STS, 4 de Noviembre de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:1634
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Paulino Martín Martín.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

EN LA VILLA DE MADRID, a cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, entre partes, de una, como apelante, la Asociación de Copropietarios de Los Angeles de San Rafael,

representada y dirigida por el Letrado Don Francisco Zapico San Agustín; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, habiendo intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y uno , en pleito sobre modificación de Estatutos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno, la Asociación de Copropietarios de los Angeles de San Rafael celebró Junta General Extraordinaria, en la que se acordó hacer determinadas modificaciones en los Estatutos de dicha Asociación; y solicitada del Gobierno Civil de Segovia la correspondiente inscripción registral, fué denegada por Resolución de treinta y uno de Marzo del propio año mil novecientos ochenta y uno.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución del Gobierno Civil de Segovia, la Asociación de Copropietarios de Los Angeles de San Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase: a), Que el acto administrativo recurrido debía ser totalmente anulado, por nulidad de pleno derecho; y b), que se reconociese la situación jurídica individualizada de la Asociación recurrente, para proceder a la inscripción en los correspondientes Registros de la Administración General del Estado de las modificaciones de sus Estatutos acordadas en Junta General Extraordinaria de quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno;

c), que se condenase a la Administración Pública a las costas de este procedimiento.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica ambos, de que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se decretase su desestimación, confirmando el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y uno, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Copropietarios de Los Angeles de San Rafael, representada por su Presidente y por el Letrado Don Francisco Zapico; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación la Asociación de Copropietarios de los Angeles de San Rafael, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Letrado Don Francisco Zapico San Agustín, en representación de dicha Asociación apelante.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos seis y siguientes de la Ley 62/78 de veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho; artículos uno, treinta y siete, noventa y cuatro y concordantes de la Constitución española y artículos veinte de la Declaración U. de los Derechos Humanos de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y articulo once números primero y segundo del Convenio europeo para la Protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de cuatro de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (ratificado el veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve) y articulo veintidós, números uno y dos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de diez y nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis (Ratificado por España el trece de Abril de mil novecientos setenta y siete ); preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la tesis mantenida por el Tribunal a quo en los Considerandos tercero y cuarto de la sentencia apelada, debe afirmarse, al contrario, que la resolución del Gobierno Civil de Segovia de treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y uno es susceptible de servir de soporte a una pretensión procesal como la ejercitada por la representación de la Asociación de Copropietarios de Los Angeles de San Rafael en proceso especial de protección al amparo de los artículos seis y concordantes de la Ley 62/78 , ya que la decisión gubernativa formula objeciones (defectos, incorrecciones u omisiones; a subsanar por los promotores) a la petición de modificación de los Estatutos de la Asociación ya existente desde cuatro de Junio de mil novecientos setenta y cinco e inscrita en el Registro provincial con el número noventa y quince mil ciento veintidós del nacional, con devolución de la misma e implícita denegación de la inscripción de la modificación pedida en razón de la "modificación de los Estatutos" acordada por la Asamblea general extraordinaria de la Asociación en la sesión del quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno por mayoría favorable del setenta y cinco por ciento de los votos; en definitiva la Administración califica el titulo y le adjudica defectos subsanables y suspende deniega provisionalmente) la inscripción, requiriendo a los promotores para que subsanen los defectos denunciados y si ello es así -y nadie lo niega- es obvio que el acto impugnado es una decisión importante o principal de posible impugnación procesal no solo por las razones dichas, sino porque se funda en las facultades que a la autoridad gubernativa atribuían los artículos dos, tres, cinco, seis y concordantes de la Ley 191/64 y artículos uno, dos y concordantes del Decreto 1.440/65 de veinte de Mayo , que hoy cabe dudar de su vigencia par imperativo de lo preceptuado en el artículo veintidós de la Constitución española y disposición derogatoria tercera en conexión con los Convenios internacionales ratificados por España en relación con lo dispuesto en los artículos diez y noventa y seis, de la propia ley Fundamental .

CONSIDERANDO: Que si bien la decisión combatida podría ampararse en loe preceptuado en el apartado cuatro del articulo seis en relación con el número seis del articulo tercero de la Ley de veinticuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro , no puede silenciarse que acordada la modificación de los Estatutos en sesión extraordinaria de la Asamblea de socios (apartado cuarto del articulo citado) y no formulada objeción alguna por la Dirección General de Política Interior (la alusión a la necesidad del no lucro como finalidad do la asociación y el respeto del principio de voluntariedad de asociación son requisitos esenciales que no aparecen cuestionados y si cumplidos numero f) del artículo dos y artículos diez y catorce) al afirmar no existir inconveniente en la inscripción, dado que no debe olvidarse que el principio establecido en la Constitución, articulo veintidós número uno, es el de libertad cuyo limite tan solo seencuentra en el ilícito penal, amen de la prohibición de "secretas o paramilitares", y sin que la Administración cuente con poderes o facultades de calificación del titulo de constitución o Estatutos (programa orgánico) más allá de las formalidades extrínsecas del documento -y sin perjuicio de los supuestos de suspensión y traslado a la autoridad judicial en los casos de ilicitud penal, etc.-, como trámite de admisión al Registro que según el sistema represivo que la Constitución instaura lo es a los simples efectos de publicidad ( articulo veintidós número tres de la Constitución y artículos uno y dos y concordantes de la Ley de cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho y concordantes ), si esto es así es clara la improcedencia de las objeciones formuladas por el Gobernador Civil respecto de determinados extremos de las modificaciones introducidas en los Estatutos al no plantearse siquiera su ilegalidad (ya se ha dicho que solo la penal es impediente) por cuanto las observaciones formuladas más bien tienden a corregir presuntas incorrecciones o ambigüedades en la expresión y con la finalidad de perfeccionar el texto y sin duda, lograr mayor claridad en la falta de lucro, voluntariedad, precisión en la redacción de los Presupuestos, pérdida de la condición de socio, destino de bienes en caso de extinción, etc. extremos que si era posible; imponer en un sistema preventivo o mixto como era el español con anterioridad a la Constitución, no lo es hoy por aplicación directa del artículo veintidós número tres de la Constitución en relación con lo también preceptuado en los artículos veinte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y articulo once del Convenio Europeo y artículo veintidós números uno y dos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de diez y nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis (ratificados por España) tal como prescribe el articulo cincuenta y tres, en relación con el artículo diez, número dos, del texto constitucional y que esta Sala viene aplicando directamente en supuestos análogos (sentencias de veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno y primero de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, etc.).

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas, por aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del articulo diez de la ley 62/78 de veintiséis de Diciembre , sonde cargo de la Administración las causadas en primera instancia, sin declaración especial en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación número 80237 promovido por el Letrado Don Francisco Zapico San Agustín, en nombre y representación de la Asociación de Copropietarios de Los Angeles de San Rafael contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y uno, debemos revocarla en todas sus partes dejándola sin efecto. Y en consecuencia debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 248/81 promovido por la representación dicha contra la resolución del Gobierno Civil de Segovia de treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y uno, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho. A la vez que se declara el derecho de la Asociación actora a que la modificación de los Estatutos de la Asociación aprobados en la sesión extraordinaria de la Asamblea celebrada el quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno sea inscrita en el Registro de Asociaciones, condenando a la Administración demandada a que adopte cuantas medidas sean necesarias a tal fin. Siendo de cargo de la Administración las costas causadas en la primera instancia y sin declaración en esta segunda. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno., Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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