STS, 11 de Noviembre de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:1177
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. José Garralda Valcárcel

Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una, como

recurrente, COOPERATIVA LECHERA ALCARREÑA, representada por el Procurador Don Celso

Marcos Fontin y defendida por el Letrado Don Emiliano Casado Iglesias, y de otra, como recurrida,

la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, "contra la

desestimación presunta, por el Ministerio de Industria, de la reclamación formulada en 29 de

Octubre de 1.979, de la cantidad de 7.800.000,00 pesetas, que le ha ocasionado el cese de su

actividad industrial (acordado por la Delegación de Industria de Guadalajara) por daños y perjuicios.RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 15 de abril de 1.978 se produjo "en las Instalaciones de la Central Lechera que acciona sita en el "Polígono del Henares de la Ciudad de Guadalajara, la explosión de un auto-clave de esterilización que motivó la muerte del productor Don Jose Ángel . En su razón, en 17 de abril de 1.978 la Inspección Provincial de Trabajo de dicha provincia solicitó informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía sobre la situación de dichas instalaciones. En orden a evacuar el informe solicitado se incoó el oportuno expediente, del que se obtuvo el conocimiento de una inexistencia en dicho departamento de datos suficientes sobre las condiciones técnicas y de instalación del auto-clave que había sufrido el accidente, al no haberse cumplido lo dispuesto en el Decreto 2.443/69 . De conformidad con la propuesta del informe a que en el apartado anterior se ha hecho referencia, se dictó en 27 de abril de 1.978 por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, resolución ordenando la incoación del correspondiente expediente sancionador a la Cooperativa Propietaria, al mismo tiempo que se informaba de lo actuado a la Dirección General de Industrias Sidero Metalúrgicas y Navales. En dicho expediente y por su Instructor, fue requerido la Empresa para que facilitara los datos necesarios para comprobar la legalidad de las instalaciones afectadas, requerimiento este que tuvo lugar el 2 de mayo -y que fué contestado el 16 del mismo mes con la aportación, como único dato, del certificado de prueba de origen de la caldera que había hecho explosión. Por la Delegación Provincial del Ministerio en Madrid, se informó como ninguno de los tres auto-claves encargados para su colocación en la Empresa, habían realizado las disposiciones reglamentarias y como en su razón, no se encontraban homologados. A la vista de ello, se dictó resolución por el Instructor de la que se dio traslado a la Empresa para que alegara cuanto estimara pertinente, antes de proceder a dictar el acto administrativo, acto este que fue pronunciado por la Delegación Provincial en 22 de octubre del mismo año, prohibiendo el funcionamiento de las instalaciones no autorizadas, hasta tanto fueran legalizadas. El día 7 de noviembre de 1.978, la Empresa solicitó información de la Delegación de Industria sobre las reformas que debían llevarse a efecto en orden a, la legalización exigida, contestándose a dicha solicitud por la Delegación el día siguiente; notificada por la Empresa en 16 de noviembre de 1.979 la realización de las modificaciones, se llevó a efecto la oportuna inspección y como resultado de la misma y por entender no cumplido exactamente lo exigido por la Administración se determinó la necesidad de practicar nuevas modificaciones, modificaciones astas que llevadas a efecto de, forma satisfactoria, dieron lugar a que en 11 de Diciembre de 1.979, se autorizara el funcionamiento de las nuevas instalaciones. En 20 de octubre de 1.979, la Cooperativa actora solicitó el pago de la cantidad de 7.800.000,00 pesetas en razón de indemnización por paralización de sus actividades desde el día 30 de octubre de 1.978 hasta su puesta en funcionamiento, solicitud que dio lugar al oportuno, expedienté en que tras informe del Servicio de Ordenación y Estudios Administrativos y de la Asesoría Jurídica, se propuso que, previo dictamen del Consejo de Estado fuera desestimada la acción de resarcimiento.

RESULTANDO: Que al no producirse resolución expresa, la Cooperativa interpuso el presente recurso contencioso administrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron de aplicación y suplicando, la demandante, se dicte sentencia que condene al Ministerio de Industria y Energía a indemnizar a la Cooperativa demandante en la cantidad de 7.800.000,00 pesetas el Abogado del Estado por su parte, pidió se declare no haber lugar a la indemnización pretendida.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo de este recurso, el día 3 de noviembre de 1981, a las once horas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Julio Fernández Santamaría.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Cooperativa lechera Alcarreña formula el presente recurso contra la denegación presunta por el Ministerio de Industria y Energía de la reclamación de que se le indemnice siete millones ochocientas mil pesetas, en base al daño real o perjuicio patrimonial que le fue ocasionado por la resolución de 30 de octubre de 1978, dictada por la Delegación de Industria y Energía da Guadalajara, prohibiendo el funcionamiento de esa Central hasta que las instalaciones clandestinas no fueran legalizadas, y con apoyo jurídico en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

CONSIDERANDO: Que de la prueba apreciada en su conjunto, resulta demostrado lo siguiente: 1)-que el día 15 de abril de 1978 se produjo en las instalaciones de la entidad demandante, en Guadalajara, la explosión de un auto-clave originando la muerte de un productor, y a causa de ello la Inspección Provincial de Trabajo solicitó el día 17 siguiente un informe a la Delegación Provincial de Industria y Energía sobre lasituación de dichas instalaciones, y para evacuarlo este organismo abrió un expediente del que resultó la inexistencia en dicho departamento de datos suficientes sobre las condiciones técnicas y de instalación del auto-clave siniestrado al no haberse cumplido lo dispuesto en el Decreto 2.443-169 que aprueba el Reglamento de recipientes a presión; 2) a la vista del contenido de ése informe, referida Delegación Provincial de Industria y Energía ordenó la incoación de un expediente sancionador ala Cooperativa actora, en el que el Juez Instructor le requirió, con fecha 2 de mayo de 1.978, a que presentase los datos necesarios para comprobar la legalidad de las instalaciones efectuadas, contestando esa entidad el día 16 del mismo mes aportando, como único data, certificado de prueba de origen de la caldera que había hecho explosión, pero el 9 de octubre de ese año la Delegación Provincial de Industria y Energía de Madrid informó que ninguno de los tres autos-claves: encargados para su instalación en aquella Cooperativa habían realizado las pruebas reglamentarias y, por tanto, no se encontraban: homologados, en razón de lo cual el Instructor dio traslado a la empresa para que alegara cuanto estimara procedente antes de dictar el acto administrativo, el que fue pronunciado por la mencionada Delegación Provincial el día 30 de octubre de

1.978, prohibiendo la puesta en funcionamiento de las instalaciones no autorizadas -clandestina dice la resolución- hasta tanto fuera legalizada; 3) el día 7 de noviembre de 1.978, la Empresa solicita información a dicha Delegación de Industria y Energía sobre las reformas que debían de llevarle a efecto para la legalización exigida, contestándole la Delegación al siguiente día, y después de transcurrido mas de un año, el 16 de noviembre de 1.979 la Cooperativa comunicó la realización de las modificaciones, pero practicadas las inspecciones correspondientes se acordaron modificaciones para ajustarse ja lo exigido en principio, y realizadas las pruebas satisfactoriamente el día 11 de diciembre de 1.979 se autorizó el funcionamiento de las nuevas instalaciones; 4) la Cooperativa había solicitado el 29 de octubre de 1.979 al Ministerio de Industria y Energía resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados desde la paralización de las actividades el 30 de octubre de 1.973, los que evaluaba en 7.800.000 pesetas; interponiendo esa Cooperativa escrito de denuncia de la mora con fecha ,13, de febrero de 1.980, a los efectos que, para el silencio negativo determinan las leyes de Procedimiento administrativo y la Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

CONSIDERANDO, Que esta Sala tiene declarado sentencia 12 de marzo y 27 de septiembre de

1.979, y varias más- que para prosperar la reclamación de daños y perjuicios contra la Administración en base al artículo 40 de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , hace falta la concurrencia, entre otros, del requisito positivo de que el daño o perjuicio originado al reclamante en sus bienes sea consecuencia "exclusiva" del funcionamiento normal o anormal de un servicio publico o actividad administrativa, siendo este requisito de la "exclusividad" que como positivo corresponde probar al reclamante esencial para que se pueda apreciar la relación de causalidad b nexo causal, directo e inmediato, entre la lesión en el patrimonio y aquel funcionamiento, no procediendo declararle derecho a la indemnización si los daños se han producido "interviniendo otra causa", as decir como este Tribunal precisa en sentencias de 14 de diciembre de 1974, 8 de febrero de 1.977 y, 26 de enero de 1.978 y otras ese nexo de causalidad ha de ser exclusivo sin tener inmisiones o interferencias extrañas en las que pudieran cooperar terceros o el propio lesionado, lo que habría de excluir la responsabilidad administrativa; y esto sentado, debe hacerse constar que en el caso que examinamos el nexo causal ha sufrido una intervención extraña que lo desvirtúa y en la que ha colaborado la Cooperativa actora en efecto; en la instalación paralizada se había infringido las condiciones de seguridad en recipientes de presión exigidas en el Reglamento aprobado en 16 de agosto de 1969 , ofreciendo un peligro para las personas y bienes cual se comprobó por la explosión que causó la muerte a un productor y se imponía verificar las modificaciones necesarias técnicamente para que se hiciese con seguridad el servicio de esas instalaciones; y, por otra parte, la paralización se le ordenó a la Cooperativa el 30 de octubre de 1.978, la que solicita autorización para la modificación de sus instalaciones el 7 de noviembre siguiente y no presentó el proyecto definitivo de una nueva caldera y red de vapor a los auto-claves hasta el mes de Julio de 1.979, terminando la nueva instalación el 16 de noviembre del mismo año, las que probadas no fueron autoriza das, al tener que introducir modificaciones para adaptarse a lo ordenado por Industria, no pudiendo por tal causa ser autorizada legalmente hasta el 11 de diciembre siguiente.

CONSIDERANDO: Que la entidad recurrente en sus escritos de reclamación incide en la anomalía de que se califique por la Delegación de Industria como "instalaciones clandestinas las que ella conoce perfectamente, al haber concedido en el año 1.973 autorización para la instalación en la Central de fuerza y alumbrado y en 1.972 al informar favorablemente la concesión por Campsa de una determinada cantidad de fuel-oil; argumentación intrascedente por lo siguiente: a) esas autorizaciones de Industria no implican la homologación de los autos-claves exigidas por el Reglamento mencionado, por lo que cabe que una actividad, Industrial este registrada a conocida, pero que en algunos de sus elementos se omitiese la preceptiva autorización, ;b) el motivo de la resolución paralizadora de la actividad central, lo fue la existencia de un riesgo manifiesto y grave para las personas, y las cosas, peligro no negado ni impugnado por la Cooperativa que se limitó a proceder sin prisa alas modificaciones técnicas ordenadas; c) en todo caso, laexplosión de una caldera, que causo la muerte de un productor, puede descubrir una deficiencia técnica de instalaciones aun cuando fueran autorizadas reglamentariamente, originadas por el uso o deterioro de material, que imponga por su posible peligrosidad modificaciones para un perfecto funcionamiento y la consiguiente paralización hasta que se corrijan sus deficiencias.

CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento, la propia Cooperativa admitió la necesidad de realizarse modificaciones en las instalaciones para su buen funcionamiento con ausencia de peligro para las personas y los bienes, ya qué cuando sé le comunicó, a través de la Delegación Provincial de Agricultura, la resolución que acordaba la paralización de las actividades, en tanto no se realizasen las medidas correctoras, se aquietó a la misma, procedían do, aunque con lentitud, a realizarlas; pero lo que no hizo fue impugnar ese acuerdo de la Delegación Provincial de Industria y Energia fiscalizable en su día en vía contenciosa- con lo que, de acuerdo con el artículo 40-1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , no procedía el ejercicio del derecho de indemnización, y que por sí solo es suficiente para denegar la pretensión actora.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia procede desestimar el presente recurso sin hacer expresa condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso interpuesto en representación de la "Cooperativa Lechera Álcarreña", debemos declarar y declaramos ajustada al ordenamiento jurídico la denegación presunta por el Ministerio de Industria y Energía de la reclamación de indemnización de 7.800.000 formulada por la entidad actora con fecha 29 de octubre de 1.979; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra, sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 11 de Noviembre de 1.981.

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