STS, 19 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1981

Núm. 437.-Sentencia de 19 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Pablo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 5 de octubre de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

Es doctrina declarada por esta Sala que en cuanto al hecho del incumplimiento contractual ha de

estarse en casación a lo resuelto por la Sala sentenciadora, mientras no se demuestre en forma su

evidente equivocación impugnándolo por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 19 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por don Luis Pablo , contra don Rodrigo , sobre resolución de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador doña Áurea González Martín y defendido por el Letrado don Agustín Fuentes Hernández; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, fueron vistos los autos declarativos de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Luis Pablo , teniendo concedidos los beneficios de pobreza, y de otra, como demandado, don Rodrigo , sobre resolución de contrato y otros extremos: Primero. Que su mandante es titular de la patente de invención inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, bajo el número NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , consistente en un método químico para mejorar los recubrimientos metálicos.-Segundo. Que en 14 de mayo de 1971 el actor cedió la exclusiva de explotación de la descrita patente a don Rodrigo , mediante contrato de tal fecha que en nombre de este último suscribió su yerno y apoderado don Lorenzo . Que la exclusiva de explotación de la patente se concede sobre todo el territorio nacional, incluidas Islas Canarias, Baleares y Plazas de Soberanía, estableciéndose que la fabricación se efectuaría por medio de un convoy o tren automático metalizador propiedad del demandado.-Cuarto. Que el precio de la concesión objeto del contrato fue fijado en 25 pesetas por metro cuadrado fabricado y vendido por el demandado que sería liquidado al actor durante los quince días siguientes a cada período trimestral a partir de la fecha del contrato.-Quinto. Que el demandado no ha liquidado ni satisfecho al actor cantidad alguna desde la firma del contrato; habiéndole requerido el señor Luis Pablo en numerosas ocasiones, contestándole siempre la empresa que el único motivo de tales irregularidades era su delicada situación económica derivada de supuestas y elevadas amortizaciones del tren automático de fabricación y nuevas naves industriales, habiendo venido demorando indefinidamente el pago al actor del precio convenido, habiéndole requerido por última vez, en 15 de enerode 1976.-Sexto. Que el demandado ha venido explotando de modo efectivo la patente del actor, fabricando productos mediante las técnicas amparadas por la misma, a la vista de las certificaciones expedidas por la Sección de Industria de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de esta ciudad; que corresponden a inspecciones realizadas por la Delegación de Industria a la fábrica del demandado, solicitadas por el actor, a fin de comprobar la puesta en práctica de la patente.-Séptimo. Que ante la imposibilidad de conocer con exactitud la cantidad de productos de su patente que el demandado ha fabricado y vendido durante la vigencia del contrato, el actor ha de recurrir a cálculos estimatorios sobre la cuantía de dicha fabricación y venta por parte del demandado; en este sentido, partiendo de una producción mínima de 200 metros cuadrados de superficie tratadas mediante las técnicas de la patente, que es de ámbito nacional, y de un total de 1.500 días laborales, aproximadamente, comprendidos entre el 14 de mayo de 1971 y el 12 de enero de 1977, resulta una producción global durante el indicado período de 300.000 metros cuadrados, que a razón de 25 pesetas metro cuadrado pactados en el contrato, supone un total de 7.500.000 pesetas, que el demandado adeuda al actor por la concesión y explotación de la patente.-Octavo. Que según el apartado decimocuarto del contrato, el demandado se comprometía a premiar el uso y costumbre del comercio cualquier gestión comercial que diera lugar a importantes pedidos a su fábrica y que fuesen realizados por don Luis Pablo . A tal efecto y con posterioridad a la firma del contrato, el actor realizó las debidas gestiones con la empresa "Nacional de Aluminio» y como consecuencia de ello, la fábrica del demandado ha cumplimentado numerosos e importantes pedidos que a partir de entonces ha venido formulando la "Empresa Nacional de Aluminio». Tampoco el demandado le ha liquidado cantidad alguna por este concepto, no obstante haberlo requerido a tal fui.- Noveno. Que la fábrica de don Rodrigo ha cumplimentado pedidos a la "Empresa Nacional» en cuantía aproximada de unos 48.000 metros cuadrados; cuyos pedidos consistían en la transformación de placas de aluminio mediante la aplicación a las mismas de ciertos procesos químicos; por lo que conforme al apartado decimocuarto del contrato, estimando una comisión de 10 pesetas por metro cuadrado, según uso y costumbre del comercio, el demandado adeuda al actor la cantidad de 480.000 pesetas.-Décimo. Que independientemente al contrato, el demandado encargó al actor en su calidad de ingeniero técnico, la realización de diversos trabajos de laboratorio en orden a desarrollar y poner a punto determinados experimentos químicos para su aplicación a los distintos procesos productivos, no sólo no en la fábrica de espejos, sino de otras empresas pertenecientes al grupo del demandado; tales trabajos, totalmente ajenos a la patente fueron efectuados por el actor, percibiendo por ellos las cantidades a que se refiere la carta que le fue dirigida por don Lorenzo , apoderado del demandado, en contestación a la que el actor envió por conducto notarial.- Undécimo. Que se celebró el oportuno acto de conciliación, sin efecto, entre las partes. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar resuelto el contrato, debiendo abstenerse el demandado en lo sucesivo, de fabricar de cualquier forma mediante las técnicas a que se refiere la patente registrada bajo el número NUM000 y de la que es titular el actor. 2) Condenar al demandado a pagar al actor las cantidades que le adeuda, tanto como contraprestación por la explotación de su patente, como en concepto de comisiones o premio por los trabajos realizados por el demandado por encargo y cuenta de la "Empresa Nacional del Aluminio», y que serán determinadas unas y otras en ejecución de sentencia, sobre las bases, en cuanto a las primeras del número de metros cuadrados que en período de prueba resulten acreditados por el demandado, desde el 14 de mayo de 1971 al 12 de enero de 1977, mediante las técnicas de la patente propiedad del actor, multiplicando por 25 pesetas; y en cuanto a la segunda, del número de metros cuadrados, unidades o importe de los períodos cumplimentados por el demandado a dicha empresa, multiplicados por el importe del precio o comisión que, igualmente, resulten acreditados en período de prueba. 3) Condenar asimismo al demandado al abono de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha del acto de conciliación y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que se remite a lo que resulte en el Registro de la Propiedad Industrial, resaltando únicamente que la solicitud de patente se presenta, por el actor, en dicho Registro, en Madrid, el día 13 de septiembre de 1976, concediéndosele el correspondiente certificado título en 14 de marzo de 1977.-Segundo. Conforme con el correlativo de la demanda, precisando que en el, contrato de 14 de marzo de 1971, lo que se concedió fue "la exclusiva de fabricación por medio de las técnicas que se refieren la patente citada. El contrato según el párrafo segundo de su parte expositiva se suscribe», o sea, que se está contemplando la posibilidad de que tenga futuro y que sea factible y rentable, la industrialización de las técnicas de referencia, y cuando el contrato se suscribió, la patente tiene ya más de cuatro años de vigencia, sin haber sido objeto de explotación.-Tercero. Que no es exacto el correlativo de demanda, pues la estipulación primera es que el actor concede la exclusiva de fabricación... al demandado, relación con los diversos materiales que puedan ser correctamente industrializados, por medio de la instalación de un convoy o tren automático metalizado...». Cuando se acuerda la celebración del contrato, el demandado, por medio de su apoderado señor Lorenzo , expone al actor, que por el momento no se va a acometer la fabricación, con aplicación de las técnicas de la patente, lo aue no haría probablemente una vez que la fábrica del señor Rodrigo estuviese instalada en lasnuevas naves del Polígono Industrial de "Las Quemadas», instalación aun no terminada cuando el señor Luis Pablo inició la reclamación que ha dado origen a este pleito.- Cuatro. Que en la estimulación cuarta se acordó que el demandado pagaría al actor la cantidad de 25 pesetas por metro cuadrado fabricado y vendido, pero si no se fabrica y se vende, el actor no tiene derecho a percibir ni reclamar cantidad alguna. Quinto. Que rechaza e correlativo de la demanda, pues el señor Luis Pablo no ha solicitado jamás que se practique liquidación alguna, pues según consta al actor, no se ha fabricado ni vendido ni un sólo metro con aplicación de su Dátente.- Sexto. Que rechaza el correlativo de la demanda, insistiendo en lo manifestado en el anterior, sin que las certificaciones aportadas tensan valor probatorio respecto a la explotación de la patente, sino sólo un valor de cumplimiento de cumplimentación de un trámite o requisito administrativo, pero no el de acreditar la existencia de una producción real y efectiva.-Séptimo. Que rechaza el correlativo de la demanda, careciendo de base la hipotética cuenta de productos fabricados y cantidades adeudadas, que rechaza de plano.-Octavo. Que rechaza el correlativo, que es cierto el contenido de la cláusula decimocuarta del contrato, pero no es cierto que el actor haya realizado gestión comercial alguna que haya dado lugar a pedidos de ningún tipo a la fábrica de su mandante; y por lo que se refiere a la "Empresa Nacional de Aluminio» ("Endasa»), es inaudito que el señor Luis Pablo se atribuya las relaciones comerciales mantenidas entre dicha entidad y la fábrica de su representado, pues desde el año 1960 don Lorenzo , apoderado de su mandante, tiene amistad con el señor Ángel Daniel , muchísimo antes de conocer al señor Luis Pablo .-Noveno. Que rechaza el correlativo.-Décimo. Que igualmente rechaza el correlativo, siendo lo cierto que el señor Luis Pablo cuando inicia los contactos con su mandante, le comenta que tiene trabajos en curso que pueden resultar interesantes, para lo que carece de laboratorio para llevarlos a términos, pidiéndole al señor Lorenzo , le deje utilizar el laboratorio de la fábrica, accediendo éste y permitiéndole que lo utilice, realizando por su cuenta los trabajos que decía tener iniciados, pagándole al demandado los gastos de desplazamiento y hospedaje y le anticipa unas cantidades, en cuantía total de 810.022,16 pesetas, a liquidar una vez se comience la explotación industrial de la patente. Después de alegar los fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando del Juzgado se dicte sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Córdoba dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a don Rodrigo de todos y cada uno de los pedimentos que figuran en el suplico de la misma, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en 5 de octubre de 1979 , aceptando los considerandos de la sentencia apelada, cuyo fallo dice: Fallamos que sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 18 de marzo de 1978 dictó el señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Córdoba, por la que, desestimando la demanda, absolvió a don Rodrigo de todos y cada uno de los pedimentos que figuran en el suplico de la misma, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en aquella primera instancia.

RESULTANDO que el Procurador doña Áurea González Martín, en representación de don Luis Pablo , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.124 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, así como también de la doctrina legal aplicable. Es evidente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.124 del Código Civil , pues la parte demandada ha incumplido el contrato celebrado con el demandante, como se deduce de los siguientes hechos que no se han tenido en cuenta a la hora de citar el fallo de la sentencia recurrida. En 14 de mayo de 1971 se celebra entre las partes litigantes contrato en el que el recurrente concede al demandado la exclusiva de fabricación por medio de las técnicas a que se refiere la patente de su propiedad. En 22 de abril de 1972 y posteriormente en 15 de junio de 1973, la Sección de Industria de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en Córdoba, certifica que en la fábrica que posee el demandado, ha comprobado que la fabricación y explotación de lo que constituye el objeto de la citada patente se lleva a cabo en dicha fábrica. En 22 de enero de 1976 y en respuesta a las reclamaciones realizadas por el recurrente, el demandado afirma que la empresa de su propiedad le ha entregado la cantidad de 810.022 pesetas y que dichas sumas corresponden al período de tiempo comprendido entre el 12 de junio de 1971 al 15 de enero de 1976. Unido al folio 84, existe una comunicación de la "Empresa Nacional de Aluminio», en la que se afirma que la fecha en que realizó su primer pedido de servicio de chapa de aluminio a la empresa del demandado fue el 29 de septiembre de1972. De los hechos se deduce que el demandado ha utilizado las técnicas a que se refiere la patente propiedad del demandante, desde la fecha en que se firma el contrato, hasta el año 1976, en que el demandado cesa en la utilización de la patente. Existe un incumplimiento de contrato por parte del demandado, por lo que al reclamar la resolución del contrato y ser desestimada su pretensión se infringe en la sentencia recurrida por inaplicación, el artículo 1.124 del Código Civil . El incumplimiento del contrato por parte del demandado resulta evidente no sólo de las certificaciones de la Delegación del Ministerio de Industria y que de no haber utilizado la patente, tenía que haber rescindido el contrato por carta certificada, según se obligaba en la cláusula sexta del contrato. Se infringe en la sentencia recurrida la doctrina legal y destacamos las sentencias de 2 de abril de 1944, y 14 de enero de 1964, las cuales declaran que en la interpretación de los contratos se a de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu o finalidad que hayan presidido, el negocio debe deducirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados.

Segundo

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos, que demuestran la equivocación del Juzgador, ya que en la sentencia recurrida se desestima la demanda, por considerar que el "actor tenía la necesidad imperiosa de probar que el demandado ha fabricado y vendido materiales tratados con su patente», cuando dicha prueba está realizada por el actor con la aportación de tres certificaciones expedidas por el Ingeniero de la Sección de Industria de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Córdoba, las cuales por su condición de documentos oficiales deben tener, a efectos de prueba, la validez de documentos públicos, y de cuya lectura se desprende claramente que dos años después de la firma del contrato celebrado entre las partes se llevan a cabo en la fábrica del demandado la fabricación y explotación de lo que constituye el objeto de la patente. Pero dichos documentos no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador, no valorándose como pruebas fehacientes aportadas por el demandante de la existencia de la fabricación de dichos productos por parte del demandado, no teniéndose en cuenta la doctrina de la carga de la prueba contenida en el artículo 1.214 del Código Civil , que por su generalidad no puede ser aducido como infringido en casación, según constante jurisprudencia del Supremo Órgano jurisdiccional, pero cuyo desconocimiento resulta evidente en la sentencia recurrida, al haberse valorado por el Juzgador "a quo» y por la Audiencia Territorial de Sevilla, un informe pericial llevado a cabo en el año 1978, época en la cual el demandado había cesado ya en la utilización de la patente, si bien en dicho dictamen se dice textualmente que "existe en la fábrica propiedad del demandado un convoy de Platear, que puede ser idóneo para la fabricación de la patente de referencia».

RESULTANDO que no habiendo comparecido la contratante e instruido el recurrente, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por combatirse con él la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, procede comenzar por el examen del segundo de los dos motivos que integran el recurso, el cual denuncia, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación del Juzgador, por cuanto la resolución impugnada desestima la demanda por considerar que "el actor tenía la necesidad imperiosa de probar que el demandado ha fabricado y vendido materiales tratados con su patente», cuando dicha prueba, según el recurrente, está realizada por éste con la aportación de las tres certificaciones, que obran en autos, expedidas por el Ingeniero de la Sección de Industria de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Córdoba, las cuales, por su condición de documentos oficiales, deben tener, a efectos de prueba, la validez de documentos públicos, y de cuya lectura se desprende claramente que dos años después del contrato celebrado entre las partes se llevaron a cabo en la fábrica del demandado la fabricación y explotación de lo que constituye el objeto de la patente de invención, propiedad del actor, ahora recurrente, sin que tales documentos hayan sido tenidos en cuenta por el Juzgador, más al resolver sobre este motivo ha de tenerse en cuenta eme, por una parte, referidos documentos no tienen el carácter de auténticos, toda vez que el contenido de los mismos no es otro que un informe técnico que emite un Ingeniero afecto a la Delegación de Industria, a que se ha hecho referencia, acerca del resultado de las inspecciones que motivaron dichas certificaciones, y sabido es, por así tenerlo declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1973-, que a los efectos de la casación carecen de autenticidad los informes técnicos, pero, además, es lo cierto que la Sala de Instancia, al aceptar y hacer suyos los considerandos de la sentencia de primer grado, ha tenido en cuenta referidas certificaciones, poniéndolas en relación con los demás medios de prueba aportados por las partes litigantes, haciendo un detenido y detallado análisis de todos ellos, cobrando unespecial relieve, para el Juzgador, la declaración prestada por el Ingeniero que suscribe aquéllas, según la cual, conforme declara la sentencia recurrida, las inspecciones son obligatorias y se expiden las correlativas certificaciones aunque el objeto fabricado lo sea en pequeña escala y que en el caso de autos advirtió que "existían pequeños restos de materias primas y la fabricación era muy reducida», declaración que la sentencia recurrida pone en relación con la prueba pericial acordada para mejor proveer -que dictamina que "ni la fábrica está preparada específicamente para el tratamiento de la patente del señor Luis Pablo , ya que el convoy de platear es característico para la fabricación de espejos planos, ni se ha podido comprobar que allí se hayan tratado materiales distintos en proceso de metalización»-, y obtiene la Sala sentenciadora la consecuencia de que la verdadera explicación del contenido de las certificaciones de la Delegación de Industria se encuentra en la existencia, en el laboratorio de la fábrica, de esos restos de materiales, con signos de metalización, por lo que es visto que tales documentos, que han sido pormenorizadamente analizados por el Tribunal "a quo» y, por tanto, tenidos en cuenta al dictar su sentencia, no contradicen la conclusión de hecho deducida en ésta, en orden a no haber probado el actor la fabricación y venta por el demandado de materiales tratados con la patente de aquél, prueba que a él sólo incumbía, a tenor del artículo 1.214 del Código Civil , pues sabido es que la autenticidad del documento, a efectos de casación, requiere no sólo la fehaciencia de origen sino, también, que sea apto para acreditar por sí mismo el hecho de que se trate y evidencie, sin necesidad de acudir a ninguna operación lógica complementaria ni deducción alguna, el error que el Juzgador se atribuye, circunstancias éstas que no concurren los documentos que como auténticos alega el recurrente, ya que, como ha quedado expuesto, lo único que acreditan es una fabricación en pequeña escala, sin que, en modo alguno se haya probado la comercialización de productos fabricados conforme a la patente propiedad del demandante recurrente, pues, según declara la sentencia recurrida, de la prueba pericial propuesta por el demandado "no aparece la mención de la patente referida a ningún producto vendido, cuya conclusión se refuerza con la abundante prueba testifical de la mayoría de los clientes de la Empresa demandada», y no cabe olvidar que la cláusula cuarta del contrato otorgado entre las partes, sobre concesión de la exclusiva de fabricación por medio de las técnicas a que se refiere la patente del demandante, requiere, para la percepción por éste del precio convenido -25 pesetas por metro cuadrado- no sólo la fabricación de éste sino también la venta del mismo, venta, que como queda dicho, no se ha probado haya existido, lo que expresamente declara la sentencia recurrida al afirmar de modo categórico y rotundo que "este fundamental extremo ha quedado totalmente injustificado», sin que declaración táctica tan esencial haya sido combatida por el recurrente, que sólo ha limitado sus alegaciones al hecho de la fabricación, razonamientos todos éstos que obligan a desestimar el motivo, porque, en definitiva, el Tribunal de Instancia resolvió en virtud del resultado que ofrecía la prueba practicada, apreciada en su conjunto, y a este respecto tiene declarado reiteradamente esta Sala que no es lícito combatir el resultado de esta apreciación conjunta por la aislada de uno de sus elementos integrantes.

CONSIDERANDO que el motivo primero, articulado con base en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción, por el concepto de violación, del artículo 1.124 del Código Civil y doctrina legal aplicable, por estimar el recurrente que de los hechos que estima probados se deduce que el demandado ha utilizado las técnicas a que se refiere la patente propiedad de dicho recurrente, desde la fecha en que se firmó el contrato hasta 1975, sin que haya pagado las cantidades pactadas, por lo que existe un incumplimiento del contrato por parte del demandado, hoy recurrido, motivo que necesariamente ha de perecer, como indeclinable consecuencia de la base fáctica que ha servido de fundamento a la sentencia recurrida para decidir la no existencia del incumplimiento alegado y qué, como de lo razonado en el considerando que antecede se infiere, ha quedado incólume al no haber tenido éxito la impugnación que de aquélla se hizo por la vía del número séptimo del citado artículo 1.692, y lo que el recurrente pretende, haciendo supuesto de la cuestión, es sustituir por el suya propio el más autorizado criterio de la Sala sentenciadora que tiene su base en la discrecional apreciación de la prueba practicada que ha hecho en uso de la facultad que a ella sólo compete, y sabido es, por ser doctrina declarada por esta Sala -sentencias, entre otras, de 23 de mayo y 6 de diciembre de 1957. 16 de mayo de 1959, 9 de marzo de 1970 y 4 de marzo de 1971-, que en cuanto al hecho del incumplimiento contractual ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala sentenciadora, mientras no se demuestre en forma su evidente equivocación, impugnándolo por el cauce del número séptimo anteriormente citado, lo que el recurrente no ha hecho.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos el recurso lleva consigo, necesariamente, la de éste, con los pronunciamientos que ordena el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Pablo , contra la sentencia que con fecha 5 de octubre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se codena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a

9.000 pesetas importe del depositó no constituido, si el recurrente llegare a mejor fortuna; y líbrese alPresidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega. Cecilio Serena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia - publica la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de noviembre de 1981.-José Dancausa Gras.- Rubricado.

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