Contra esta resolución interpuso la interesada recurso de alzada, el cual fue desestimado por acuerdo del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 9 de junio de 1.978.

RESULTANDO: Que contra la expresada resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 9 de junio de 1978, el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova promovió recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el día 29 de julio siguiente, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cual dictó Auto en 12 de noviembre de 1.979 , acordando declarar su incompetencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, y remitirlas a la Sala Tercera del propio Alto Tribunal, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979 ? y, recibidas aquellas en esta Sala, se formalizó en su día la demanda con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso y declarando que el acto impugnado no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, acordando en su virtud, anular y dejar sin valor ni efecto alguno dicha resolución declarando cumplido el contrato e improcedente la reclamación de cantidad alguna en concepto de penalización como de indemnización de danos y perjuicios, y, subsidiariamente y para el caso de que se estime haberse producido algún tipo de incumplimiento, anular la resolución impugnada, imponiendo únicamente una penalización equitativa y declarando no haber lugar a reclamación de cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios, devolviendo a la Entidad recurrente la cantidad de 28.660 pesetas ingresadas para la interposición del recurso de alzada; pidiendo por Otrosí que como prueba documental se tenga en cuenta la fotocopia del certificado expedido por el Comisariado Español Marítimo que se acompañó a la mencionada alzada, y que obra en autos, suplicando a la Sala tenga por presentado el citado documento.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación, al Sr. Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia que declare conforme a Derecho el acuerdo administrativo combatido, absolviendo en su consecuencia de la demanda a la Administración; manifestando por medio de Otrosí, que el documento a que se hace referencia en el segundo Otrosí del escrito de demanda, no puede ser por la parte demandada qdmitido auténtico, en razón de constituir una simple fotocopia do adverada, y cuyo contenido, al margen del anterior defecto, no puede tener eficacia probatoria alguna, ya que del expediente administrativo no se ha acreditado la intervención del Comisariado Español Marítimo en La comprobación de las mercancías importadas que dieron lugar a la sanción que se combate.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la substanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de

1.981, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los artículos 1, 28, 32, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; el articulo 1154 del Código Civil y demás de general aplicación.

CONSIDERADO

CONSIDERANDO: Que, el supuesto incumplimiento del contrato de autos, se basa en una hipoteca descompensación de mercancía embarcada, es decir, entre "ruedas" y "beefes", si bien de poca importancia, incumplimiento que no se constata en autos, puesto que si se acredita que en el embarque de la mercancía hubo esa correlación, constando también la calidad y bondad de la mercancía, enajenándose en el barco correspondiente y precintándose a continuación, de ahí que, aunque a efectos polémicosadmitiéramos la alegada descompensación por cierto, en el caso de existir, muy pequeña, la mismo no aparece justificada en autos, al menos, para atribuirse al supuesto enjuiciado, toda vez que, en el certificado expedido por "Supervise" al respecto se hace constar que "las diferencias observadas fueron aplicadas a los promedios de las diferentes partidas manifestadas, ya que no podrán precisarse a quienes podían corresponder porque en las descargas se realizan mezcladas las partidas debido a las condiciones de los buqués y de las estibas, es decir, que en ese documento trascendental se manifiesta que esa posible descompensación no tiene atribución personal e individualizada al llevarse a cabo "por los promedios de las diferentes partidas manifestadas", lo que conlleva a una incertidumbre o duda que, en modo alguno puede dar motivo para estimar como cierto e indubitado el polémico y enjuiciado incumplimiento del contrato de autos.

CONSIDERANDO: Que, al no ser posible dar como realizado el incumplimiento controvertido, es* evidente que cae por su base la pena que se trata de legitimar en las resoluciones recurridas, tal como al efecto ya proclamó esta Sala en sus Sentencias de 19 desunió de 1.980, 25 de febrero, 4 y 13 de marzo, 5 y 25 de mayo y 30 de septiembre de 1.981, entre otras, precisamente, no solo por lo que razonó anteriormente, sino también porque al articularse una indemnización por demérito, como consecuencia del incumplimiento defectuoso en el elemento objetivo del contrato, se requiere que el acreedor justifique que se ha producido un real y efectivo daño, como factor determinante en el desequilibrio de las prestaciones, &p que aquí, aparte de no aparecer por parte alguna, ni siquiera se intenta probar, de ahí que la cena o cláusula convencional, inmersa en el contrato de litis, no pueda atribuirse a la garantía contractual recogida o plasmada en el contrato de autos, al menos con carácter punitivo, esto es, en el sentido de que el acreedor puede escoger entre pedir o aceptar el cumplimiento de la obligación y también el pago de la pena en función sancionadora, pues, para ello sería menester que esa facultad de la hubiera otorgado expresamente, tal como al efecto preceptúa el art. 1153 del Código Civil y la interpretación restrictiva de las cláusulas genérale Sentencias de 21 de febrero de 1.969, 14 de febrero de 1977, y 22 de enero de 1980, entre otras, no debiendo prescindiese, por último de que lo mas que cabría admitir o atribuir a la garantía citada es la fundan de una cláusula penal de carácter y naturaleza normal, es decir, una función liquidatoria, que es la usual, tal como al respecto ha declarado "este Tribunal en sus Sentencias de 29 de abril de 1.965, 14 de febrero 1.977 y 19 de junio de 1.979, y ello por lo que al efecto proclaman los artículos 1152 y 1153 del Código Civil , lo que viene a producir una evaluación objetiva y anticipada, de los danos y perjuicios originados por tal supuesto incumplimiento, y a cuya figura acudiría la Administración cuando accediera la resolución del contrato a considerar, supuesto que como queda razonado, no es el de autos.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, debemos de estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Compañía "HISPANA, SA." contra la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de 9 de junio de 1.978, confirmatoria de la del Director del Comercio Interior, Comisaria General de Abastecimiento? Transportes de 24 de febrero de 1978, cuyas resoluciones anulamos por no ser conformes a Derecho, condenando a la Administración a reintegrar a la Empresa recurrente la cantidad de 28.660 pts., todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3- de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 30 de noviembre de 1981. José Recio. Rubricado.

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