STS, 6 de Noviembre de 1981

PonenteRICARDO SANTOLAYA SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:1522
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. Ricardo Santolaya Sánchez. D. José María Sánchez Andrade y Sal

EN LA VILLA DE MADRID, a seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre EDIFICACIONES KRAUS SA., apelante, representada por el Procurador Sr. Fermín y García-Ochoa y bajo la dirección de Letrado; y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL EL ESTADO, apelada y en su nombre el Representante de la misma, contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1.978 , sobre obras de corrección.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Delegación Provincial de la Vivienda, con fecha 27 de octubre de 1.975, acordó lo siguiente: "Como consecuencia de denuncia de D. Santiago ; fue iniciado expediente de habitabilidad en el que figura acreditado por informe técnico la existencia de deficiencias higiénico sanitarias en la finca nº 6 de la calle de Columela de Madrid; y considerando que las deficiencias comprobadas constituyen vulneración del Decreto de 23 de noviembre de 1.940, Orden de 27 de enero de 1.973 y demás disposiciones legales aplicables, concordantes y complementarias, siendo responsable el expedientado y competente para el conocimiento de la materia el Ministerio de la Vivienda, vengo en resolver que, por Edificaciones KRAUS, SA., se proceda a la ejecución de las siguientes obras; mal estado de la cubierta y desagües de la misma, Bajadas de aguas de los patios en malas condiciones"; y en 24 de marzo de 1.976, dicha Delegación le sancionó con la multa de 500 pesetas, al no haber realizado las obras ordenadas; que no conforme se alzó ante la Dirección General de la Vivienda, la cual por Resolución de 24 de enero de

1.977 desestimó los recursos.

RESULTANDO que contra los anteriores acuerdos Edificaciones Kraus interpuso dos recursos contencioso administrativos, que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica de que se declare haber lugar a él, revocando la Resolución de la Dirección General de la Vivienda recurrida y las dos de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda en Madrid, confirmadas por ella, anularlas y dejarlas sin efecto; por disponer obras que exceden de su competencia, y corresponden a, la de laAutoridad Municipal de esta Villa, a cuyo favor deben inhibirse, notificándole esa inhibición y disponiendo la devolución de la multa de 500 pts. que se le impuso y ésta depositó en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que en su día se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

RESULTANDO que el Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: desestimamos los recursos contencioso administrativos núms. 1077/76 y 256/77 interpuestos por la representación procesal de "Edificaciones Kraus, SA." contra la desestimación por silencio administrativo y posteriormente contra la desestimación por acuerdo del Director General de la Vivienda, de 24 de enero de 1.977, de los recursos de alzada entablados por aquella contra las resoluciones del Delegado Provincial de la Vivienda de Madrid, de 27 de Octubre de 1.975 Y 24 de marzo de 1.976, recaídas en el expediente VL-428/75, actos administrativos que declaramos ajustados a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que la obligación de conservación de las fincas destinadas a viviendas y locales de negocios puede ser exigida a los propietarios de las mismas: a) por los arrendatarios, al amparo de lo dispuesto en el art. 107 de la LAU , a fin de que aquellas se mantengan en estado de servir para el uso convenido; b) por los organismos competentes de las Entidades Locales de acuerdo con el art. 181 del actual Texto Refundido de la LS (que en este punto conserva la redacción de la LS de 1.956), para preservar en consideración al interés público, las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; y

  1. por los organismos competentes del Estado entre los que se encontraban las Delegaciones Provinciales del desaparecido Ministerio de la Vivienda, las cuales recibieron unas competencias que habían correspondido a las extinguidas Fiscalías de la Vivienda, que sucesivamente han tenido, su cobertura legal en los Decretos de 23-11-1.940, 13-7-1.972 (nº 1994/72) 8-2-1974 (398/74) y 2-4-1976 (nº 1929/76 ), y cuyo ejercicio se endereza a garantizar las condiciones de salubridad e higiene de la morada humana, teniendo como limite insuperable el derivado de la situación de ruina del inmueble, supuesto en el cual el propietario arrendador no puede ser obligado a cumplir la obligación de conservación que en otro caso le es exigible.-SEGUNDO: Que la única cuestión que el debate plantea consiste en determinar la legalidad material de la orden de ejecución de obras dada a la empresa recurrente, en relación con la finca sita en esta capital, calle Columela, 6 por la Delegación Provincial de la Vivienda de Madrid, al amparo de las facultades reconocidas por las últimas disposiciones generales que hemos citado, así como la de la sanción (multa coercitiva) de 500 ptas. impuesta por idéntico órgano desconcentrado a la misma entidad mercantil por incumplir aquella orden, actos administrativos que fueron confirmadas por el Director General de la Vivienda al desestimar los recursos de alzada entablados contra ambos.- TERCERO: Que la realidad de los desperfectos denunciados por el inquilino de la vivienda sita en el piso 4º izquierda de la Calle Columela nº 6, de esta capital, fue comprobada por los servicios técnicos de la Delegación Provincial con ocasión de la inspección efectuada el 1 de julio de 1975, como resultado de la cual emitieron un informe señalando que las deficiencias consisten en el mas estado la cubierta, desagües de la misma y bajantes de aguas a patios, y malas condiciones de una buhardilla que presentaba una viga de madera rota, datos que sustancialmente coincidían con las de la denuncia, según la cual existían filtraciones de agua en él salón, un dormitorio y cuarto de baño del citado piso a causa del mal estado, del tejado, de las bajantes de agua y de los desperfectos en una viga y tejado de la buhardilla existente sobre el cuarto de baño; pues bien, partiendo de estos presupuestos de hecho y teniendo en cuenta que los desperfectos indicados afectan levísimamente a la salubridad e higiene de la vivienda, es claro que tanto la orden de ejecución de obras como la multa coercitiva fueron impuestas al amparo de facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico, debiendo examinarse a continuación si adolecen de alguno de los vicios alegados por la demandante, para la que la invalidez de la orden de ejecución de obras deriva, por una parte, de la inexigibilidad de las mismas por hallarse la finca en estado de ruina y, por otra parte, de la indeterminación de su contenido, lo que imposibilita su cumplimiento, invalidez que, consiguientemente, se comunica o transmite a la multa coercitiva.- CUARTO: Que ninguno de tales argumentos es de recibo, pues, el primer término, no está probada en forma alguna la situación de ruina, toda vez que: 1°) consta en autos la iniciación -a instancia de la recurrente- de un expediente ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre declaración de ruina, pero no obstante el tiempo transcurrido desde aquella fecha (más de tres años) no se acredita que recayese resolución declaratoria de tal estado, por lo que el Tribunal debe suponer que la declaración fue de signo contrario y por ello no ha sido aportada por la actora, la cual ni siquiera ha solicitado el recibimiento del recurso a prueba; 2º) el documento nº 4 de los aportados con la demanda prueba que la Dirección General de la Vivienda estimó el recurso de alzada formalizando por la mercantil demandante en relación con una orden de ejecución de obras dada por la Delegación Provincial respecto de un piso de la misma finca que la de litis, pero esa orden se refiere a la sustitución del entramado y solado de un dormitorio de una vivienda de la tercera planta, es decir, entre una y otra orden hay diferencias esenciales, por lo que las razones que tuvo en cuenta en aquella ocasión la Dirección General no son trasladables al supuesto de litis, en él que el pisoafectado en otro completamente diferente, al igual que la naturaleza de las obras ordenadas, y la mejor prueba de que ello es así radica en los distintos pronunciamientos de cada una de las resoluciones del recurso de alzada; 3º) de los documentos 1 y 2 igualmente aportados con la demanda no se desprende la necesidad de sustituir la totalidad de la techumbre del inmueble de litis, pues obsérvese que, en 11-11-1.975, el Arquitecto Jefe de Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid manifiesta que sin el examen y posterior informe a emitir por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias no es posible conocer con carácter definitivo y cierto la situación real del maderamen del inmueble, informe que no ha llegado a emitirse, quedando así sin conocer el verdadero estado de la techumbre, pues las dudas no hablan sido espejadas en el informe firmado, con fecha 27 de junio de 1.975 y por dos Ingenieros del referido Instituto, en el cual se dice textualmente que "dado el mal estado de las muestras presentadas en este laboratorio, es necesario hacer lo antes posible un reconocimiento profundo en todo el maderamen del edificio atacado para comprobar el grado de ataque sufrido por el mismo", muestras, añadimos nosotros que se dicen remitidas al laboratorio por la hoy entidad recurrente, pero que no consta con mínima certeza que procedan de la finca de Columela 6, pues el referido dictamen tan solo alude a "unas muestras de madera", sin precisar su origen, de suerte que no es posible afirmar que el "estado avanzadísimo de ataque de reticulitermes lucifugus" apreciado pueda ser referido al citado inmueble; y 4º) carece de toda transcendencia probatoria no ha sido evacuado con garantías de objetividad e imparcialidad- el informe del Arquitecto D. Carlos García Rodríguez, aportado también con la demanda (es el documento nº 5). QUINTO: Que, ciertamente, el contenido de los actos administrativos debe ser determinado y el de los impugnados lo es, lo es pues no se olvida que la orden se da a una empresa que se dedica a la actividad constructiva, por cuya cuenta y servicio sin duda trabajan personas capacitadas para entender el alcance de las obras correctoras del (citamos textualmente) "mal estado de la cubierta y desagües de la misma, bajadas de aguas en mal estado", máxime si tenemos en consideración que la actora había tenido vista del expediente (trámite a resultas del cual formuló alegaciones en 4-8-75), por lo que tuvo conocimiento de la propuesta formulada por el Técnico informante, en la que se incitaban con mayor precisión las reparaciones necesarias, y que ello es así, lo demuestra el que, según se nos dice en el escrito de conclusión s de la recurrente, el arrendatario ha ejecutado las obras necesarias, señal inequívoca de su fácil determinabilidad, pues con una exigióle buena fe ausente por completo en el proceder de la actora resulta fácil precisar que las obras no consisten en la sustitución de la cubierta, sino en la reparación de los desperfectos existentes en la misma y en una buhardilla causantes de filtraciones y goteras en el salón y cuarto de baño del denunciante, y en la eliminación de las deficiencias localizadas en las bajantes, determinantes de humedad en el muro o pares de uno de los dormitorios de la vivienda a que el pleito se refiere.- SEXTO: Que de lo anterior se des prende no sólo la legalidad del acuerdo de 27-10-75 (orden de ejecución de obras) sino también la del que lleva fecha 24-3-76 (multa coercitiva) y la del que los confirmó en alzada.- SÉPTIMO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas".

RESULTANDO que Edificaciones KRAUS, SA., dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el 3 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO y siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez.

VISTOS los pertinentes Artículos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, reformada por Ley de 17 de Marzo de 1.973; y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 .

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO que en este recurso de apelación, y para combatir la sentencia dictada por la Sala Territorial, por la Entidad recurrente Edificaciones Kraus, SA., propietaria de la casa número 6 de la Calle Columela de Madrid se aduce en primer lugar, la inexigibilidad de las obras ordenadas realizar por hallarse la citada finca en estado de ruina y tener solicitada su declaración, argumentos que no pueden ser acogidas por ésta Sala, porque carecen de toda virtualidad y eficacia para contrarrestar los razonados fundamentos de la Sentencia apelada, y además, porque es la propia adelante la que al final de apartado III de su escrito de alegaciones está afirmando que los mismos carecen en efecto de trascendencia en cuanto a los efectos de éste recurso atradiendo que los expone al mero efecto de acreditar ante esta Sala que no ha procedido ni negligentemente, ni de mala fe.CONSIDERANDO que en segundo lugar se alega la indeterminación del conté nido del acto ordenatorio de las obras a realizar; y a tal fin, conviene recordar, que si bien es cierto, como ya tiene declarado esta Sala en su sentencia de 14 de Octubre de 1.977 reiterado doctrina de las sentencias qué cita, que es requisito inexcusable de todo acto administrativo, la de poseer un contenido determinado, ya que formalmente concebido en términos de ambigüedad, imprecisión o ininteligibilidad es de suyo de imposible incumplimiento y por tanto nulo no sólo a tenor de lo declarado en el art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino "también por el cauce de la anulabilidad prevista en el Articulo 48.2 de la propia Ley toda vez que, el defecto formal de indeterminación del contenido del acto hace a éste inidóneo para alcanzar su fin, que es la inmediata ejecutividad establecida en el Artículo 101; también lo es que, la indeterminación de su contenido, no es el resultado de interpretaciones subjetivas, sino la real y manifiesta imprecisión que de modo objetivó haga el acto inejecutable, cuando la finalidad del mismo es constituir, modificar o hacer cesar una situación concreta conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, evitando así ejecuciones imprevistas o arbitrarias que pudieran derivarse de imprecisión del contenido del acto.

CONSIDERANDO que entrando en el examen de la cuestión suscitada a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, es de ver que, en el presente caso la orden de ejecución de obras dada por la Delegación Provincial de la Vivienda de Madrid, en orden a mantener las condiciones mínimas de habitabilidad de la morada humana, no adolece de la indeterminación denunciada, por cuanto que, si bien es cierto que en la misma escuetamente se dice que realice las obras correctoras de las deficiencias consistentes en mal estado de la cubierta y desagües de la misma y bajadas de agua a los patios en malas condiciones, la misma hay que ponerla en relación con el informe dado a la Delegación Provincial por sus servicios técnicos en el que se proponen las obras procedentes para subsanar dichas deficiencias que lo eran la reparación de la cubierta y desagües de la misma y arreglo de las bajadas a los patios, con lo que quedaba perfectamente determinado y delimitado el alcance y contenido de la orden de ejecución de obras dada.

CONSIDERANDO que por los expresados fundamentos -y los que sirven de sopor te a la Sentencia apelada- con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la mencionada Sentencia; sin que concurran circunstancias determinantes de una especial declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mauro Fermín y García-Ochoa, en nombre y representación de Edificaciones Kraus, SA., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 30 de Septiembre de 1.978 , debemos confirmar y confirmamos la misma; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por ésta nuestra Sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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