STS, 17 de Noviembre de 1981

PonenteRICARDO SANTOLAYA SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:1537
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Presidente: D.

Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. Ricardo Santolaya Sanchez. D. José Maria Reyes Monterreal.

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre D. Silvio , apelante, representado por El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Valencia, apelado, representado por el también Procurador Sr. Pulgar Arroyo, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 26 de noviembre de. 1.980 , sobre ruina de inmueble.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia en sesión celebrada el 29de marzo de 1.979, declaró en estado de ruina la casa nº 50 de la Calle Alboraya, interponiéndose contra este acuerdo recurso de reposición por don Silvio y otros, que fue desestimado mediante nuevo acuerdo de la propia Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el 28 de septiembre del mismo año.

RESULTANDO que contra los anteriores acuerdos don Silvio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la sÚplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones municipales recurridas, decía re no ser éstas conformes a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, y condenando a la Administración Municipal a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que el Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda con la súplica de que en su día se dicte sentencia por virtud de la cual se declaren ajustados a Derecho los actos administrativos impugandos, con desestimación de las pretensiones deducidas de contrario y expresa imposición de costas a la parte recurrente.RESULTANDO que el Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.980, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Silvio , contra Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia, de 23 de marzo y 28 de septiembre de 1.979, por los que, respectivamente, se declaró en estado de ruina el edificio sito en esta capital, calle Alboraya 50, y se desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos conformes a Derecho, y en su consecuencia absolver como absolvemos a la Administración demandada, sin hacer imposición de costas y cuya sentencia se funda en los siguientes considerandos: "PRIMERO: Que la obligación impuesta a los propietarios de edificaciones por el artículo 181 de la Vigente Ley del Suelo, Texto refundido de 9 de abril de 1.976 , de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y la facultad que dicho precepto otorga a los Ayuntamientos y demás organismos competentes para acordar de oficio o a instancia de parte la ejecución de las obras necesarias para que el inmueble conserve aquellas condiciones, ceden cuando los daños no son reparables técnicamente por los medios normales, cuando el coste de las reparaciones necesarias para la debida conservación exceda del 50% del valor del edificio, o cuando concurran circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición del inmueble, pues en estos casos lo procedente no es imponer la reparación, sino declarar el estado ruinoso del edificio al amparo del artículo 183, párrafo 2, apartados a), b) y c), con la consecuencia de su posterior demolición, y ello porque, como se afirma por la doctrina jurisprudencial, que por conocida excusa su cita una reparación en tales circunstancias representaría una solución antieconómica para el propietario, y al mismo tiempo contraria al interés general, al perpetuar la conservación de construcciones contrarias al nuevo planteamiento y por tanto contrarias a los fines urbanísticos generales prevalentes, y ello aunque el origen de los daños sea imputable al estado del edificio objetivamente considerado cualquiera que sea el origen de tal situación constructiva.- SEGUNDO: Que en el caso de litis de la apreciación en conjunto de los dictámenes de los arquitectos y muy especialmente del emitido por el arquitecto dirimente, designado por el Juzgado a petición del Ayuntamiento, cuya objetividad debe darse por supuesta, se deduce que la finca en cuestión, edificio de planta baja y tres alturas, en su tercer periodo de vida, sella en situación de ruina subsumible en los supuestos de los apar- tados b) y c) del artículo 183 de la Ley del Suelo pues respecto a la primera causa, si existen ciertas flechas en el forjado, aunque no de extremada dimensión, si en el segundo piso se observa, en un lateral un levantamiento del pavimento y una cierta inclinación en el suelo, síntoma, en algunos casos, de movimientos estructurales provocados la mayor parte de los casos por cedimientos en los cimientos, así como grietas en la tabiquería de los pisos deso- cupados, y un incremento alarmante en la flecha de las viguetas del piso primero; si se aprecian algunas goteras en la cubierta; si la fachada principal tiene necesidad de reparar el enforcado por encontrarse en mal estado, obser- vándose, igualmente, entradas de agua en algunas de las juntas de la carpintería; si el suelo de las galerías de la fachada posterior se encuentra en mal estado en algunas viviendas debido al deterioro de las viguetas que la sus- tentan por estar a la intemperie; y si, finalmente, las instalaciones tanto eléctricas como la acometida de agua y desagües están, en general, en un esta do precario debido a la antigüedad de la edificación; y si la reparación de tales danos supone un coste de 813.000 ptas siendo el valor del edificio, deducido el suelo, el de 1.285.200 ptas., es manifiesto que tal coste supera con creces el 50% del valor actual del edificio y por tanto se está en la situación de ruina legal indicada; pero es que, además, si según el dictamen del Ingeniero municipal el edificio se encuentra fuera de ordenación por no cumplir la tolerancia en menos exigida por el artículo 21 de las vigentes 0rdenanzas municipales de la edificación , situación no discutida en esta litis, y junto a dicha realidad urbanística los daños que la afectan exigen obras de reparación importantes el propio arquitecto de la parte demandante las cifra en 590.5000 ptas., es decir, en el 36.06% del valor que asigna a la edificación- y una de tales reparaciones consiste en "Refuerzo estructural", es visto que también debe apreciarse la concurrencia del supuesto del apartado c) del artículo 183-2 de la indicada Ley del Suelo . TERCERO: Que por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto, sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena en costas".

RESULTANDO que D. Silvio , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el día 11 de noviembre de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO y siendo ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sanchez, Magistrado de esta Sala.

VISTOS los pertinentes Artículos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, reformada por Ley de 17 de Marzo de 1.973; la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1.976 y el Reglamento de disciplina Urbanística para su desarrollo de 23 de junio de 1.978 .ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al iniciar el estudio de la apelación interpuesta por D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala Territorial de Valencia, hemos de partir de la base de que la naturaleza jurídica y finalidad del expediente contradictorio de ruina, como tiene declarado éste Tribunal en sentencia de 26 de Noviembre de 1.971, no es otra que la de un proceso ordenado a la investigación sin trabas ni artificios, del verdadero estado que mantenga un edificio en relación con su exigible seguridad y estabilidad, para evitar cualquier peligro a personas y cosas, actual o futuro, pero cierto; sin que, por otro lado deba olvidarse que al ser la declaración de ruina la verificación de una pura situación de hecho, devienen fundamenta les los informes técnicos periciales que obren en las actuaciones, los que ciertamente deben ser examinados y valorados por los Tribunales de ésta jurisdicción, ponderando Has motivaciones en ellos consigna das, los estudios que para su emisión se han realizado, y naturalmente las garantías de objetividad que los mismos ofrecen, y bajo esta última premisa, y como de forma reiterada y uniforme viene declarando éste Tribunal, ha de otorgarse una mayor eficacia al informe emitido por los técnicos municipales, y en este concreto caso, al del perito dirimente que a petición del Ayuntamiento de Valencia, en vía administrativa, fue designado por el Magistrado Juez Decano de los de Primera Instancia de dicha capital, en razón a la imparcialidad y objetividad con que los mismos se desenvuelven como totalmente ajenos a los intereses en pugna de la propiedad o de los inquilinos.

CONSIDERANDO que la conclusión establecida en la Sentencia apelada, a tenor "de la cual se confirman los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia de 23 de Marzo y 28 de Septiembre de 1.979, que declararon en estado legal de ruina a la casa número 50, de la Calle Alboraya de dicha Capital debe estimarse plenamente acertada, ya que en lógica consecuencia, de la apreciación en conjunto de los diversos dictámenes emitidos por los peritos Arquitectos obrantes en el expediente administrativo y singularmente por el prestado por el perito Arquitecto dirimente a que anteriormente hicimos referencia, concretamente concluye que el inmueble en cuestión en su tercer periodo de vida, se encuentra en situación legal de ruina, a te ñor de lo establecido en los apartados b) y c) del Artículo 183 de la vigente ley del Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1.976 .

CONSIDERANDO que por lo qué se refiere a la causa de ruina del apartado b) citado, la misma aparece claramente acreditada en el informe del perito dirimente en el que se detallan las obras cuya realización estima precisa y el correspondiente montante económico de cada una de las reparaciones en los elementos dañados del edificio para que éste vuelva a tener un estado normal de habitabilidad, apareciendo que el valor total de dichas reparaciones es desde luego superior al 50 por ciento del valor actual que en el propio dictamen se le asigna al edificio, excluido el del solar; conclusión no rebatida en forma alguna por la parte apelante, la que en el escrito de alegaciones presentado no combate ni el valor dado a la edificación, ni 1 importe señalado a las distintas partidas, sino que se limita a argumentar sobre la exclusión de tres de ellas, porque en su opinión no parecen necesarias e imprescin- dibles para la reparación en cuanto al aspecto estructural provocador de la situación de ruina; pretendiendo a través de dichos razonamientos, en definitiva, sustituir el autorizado y objetivo criterio sentado por el Perito y plenamente acogido por el Tribunal "a quo", por el subjetivo e interesado - que ella sustenta.

CONSIDERANDO que sentado lo anterior, y sin necesidad ya de que examinemos si además de la anterior causa concurre en el inmueble de autos la prevista en el apartado c) del artículo 183 citado, por la Sala Territorial también a preciada, por lo que razonado queda y por los propios fundamentos de la sentencia apelada que han sido aceptados por ésta Sala, se impone con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia apelada; sin que sean de apreciar las circunstancias determinantes que a tenor de lo establecido en el Articulo 131 de la Ley jurisdiccional han de concurrir para hacer una expresa declaración cobre las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Pro curador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 26 de noviembre de 1.980 , debemos confirmar y confirmamos la misma; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sanchez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de noviembre de 1.981.

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