STS, 3 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:924
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 3 de noviembre de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de

apelación, pende ante la Sala, interpuesto por D. Juan Ramón , DON Jose Augusto y DON Miguel , representados por la Procuradora Dª Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón, bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Franco Quijada, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1.976, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso nº 626 de 1.975, sobre confección de calendario laboral con determinación de las horas de trabajo apareciendo como parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los Vocales Jurados de la Empresa "SIDERÚRGICA SEVILLANA, S.A.", D. Inocencio y D. Miguel , en unión de D. Donato y D. Ángel Jesús , Enlaces Sindicales de la referida Empresa, dirigieron escrito a la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla con fecha 12 de febrero de 1.975, actuando en nombre propio y como tales representantes sindicales, dando* cuenta de que la Empresa en que prestan sus servicios había implantado un nuevo horario de trabajo desde el día primero del año 1.975,con la aprobación de la Autoridad Laboral, el cual no se ajusta, a su juicio, a las normas contenidas en la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica, dictándose por la mencionada Delegación Provincial de Trabajo resolución con fecha 14 de abril de 1.975 acordando declarar ajustada a Derecho la actuación de la Empresa al fijar el número de horas efectivas de trabajo al año en 2.104, en correspondencia con lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 1.974, y declarar, asimismo, inoperante y sin vigencia el apartado a) del articulo 79 del Convenio Colectivo de 10 de abril de 1.974 . Contra esta resolución interpusieron los interesados recurso de alzada, habiéndose dictado por la Dirección General de Trabajo acuerdo de fecha 3 de julio de 1.975 y estimando en parte el recurso, revocando parcialmente la resolución impugnada confirmando la misma en lo que se refiere al punto p i mero de su acuerdo, relativo a entender correcta y ajustada a derecho la actuación de la Empresa al fijar el número de horas efectivas de trabajo al año en

2.104, declarando no ajustada a derecho, y en consecuencia sin efecto alguno, el Calendario Laboral de distribución de la citada jornada, confeccionado por la repetida Empresa para el año 1.975, al objeto de que se proceda a confeccionar otro que lo sustituya siguiendo el trámite impuesto por el artículo 50 de la Ordenanza Laboral , o sea, con intervención del Jurado de Empresa, o, en su defecto, con los Enlaces Sindicales.

RESULTANDO: Que contra la Referida Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de julio de 1.975, la representación procesal de D. Miguel , D. Jose Augusto y D. Juan Ramón , actuando en su propio nombre y como Enlaces Sindicales, Vocales Jurados, representantes de los productores de la Empresa "Siderúrgica Sevillana, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, la que, previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.976 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estando ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo de 3 de julio de 1.975 de la Dirección General de Trabajo, desestimamos las pretensiones deducidas por D. Miguel , D. Jose Augusto y D. Juan Ramón , representantes de los productores de la Empresa "Siderúrgica Sevillana, S.A.", contra el mismo, sin costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Ramón , D. Jose Augusto y D. Miguel , interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador Dª Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón, en nombre y representación de los mencionados Sres. Juan Ramón , Jose Augusto y Miguel , a titulo de apelantes, y el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelada y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir los apelantes la revocación de la sentencia que impugnan y la apelada la inadmisibilidad de la apelación y, subsidiariamente la desestimación de la misma en todas sus partes, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictó Auto con fecha 3 de diciembre de

1.980 , acordando declarar su incompetencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, y remitirlas a la Sala Tercera del mismo Alto Tribunal, y, recibidas aquellas en esta Sala, a través del Registro General, y visto su estado procesal, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 1981, a las 10,15 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado D. José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones la inadmisibilidad del recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el articulo 94-1 a) de la Ley Jurisdiccional si la supuesta causa de inadmisibilidad radica en tratarse de una cuestión al servicio de la Administración o de los particulares las incidencias acaecidas en torno a las Ordenanzas Laborales citadas y del Convenio Colectivo no genera esa supuesta cuestión personal por cuanto viene asistida de una serie de complejidades que hacen que rebase la órbita de la singularidad que constituye la ratio legis de la excepción que Es motivo de comentario ya que antes al contrario da a las cuestiones en debate una amplitud que excede al ámbito de la producida en servicio de los particulares o de la Administración, sino que participa de la naturaleza propia del acto administrativo que cumple revisar en aras de la función por la Ley atribuida a esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que dos son en efecto las cuestiones que determinan la Reclamación de los productores de la Empresa Siderúrgica Sevillana, S.A. de una parte, la determinación de la jornada de trabajo a realizar y de otra en intima relación, la interpretación que ha de merecer el sentido y alcance de la cláusula del apartado a) del articulo 7 del Convenio Colectivo de Empresa; por lo que al primero se refiere y dejando constancia de la ausencia del proceso de la Empresa antes nominada, es claro que la únicacuestión suscitada es la referente a la fijación que por la Empresa se hace de 2.104 horas de trabajo siendo preciso para resolver o no en orden a la procedencia de tal determinación, consignar la relación existente de dicha norma contractual con la Ordenanza laboral de 20 de julio de 1.974 que modificó la de 29 de julio de 1970 .

CONSIDERANDO: Que la cláusula a) del articulo 7 del Convenio de 6 de febrero de 1.974 que establecía que "la empresa renuncia al derecho que le corresponde de prolongar la jornada normal de trabajo, para compensar las horas de los días festivos que tengan el carácter de recuperables" renuncia que dio lugar a que fuese reconocida por la Empresa la jornada de 2,248 horas sobre las 2,312 que resultaba de la aplicación de la establecida en la Ordenanza causante de 1.970 y fue la vigencia de la modificación de la Ordenanza de 1.974 la que motiva el reconocimiento ahora por la Empresa de 2.104 y por disposición legal de 2.105 con lo cual resulta un régimen mas beneficioso para los recurrentes y en consecuencia la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer aplicación del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eulalia Ruiz Clavijo y Aragón en nombre y representación de D. Juan Ramón , D. Jose Augusto y D. Miguel y en su virtud confirmamos la sentencia de la Sala delo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de junio de 1.976 ; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BOE del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 33 de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 3 de noviembre 1981.- José Recio. Rubricado.

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