STS, 16 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:1027
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martin Herrero

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Julio Fernández Santamaría

En Madrid, a 16 de noviembre de 1.981;

en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1.980 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso número 28l de 1.979, que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza, con fecha 6 de julio de 1.979, así como las liquidaciones giradas por la Corporación Municipal de aquella Ciudad a D. Blas por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS 1º)Que Estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Blas , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza de 6 de julio de 1.979 que desestimó la reclamación interpuesta por el recurrente contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de asta Ciudad por el Arbitrio sobre el incremento delValor de los Terrenos (Plus Valia) derivada de la declaración nº 153.113 de 1.974, anulamos dicho Acuerdo así como la liquidación practicada en forma conjunta por la transmisión de dos fincas distintas, y sin notificación a los enajenantes, por no ser acordes con el Ordenamiento jurídico. 2º) Ordenamos que las nuevas liquidaciones que se practiquen lo sean en forma separada para cada una de las dos fincas objeto de transmisión, debiéndose de notificar la liquidación también a los transmitentes en cuanto a su respectiva finta. 3º) No hacemos expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado así como la Corporación Municipal de Zaragoza, y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella el Abogado del Estado a mantener la apelación, no haciéndolo la Corporación Municipal, acordándose por providencia de 10 de julio de 1.980 tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo el apelante, fundamentando su apelación en dos motivos: a) que habiéndose denegado por la Sala la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por Auto de 2 de octubre de 1.979, era obligación del entonces recurrente haber ingresado la cantidad controvertida, a lo que no se oponía el hecho de no haberse alegado en primera instancia la causa de inadmisibilidad que ahora se aducía, lo que hacia al amparo del artículo 57-2-c de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 82-f; b ) en cuanto al fondo propiamente dicho, alegaba que, si bien la actuación municipal no era conforme a derecho, no era menos cierto que esta irregularidad procesal no producía indefensión al recurrente, desapareciendo la razón que pudiera justificar la revocación del acto recurrido; daba por reproducidos los fundamentos del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza, así como los del escrito de contratación a la desanda concluyendo con la súplica de que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo recurrido, y bien declarando inadmisible el recurso contencioso interpuesto por el Sr. Blas , bien desestimándolo, confirmando en todas sus partes el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza de 6 de julio de 1.979.

RESULTANDO: Que por providencia de 21 de septiembre de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 1.981 en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martin Herrero.

Aceptando las Resultandos de la Sentencia apelada

Aceptando en lo esencial los razonamientos que motiven el fallo de la Sentencia que se impugna en este recurso y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiéndose denegado la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada por Auto de la Sala Territorial de 2 de octubre de 1.979, que fue notificado al Abogado del Estado al siguiente día, esta circunstancia pudo ser alegada como causa de inadmisibilidad al contestar a la demanda escrito que formalizó con fecha 3 de diciembre del mismo año, pero sin oponer la que ahora pretende revivir el Abogado del Estado apelante, planteando así una cuestión nueva fuera de los términos hábiles para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 79-1, 80, y concordantes de la Ley de la Jurisdicción , lo que ya seria motivo suficiente para rechazar este motivo, que no es de impugnación de la Sentencia, puesto que al no haber sido planteada ni por la Corporación Municipal demandada, ni por la Abogacía del Estado, no fué resuelta por la Sentencia, por lo que de admitir la tesis propuesta por el apelante, se desnaturalizaría el recurso de apelación el cual traslada al Tribunal superior las mismas facultades que el inferior tenia para conocer de todo lo debatido ante el (hasta el punto que algún sector de la doctrina habla de un nuevo juicio ante un Tribunal de mayor categoría), si, pero sin que ello autorice a plantear ante ese Tribunal otras cuestiones distintas, porque ello sería un nuevo proceso, con hechos y fundamentos de derecho distintos, y convertiría a este Tribunal de apelación en tribunal de instancia; a lo que antecede, hay que agregar que si cuando pudo alegarse esta posible causa de inadmisibilidad es decir, cuando la liquidación gozaba de la presunción de legalidad no se alegó, difícilmente podrá alegarse ahora, cuando esa liquidación no disfruta de su privilegiada presunción, al haber sido anulada por una Sentencia judicial; ambos motivos, obligan a rechazar este motivo del recurso, que, se insiste, no puede ser calificado como de impugnación de la Sentencia, puesto que en ella no se contiene ningún pronunciamiento sobre esta causa no alegada por la Corporación Municipal ni por la Abogacía del Estado, y debiendo de ser recordada, en todo caso, la muy reiterada doctrina que esta Sala ha establecido en cuando al previo pago, de innecesaria cita por su repetición.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la impugnación de la Sentencia propiamente dicha, el Abogadodel Estado reconoce que la actuación da la Corporación Municipal fué contraria a derecho, y aunque posteriormente agrega que ello no produjo indefensión a la parte entonces recurrente, tal apreciación totalmente subjetiva, ha quedado desvirtuada por los razonamientos de la Sentencia apelada, para impugnar la cual, en el escrito de alegaciones de este recurso se remite el apelante al de contestación a la demanda y a los razonamiento del Acuerdo que la Sentencia anuló, ante cuya remisión, esta Sala debe a su vez remitirse a los razonamientos de la Sentencia apelada, que anuló el Acuerdo al que ahora se nos remite, y desestimó los motivos del escrito de contestación a la demanda, con razonamientos que no han sido desvirtuados ni siquiera combatidos en está recurso, que si se interpone, debe ser, precisamente con esa finalidad, por lo que sin mayores razonamientos, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, sin apreciar temeridad ni mala fe en la parte apelante, por lo que, conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1.980 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso número 281 de 1.979, que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza con fecha 6 de julio de 1.979, así como la liquidación girada por la Corporación Municipal de aquella Ciudad a D. Blas por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martin Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 16 de noviembre de 1981.- José Recio.- Rubricado.

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