STS, 28 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1981

Núm. 459.-Sentencia de 28 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Paulino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 1 de junio de 1979.

DOCTRINA: Títulos nobiliarios: sucesión.

Es reiterada jurisprudencia para la sucesión en los títulos nobiliarios que habrá de estarse en primer

lugar a lo que se determine en la carta de sucesión, y así lo confirma el artículo 5.° del Decreto de 4 de junio de 1948 , que desarrolla la ley de 4 de mayo del mismo año, al disponer que el orden de

sucesión en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título

de sucesión y sólo en su defecto al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia,

consistente en las reglas contenidas en la Ley Segunda del Título XV de la Partida Segunda, Ley 40 de Toro , incluida en la Novísima Recopilación como Ley V del Título XVII del Libro X, y artículo 601 de la Constitución de 1876 , hoy derogada.

En la villa de Madrid, a 28 de noviembre de 1981; en los autos acumulados de juicio de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro, por don Paulino , mayor de edad, casado, Médico y vecino de Madrid y don Armando y Ferro, mayor de edad, casado, militar y vecino de Motril, contra don Jose Enrique , mayor de edad, casado, Perito Agrícola y vecino de Sevilla y el

Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho al uso del título de Marqués de DIRECCION000 , y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora don Paulino , representado por el Procurador don José Moral Lirola y con la dirección del Letrado don Felipe Ruis de Blasco, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y con la dirección del Letrado don Juan Martín Cassallo y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Lasida Zapata en representación de don Paulino y don Armando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro demanda de mayor cuantía en autos 481 de 1975 , contra don Jose Enrique y el Ministerio Fiscal y a los que se acumularon los números 76 de 1975 del Juzgado de Aguilar de la Frontera, seguidos por don Armando y Ferro contra igual demandado, sobre mejor derecho al uso del título de Marqués de DIRECCION000 , estableciendo en el proceso 481 de 1975 del Juzgado de Sevilla número cuatro los siguientes hechos: Primero. Que se había de hacer referencia a la exposición histórica del título de Marqués de DIRECCION000 . Que fue creado por el Rey Carlos IV en 29 de abril de 1979, a favor de don Eduardo , para sí y sus hijos y sucesores legítimosperpetuamente, si bien contenía la especial de que los sucesores habrían de ser nacidos de legítimo matrimonio.-Segundo. Que el citado primer Marqués de DIRECCION000 falleció sin sucesión el 17 de enero de 1812, por cuya causa le sucedió en el título su hermana doña María Rosario , quinta abuela de su representado don Paulino ; dicha señora ostentó el título de Marquesa de DIRECCION000 hasta su fallecimiento en julio de 1837; que se había casado en diciembre de 1790 con don Jon , siendo ambos quintos abuelos de su representado. Que dichos segundos Marqueses de DIRECCION000 , tuvieron por hija legítima y unigénita a doña Teresa y contrajo matrimonio con don Inocencio , cuarto abuelo de su mandante.-Tercero. Que no habiendo instado doña Teresa la sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 , a la muerte de su madre ésta quedó vacante, y el Ministerio de Gracia y Justicia, por Real Orden de 19 de agosto de 1978 declaró suprimido el título de Marqués de DIRECCION000 .-Cuarto. Que en estas circunstancias, don Jose Enrique , solicitó y obtuvo la rehabilitación a su favor, del título de Marqués de DIRECCION000 , para sí, sus hijos y sucesores legítimos. Que el, referido don Jose Enrique no tenía con el primer Marqués de DIRECCION000 más parentesco de consanguinidad que el que es documentalmente acreditado en este procedimiento, esto era: El señor Sergio , era undécimo nieto de don Guillermo y de su esposa doña María Virtudes , los cuales eran a su vez sextos abuelos del primer Marqués de DIRECCION000 .-Quinto. Que a la muerte de don Jose Enrique le sucedió en el Marquesado su hijo don Gregorio por sucesión de dicha merced por Orden Ministerial de 1 de marzo de 1962 .-Sexto. Que muerto don Gregorio , le sucedió en él el demandado, por Orden Ministerial de 21 de septiembre de 1968 .-Séptimo. Que su representado era pariente consanguíneo en octavo grado con el concesionario y primer titular; quinto nieto de la segunda Marquesa de DIRECCION000 y cuarto nieto de doña Teresa , en quien recayó el derecho sucesorio como hija unigénita de la segunda Marquesa de DIRECCION000 .-Octavo. Que a tenor de lo expuesto y según resulta del contraste genealógico de las partes era incuestionable el mejor derecho de su representado, para ostentar el título de Marqués de DIRECCION000 .-|Noveno. Que habían intentado acto de conciliación negativo. Que una vez de consignar los fundamentos legales que estimaba aplicables, terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarara que su representado tenía preferente derecho genealógico para poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , con todas las prerrogativas y honores al mismo, condenándose al demandado el pago de las costas, por ser de Justicia que pedía.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Alfonso Moreno Blázquez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis: Primero. Que del correlativo negaban sus afirmaciones en tanto las mismas no resultaran probadas.-Segundo. Que tampoco aceptaban este hecho.-Tercero. Que negaban el de la demanda, y era doña Teresa quien solicitó suceder en el título al fallecer su madre; y que puesto que el Monarca no accedió a la relevación de las lanzas y media annata, renunció a la merced de DIRECCION000

.-Cuarto. Que el año 1919 el título fue rehabilitado en favor del abuelo de su representado; que no admitían como cierta la genealogía que afirmaba la demanda.-Sexto y quinto. Que nada tenían que oponer a estos correlativos.-Octavo. Que negaban el mejor derecho afirmado de contrario.-Noveno. Que se opusieron en conciliación. Que después de consignar los fundamentos legales que estimaba aplicables, terminaba con la súplica de que se le tuviera por contestada la demanda, y en su día, tras los trámites legales, se dictara sentencia por la que se absolviera a su representado, con imposición de las costas al actor, dejando interesado el recibimiento a prueba, por ser de justicia que pedía.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal evacuando el traslado, se oponía a la pretensión de la demanda en tanto no se probaran los hechos que la fundamentaban.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que por auto de fecha 6 de diciembre de 1975, y en virtud de lo interesado por el Ministerio Fiscal, se acordó la acumulación a los presentes autos, de los de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos con el número 76 de 1975, ante el Juzgado de igual clase de Aguilar de la Frontera, a instancia de don Armando y Ferro, contra el señor de Jose Enrique , sobre reivindicación de título nobiliario, en el que una vez firme dicha resolución y recibido en autos, aparece la demanda formulada en representación de referido señor Armando , consignándose en ella hechos en lo esencial coincidentescon los que constan en la demanda del proceso 481 de 1977. Que después de consignar los fundamentos legales que estimaba aplicables, terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarara que su mandante señor Armando , ostentaba mejor derecho a poseer y usar el título de Marqués de DIRECCION000 , frente al que ostenta el demandado, condenándole a éste al pago de las costas.

RESULTANDO que formulada dicha demanda, dándose traslado a los demandados, que verificaron sus reproducciones de sus escritos; y en trámite de conclusiones verificaron las alegaciones que estimaron convenientes a sus respectivos derechos, reiterando se dictara sentencia conforme al suplico de sus escritos, quedando con todo ello los autos para sentencia.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Sevilla número cuatro, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando las demandas acumuladas que promueven don Paulino y don Armando y Ferro, sobre declaración de mejor derecho genealógico a poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo de las mismas al demandado don Jose Enrique , sin hacer expresa declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las partes demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1979, con la siguiente parte dispositiva: Que sin imposición de las costas originadas en el trámite de los recursos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que en 28 de marzo de 1977 dictó en los autos de este rollo el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de esta capital, por la que, desestimando las demandas acumuladas promovidas por don Paulino y don Armando y Ferro, sobre declaración del mejor derecho genealógico a poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , absolvió de las mismas al demandado don Jose Enrique , sin que hiciera declaración sobre costas.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José Moral Lirola en representación de don Paulino , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de ley por errónea interpretación de los artículos 3, uno, y 1.281 del Código Civil, artículo 5 del Real Decreto de 4 de junio de 1948, Ley Especial creadora de orden general de suceder en el Título de Marqués de DIRECCION000, contenida en el Real Despacho del Rey don Carlos IV, de 29 de abril de 1979 y Real Decreto de 14 de agosto de 1919 , que rehabilitó esta dignidad a favor de don Jose Enrique . La sentencia que impugnamos, reduce el problema que se plantea alrededor del Título de Marqués de DIRECCION000 prácticamente a un sólo tema: el Título de concesión, su origen y el Mayorazgo. Sin embargo, se hace útil recordar hasta qué punto la titularidad del actual recurrente destaca de manera notoria sobre la que ostenta el titular a la fecha del Marquesado de DIRECCION000 . Esas diferencias tan profundas se traducen en las siguientes circunstancias: Primero. Don Jose Enrique , actual marqués de DIRECCION000 , que rehabilitó el título, al rehabilitarlo alegó como titularidad ser undécimo nieto de don Guillermo y doña María Virtudes .-Segundo. Don Paulino , aspirante al Marquesado de DIRECCION000 , pariente en consanguinidad en octavo grado del primer Marqués de DIRECCION000 (don Eduardo ); quinto nieto de la segunda Marquesa de DIRECCION000 y cuarto nieto de doña Teresa . Esas son las enormes diferencias entre el titular que los ostenta, y el recurrente que lo pretende; simplemente, de un quinto grado recurrente- a un veintiún grado -titular-. La sentencia al interpretar el negocio jurídico de la concesión del Título de Marqués de DIRECCION000 , incurre en las causas de casación enunciadas. Por ello ha de entrarse en el examen de la 3 causas que promovieron la Fundación del Mayorazgo de 1783, que no fueron otras que las de vincular al mismo el Oficio de Alguacil Mayor de la Real Audiencia y Chancillería de Granada con la Alcaldía de su Cárcel, así como determinar quiénes habían de ser en el futuro los titulares del Alguacilazgo y Alcaldía, sin relación alguna con cualquier dignidad nobiliaria. Y resulta evidente que se establece un orden de primogenitura en el que no se excluyen a las hembras, pero se adicionan dos condiciones, a saber:

  1. La de ser nacido y procreado de legítimo matrimonio, y

  2. que sus poseedores o poseedoras, han de casarse con persona noble, que de no hacerlo, por mal casados, quedarán excluidos del vínculo. Pues bien, toda vez que la Fundación de este Mayorazgo lo fue a los solos efectos patrimoniales de los Oficios de Alguacil Mayor de la Real Chancillería de Granada y Alcaide de su Cárcel, procede entrar a examinar la causa de la concesión nobiliaria, la literalidad de los llamamientos en ella contenidos y, en tercero y último, los términos en que fue rehabilitado el título a favorde don Jose Enrique . Primero. Causa de la concesión nobiliaria. La Real Carta de concesión del Título de Marqués de DIRECCION000 en 1799. Comienza recogiendo los antecedentes que motivan la concesión de este Título, que no son otras que el de la compensación de la renuncia llevada de los Oficios de Alguacil Mayor de la Real Audiencia y Chancillería de Granada y Alcalde de su Cárcel, de donde resulta que la causa de la concesión nobiliaria, no fue otro que la compensación de los oficios a los que se renunciaba. Si el Mayorazgo lo fue exclusivamente para la sucesión de tales cargos, quedó sin contenido en el extremo en el que se imponía que sus poseedores o poseedoras deberían contraer matrimonio con persona noble.-Segundo. Literalidad de los llamamientos contenidos en la Carta Fundacional de la Merced Nobiliaria. El Monarca en este Real Decreto dice: "... en cuya vista el citado mi Consejo de la Cámara por otro Decreto de 11 de diciembre último, lo ha declarado incorporado y por consecuencia adjudicado el Título de Castilla al Mayorazgo que poseéis, para que se suceda el uno y otro unidos por el mismo orden de primogenitura que está prescrito en la fundación del Mayorazgo», con posterioridad vuelve a insistir: "... quede en su lugar adjudicado este Título de Castilla, de que así os hago gracia, al mismo Mayorazgo que poseyó y que estaba afecto el Oficio, para que se suceda en el Mayorazgo y en el Título unidos por el mismo orden de primogenitura que está prescrito en la Fundación del Mayorazgo». El hecho muy frecuente de que las dignidades nobiliarias en su creación se agregaran a un mayorazgo, no significaba siempre una agregación automática a los llamamientos del Mayorazgo, con olvido de los contenidos en la Carta Fundacional del Título, siendo éstos los que han de prevalecer sobre aquéllos cuando hubiera colisión entre unos y otros. Así, la sentencia de 22 de noviembre de 1973, dijo: "Que este orden singular de suceder es preciso venga precisado en las Cédulas de Gracia que crean la dignidad, y por ello, la Jurisprudencia vino proclamando, que todo Mayorazgo se presume regular, debiendo ser expresada la cláusula de irregularidad y contener una inequívoca intención de constituir un orden sucesorio perfectamente definido que también ha de ser interpretado estrictamente, siendo ejemplo de ello las sentencias de 19 de noviembre de 1962, 13 de junio y 30 de diciembre de 1975, 12 de marzo y 23 del mismo mes de 1897. De la literalidad de la Real Carta de concesión, interpretada en la forma restrictiva que nos enseña la Jurisprudencia, resulta que las normas sucesorias no son otras que las ordinarias de primogenitura, representación, masculinidad y perpetuidad correspondientes a la sucesión ordinaria de la Corona de España. Porque renunciados e incorporados que fueron los Oficios de Alcalde y Alguacil a la Corona, holgaba mantener la condición específica contenida en el Mayorazgo de que la persona que lo sucediera había de contraer matrimonio con noble, motivo por el cual la carta de concesión del Título no contiene tal especial condición. Porque cuando se hace referencia en ella al Mayorazgo, se aclara inequívocamente que es para que se suceda en el Mayorazgo y Título unidos por el mismo orden de primogenitura prescrito en aquél, aclaración que se hace en dos ocasiones, sin referirse a otro particular. Porque cuando se quiso llevar una condición especial que los futuros poseedores habían de ser nacidos de legítimo matrimonio, así se hizo constar.-Tercero. Rehabilitación del título en 1919 por don Jose Enrique . En la petición de rehabilitación del "Marquesado de DIRECCION000 », nada se dice sobre la exigencia de que el sucesor en la dignidad debería haber contraído matrimonio con persona noble, los informes emitidos por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y por la Comisión Permanente del Consejo de Estado para la rehabilitación del Título no hicieron referencia alguna a causa restrictiva tan transcendental como lo era que el primero hubiera casado con mujer notoriamente noble. Pero es más, el propio Real Decreto de Rehabilitación decía: "Vengo a rehabilitar sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el Título de "Marqués de DIRECCION000 » a favor de don Jose Enrique , para sí, sus hijos y sucesores legítimos», lo que implica un orden ordinario y general de suceder. Todo este conjunto, repetimos, permite la conclusión definitiva de que la exigencia de la sentencia que se recurre es inviable, y lo es no sólo porque no está en el Título, no sólo porque en el fondo es casi una condición imposible, no sólo porque hoy realmente no existe Estado de Nobleza, sino sobre todo y por encima de todo, porque a la vista de aquella profunda diferencia entre los Títulos del recurrente, señor Paulino y el actual titular del "Marquesado de DIRECCION000 », el hecho de mantener en dicho Título al señor Jose Enrique , representa en el fondo, una evidente y clara injusticia.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción legal por violación del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículos 1 y 2 del Decreto de 4 de junio del mismo año, artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, Ley cuarenta de las de Toro, que pasó a constituir la Ley quinta del Título 17 del Libro diez de la Novísima Recopilación , confirmada por la novena de igual Título y Libro y artículo 57 de la Constitución de 1978 , en cuanto recoge los principios tradicionales de sucesión a la Corona de España, y doctrina Jurisprudencial que será citada. En el Real Despacho de creación del Título de "Marqués de DIRECCION000 », se establecen las normas sucesorias por las que había de transmitirse esta dignidad nobiliaria y que no son otras que las ordinarias de primogenitura, representación, masculinidad y perpetuidad -con la salvedad que luego se dirá- correspondientes a la sucesión ordinaria de la Corona de España, sin que en ningún lugar remitiera esta orden sucesoria a las específicas del Mayorazgo que poseía el concesionario. No existe en la Carta Fundacional del Título noble, referencia o remisión alguna al Mayorazgo, por lo que debe quedar excluida cualquier interpretación extensiva que se haga de normas sucesorias excepcionales sucesorias, norecogidas expresamente en el Real Despacho de creación del Título. Y cuando se quiso traer a esta Fundación una de carácter excepcional, la de que los sucesores habían de ser nacidos de legítimo matrimonio, expresamente así se hizo constar, excluyéndose la también excepcional condición de que contrajeran matrimonio con persona notoriamente noble, que por ello no figura incluida en el orden de suceder en el Título. Por todo ello, al haberse determinado en la sentencia recurrida la necesidad de que el poseedor del Título ha de casarse con persona notoriamente noble, no contenido en la Carta Fundacional de esta merced nobiliaria, se ha incurrido en la infracción denunciada, y de la doctrina Jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de enero de 1851, 26 de junio le 1852, 21 de mayo de 1853, 31 de mayo de 1863, 28 de enero y 6 de marzo de 1928, 4 de junio de 1963, 22 de noviembre del mismo año, 21 de mayo de 1963 y 28 de marzo de 1966.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley por violación del número primero del artículo tercero del Código Civil, artículo 792 del mismo texto legal y artículos 10, 14 y 32, uno, de la Constitución de 1978 , en cuanto contiene los principios rectores de una realidad social actual, respecto a la dignidad de las personas, igualdad ante la ley e igualdad jurídica y libertad en el hombre y en la mujer, para contraer matrimonio y doctrina Jurisprudencial que se cita. La sentencia que se recurre infringe toda esta normativa, al acoger, como condición para la sucesión en el "Marquesado de DIRECCION000 », que su poseedor o poseedora, casara con persona notoriamente noble. En efecto, aun suponiendo que la condición fuera una de las reguladoras para la sucesión del "Marquesado», tal condición, posible en el año 1773, no lo es en el último tercio del siglo veinte, contemplada bajo el criterio interpretativo del artículo 3, uno, del Código Civil , va contra la moral y las buenas costumbres, según nos enseña la sentencia de 4 de marzo de 1968, cuando contemplado un supuesto similar al de autos -condición de contraer matrimonio con descendiente del fundador- dijo: "...y en relación a la contradicción de la cláusula con las buenas costumbres, debe destacarse la evolución moral que ha llevado a elevados conceptos la dignidad y libertad de la mujer, y el fin esencialmente espiritual del matrimonio, superior a razones de conveniencia, conceptos que integran las buenas costumbres en el tiempo presente, y que están en patente contradicción con la aplicación de dicha condición en el momento que se alega haber sido incumplido por la parte demandada»; igualmente se lesiona la dignidad de la persona de don Paulino y de su esposa, cuando la sentencia recurrida considera al primero como "mal casado», también viola el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley ( artículo 14 de la Constitución ), e igual acontece con el derecho del recurrente y de su mujer, a contraer matrimonio con plena libertad e igualdad jurídica (artículo 32, uno, de la Constitución), libertad que se verían disminuidas si se aceptase la condición, motivos todos ellos que han de llevar a la estimación del motivo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción legal consistente en la violación por no aplicación, del artículo 53 del Código Civil, artículo 35 de la Ley de 17 de junio de 1870, artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957 y doctrina legal de nuestro Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 20 de mayo de 1971 y 29 de octubre de 1979 . Cabe pensar, que la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos decide definitivamente respecto a si el recurrente don Paulino , tiene preferencia sobre el titular don Jose Enrique . Pero es lo cierto que un tercero concretamente don Armando y Ferro, pretende también obtener el Título a su favor. Pues bien si el señor Armando y Ferro no haya recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, este cuarto motivo de casación es inútil y la Sala no necesitará entrar en su estudio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

RESULTANDO que por el señor Letrado de la parte recurrente, se desistió en el acto de la vista del cuarto de los motivos de casación articulados.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son esenciales cuestiones de hecho, para decidir en orden al recurso de que se trata, documentalmente acreditado, con admisión en la sentencia recurrida e incluso reconocido por las partes intervinientes en el juicio en cuestión, los siguientes: A) Que en el año 1733 don Eduardo , actuando por sí y como apoderado de su mujer en segundas nupcias doña Daniela , instituyó fundación de vínculo y mayorazgo al que se adscribió el oficio de la Vara de Alguacil Mayor y Alcaldía de la Cárcel de la Real Chancillería de Granada, con agregado ya de las que tiene y tuviese en adelante, que pertenecía a la mencionada doña Daniela por consecuencia de escritura de venta que le había hecho don Juan en 22 de septiembre de 1730, en favor de don Luis Francisco hijo del referido don Constantino en su primer matrimonio, así como de sus hijos, descendientes y demás sucesores que la gozaren por vía de mayorazgoy vínculo, con preferencia siempre el varón a la hembra y el mayor al menor y sus descendencias, con la condición, entre otras, de que todos los poseedores o poseedoras del mencionado vínculo habían de casar con persona igualmente noble, quedando excluido de no hacerlo de su goce el que no lo hiciere, pasando al siguiente que deba suceder y reasumiéndose el derecho en favor del que casare con persona que no sea noble para el caso de que enviudare y casare por segunda vez con persona igualmente noble; B) Que por Real Carta de 29 de abril de 1799, Su Majestad el Rey Carlos IV, en compensación y equivalencia a la incorporación a la Corona del indicado Oficio de Alguacil Mayor y Alcalde de la Cárcel de la Chancillería de Granada a que se refiere el precedente epígrafe, y en lugar del relacionado oficio, que el señor Rey Don Felipe III había hecho merced, por Despacho de 22 de julio del año de 1606, a don Octavio , y que posteriormente pasó a la meritada doña Daniela y ejerció su esposo el aludido don Constantino , hasta la expresada fundación de vínculo y mayorazgo en favor del precitado don Luis Francisco concedió a don Eduardo , adjudicándoselo en lugar del maritado Oficio de Alguacil Mayor, al mismo mayorazgo a que estuvo afecto, para que suceda en tal mayorazgo y en título unidos por el mismo orden de primogenitura que está prescrito en la fundación del mayorazgo, libre y con relevación de lanzas y annatas por las vidas de los dos primeros poseedores, y disponiendo se guarde a dicho don Eduardo y a sus hijos y sucesores nacidos de legítimo matrimonio, cada uno en su tiempo, todos los honores y prerrogativas inherentes al expresado título concedido; C) Que no habiendo instado doña Teresa a la muerte de su madre la sucesión a su favor del indicado título de Marqués de DIRECCION000 , quedó éste vacante, determinando que el mismo fuese declarado suprimido administrativamente, por caducidad, por Real Orden de 19 de agosto de 1868, y en estas circunstancias don Jose Enrique solicitó y obtuvo de Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII la rehabilitación a su favor del referido título de Marqués de DIRECCION000 , sin perjuicio de tercero, para sí, sus hijos y sucesores legítimos, pretendiendo ahora el demandante recurrente don Paulino tener mejor derecho frente al demandado recurrido don Jose Enrique , sucesor de dicho rehabilitador del título, por causa de preferencia por el resultado del contraste genealógico con el concesionario y primer titular don Constantino ; y D) Que la sentencia recurrida establece que en tanto el aludido don Paulino no ha probado el requisito de haber contraído matrimonio con persona noble, sí lo ha acreditado el precitado don Jose Enrique .

CONSIDERANDO que con base en los antecedentes fácticos enunciados en el precedente, y por entender la Sala sentenciadora de Instancia que el debate jurídico generado plantea la cuestión primordial de si la sucesión en el Marquesado de DIRECCION000 ha de regirse por lo establecido en el Mayorazgo fundado en 1773, o, por el contrario, aquel título nobiliario y esta vinculación son y operan con absoluta independencia, unido a que habiéndose de estar en primer lugar en la sucesión de títulos nobiliarios a lo que se determine en la carta de sucesión, y al haber sido concedido el título de Marqués de DIRECCION000 en compensación de un cargo que estaba unido al Mayorazgo, declarándose en la Carta de Concesión incorporado y por consecuencia adjudicado el referido título el dicho Mayorazgo, para que se sucediese en uno y otro "unido por el mismo orden de primogenitura que está prescrito en la fundación del mismo Mayorazgo», de modo que se hacía gracia del referido título de Castilla "al mismo mayorazgo» que poseyó el titular de aquél "y a que estaba afecto el oficio (Alguacil Mayor), para que suceda en el mayorazgo y en el título unidos», se llega a la solución en la sentencia recurrida de que la persona que hubiere de suceder en el expresado vínculo había de casar con persona notoriamente noble, como se requería con relación al indicado Mayorazgo, y en su defecto quedaba excluido de su goce y pasaba al siguiente, por lo que, aún estando el demandante recurrente don Paulino en grado más próximo que el demandado don Jose Enrique

, respecto al primer titular, no ha probado la concurrencia dicho demandante recurrente del referido requisito a que se viene haciendo mención atinente a la nobleza, mientras que, por el contrario, aparece acreditada la concurrencia de tal exigencia en lo que se contrae al mencionado demandado recurrido; y contra esa apreciación se alzan los tres motivos que sirven de soporte al recurso ahora examinado.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en pretendida interpretación errónea de los artículos 3, uno, y 1.281 del Código Civil, artículo 5 del Real Decreto de 4 de junio de 1948, Ley Especial creadora del orden general de suceder en el Título de Marqués de DIRECCION000 contenida en el Real Despacho del Rey Don Carlos IV, de 29 de abril de 1799 y Real Decreto de Í4 de agosto de 1919, que rehabilitó esta dignidad a favor de don Hugo , porque partiendo del principio u objetivo de que la fundación de todo Mayorazgo en nuestro Derecho tradicional, siempre obedecía a un acto de Derecho patrimonial (Leyes 40 a 45 de las de Toro y Leyes 1 a 20 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación), sin motivación alguna con cualquier posible concesión del bien ideal que supone la creación de cualquier título de nobleza, así como de que las causas que promovieron la fundación del Mayorazgo de 1773 a que se viene haciendo referencia fueron las de vincular al mismo el Oficio de Alguacil Mayor de la Audiencia y Chancillería de Granada con la Alcaldía de su Cárcel, y determinar quiénes había de ser en el futuro los titulares del Alguacilazgo y Alcaldía referidos, atemperando sus llamamientos a las condiciones específicas que conforme a la legislación vigente en la fecha se exigía de las personas que ostentaren tales oficios, sin relación alguna en su momento con la posesión y disfrute de cualquier dignidad nobiliaria, unido a que lacausa de la concesión nobiliaria según revela la Real Carta de Concesión del Título de Marqués de DIRECCION000 en 1799, fue la de compensación por la renuncia llevada a cabo por el agraciado y consecuente incorporación a la Corona de los expresados Oficios de Oficial Mayor de la Real Audiencia y Chancillería de Granada y Alcalde su Cárcel, así como que la literalidad de los llamamientos contenidos en la Carta Fundacional de la Merced Nobiliaria, al declarar incorporado y por consecuencia adjudicado el Título de Castilla de que se trata al Mayorazgo referido "para que se suceda el uno y otro unidos por el mismo orden de primogenitura que está prescrito en la Fundación del Mayorazgo»:; por "el nombrado don Eduardo o cualquiera de vuestros hijos y sucesores en el expresado título, nacidos de legítimo matrimonio», sin condicionamiento alguno en la mencionada Real Carta de Concesión a que el destinatario del Marquesado de DIRECCION000 hubiere de contraer matrimonio con persona noble, y que el propio rehabilitador en el año 1919 de tal título don Hugo , en su petición formulada al respecto en fecha 7 de abril de aquél año, nada haya dicho sobre la cualidad de su persona en cuanto a la exigencia de que el sucesor en la dignidad debería haber contraído matrimonio con persona noble, limitándose a manifestar que era pariente consanguíneo del concesionario, con proyección al Real Decreto de Rehabilitación de 14 de agosto de 1919, en cuanto previene que la rehabilitación es "sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de don Hugo , para sí, sus hijos y sucesores legítimos», conduce, en criterio del recurrente, a que el orden de sucesión al meritado título no viene afectado por la condicionante, exigida en la sentencia recurrida, de que el sucesor al contraer matrimonio debiera de hacerlo con persona noble.

CONSIDERANDO que la desestimación de dicho motivo primero surge de que si, como ya reconoce el recurrente don Paulino y es reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en sentencias de 24 de noviembre de 1923, 1 de abril de 1959, 18 de febrero de 1960, 6 de julio y 10 de octubre de 1961 y 22 de noviembre de 1973 , para la sucesión en los títulos nobiliarios habrá de estarse en primer lugar a lo que se determine en la carta de sucesión, y así lo confirma el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , que desarrolla la Ley de 4 de mayo del mismo año, al disponer que el orden de sucesión en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y sólo en su defecto al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia, consistente en las reglas contenidas en la Ley Segunda, del título quince de la Partida segunda, Ley 40 de Toro, incluida en la Novísima Recopilación como Ley V del Título XVII del Libro X, y artículo 60 de la Constitución de 1876 , hoy derogada, hay que entender en el presente caso, según certeramente aprecia la resolución impugnada tanto por el contenido del tercero de sus considerados como por el segundo que esencialmente acepta de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, que el orden sucesorio del indicado Título de Marqués de DIRECCION000 viene afectado por la condición de que su titular haya de casar con persona noble -que tanto quiere decir al respecto, en su alcance institucional, con persona de linaje nobiliario- y que no acreditada esa circunstancia por el recurrente don Paulino , según establece la sentencia recurrida sin ataque de tal aserto por la vía o cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , genera un aspecto fáctico vinculante en casación impeditivo de conferir a dicho recurrente la preferencia que pretende en relación con el título cuestionado, porque al disponerse en el Real Despacho del Rey Carlos IV, de 29 de abril de 1799, creador del Marquesado de que se viene haciendo referencia, que era concedido a favor de don Eduardo , para sí, sus hijos y sucesores legítimos, como compensación del Oficio de Alguacil Mayor de la Audiencia y Chancillería de Granada, que aquel ostentaba y que fue acordado incorporar a la Corona, con la manifestación de que el título concedido quedaba unido desde su creación al Mayorazgo que en 31 de agosto de 1733 fundó don Constantino , de forma que "que de en su lugar este título de Castilla... al mismo mayorazgo que poseyó y a que estaba afecto el oficio para que suceda en el Mayorazgo y en el título unidos por el mismo Orden de primogenitura que está prescrito en la fundación del Mayorazgo», indudablemente está poniendo de manifiesto, de una parte, que el título concedido tan citado quedaba adscrito al referido Mayorazgo en lugar, o sea, en sustitución, del mencionado oficio que a aquél pertenecía, como remedio compensador de su privación por pase del mismo a la Corona y, de otra parte, que el orden sucesorio de primogenitura del título de Marqués de DIRECCION000 tan citado quedaba sometido al establecido para el Mayorazgo a que se agregaba, y por tanto a los condicionamientos para éste prevenido al ser instituido, entre los que expresamente figuraba, en cuanto a la primogenitura y representación, y como requisito indispensable, que el poseedor del Mayorazgo haya de casar con persona notoriamente noble, y caso contrario tanto el llamado a suceder, como sus hijos y descendientes quedarían excluidos en la sucesión en el Mayorazgo y sus agregados, que en consecuencia ha de ser tenido en cuenta para la sucesión del título de que se trata, ya que el entender lo contrario, cual pretende el recurrente don Paulino , es decir, que mientras al Mayorazgo estaba afectado por esa condicionante, no sucede lo mismo que el expresado título nobiliario, significaría desvirtuar la norma de concesión, que al prevenir que Mayorzago y título de Marqués de DIRECCION000 "se suceda en uno y otro unidos por el mismo orden de primogenitura que está prescrito en la fundación del mismo Mayorazgo», "para que suceda en el Mayorazgo y en el título unidos», está comprendiendo para ambas sucesiones -la del Mayorazgo y la del Marquesado aludidosdicha condicionante establecida en la Fundación del Mayorazgo tantas veces referido en el orden de suceder por primogenitura de que "la persona que hubiere de suceder en el expresado vínculo a la de casarcon persona notoriamente Noble, y en su defecto sea excluido del goce del y pase al siguiente en grado aunque sea hembra o varón el mal nacido», puesto que ése era, en realidad y en definitiva, el orden de primogenitura creado en tal Mayorazgo y al que se remite la concesión del título objeto de controversia, dado que por orden de primogenitura a tal fin no hay que entender exclusivamente los llamamientos que el instituyente hace, sino también los condicionantes a que los supedita para que puedan ser comprendidos en el orden sucesorio del vínculo creado, porque es la norma que el fundador creó para configurar la primogenitura sucesoria del expresado Mayorazgo, y en consecuencia la a tener en cuenta asimismo en la sucesión al título de Marqués de DIRECCION000 , por la remisión que en la Real Carta de su creación se hace a dicha modalidad de primogenitura fijada para el indicado Mayorazgo, que en tal particular, por causa de aquella remisión, es ley en la sucesión del título al ser complemento, en ese aspecto de la mencionada Real Carta de creación del Marquesado sometido a controversia y más en razón a que tal condicionante a casar con persona notoriamente noble supone una alteración en el orden regular sucesorio configurado por el instituyente y como de tal índole vinculante para los destinatarios sucesivos, y que habrá de serlo incluso para el título de Marqués de DIRECCION000 aún en el supuesto de desvinculación del Mayorazgo, y por tanto, de vida independiente de éste, toda vez que como terminantemente dispone el artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 1820 , "los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de suceder prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia, que en definitiva es consecuencia del principio esencial en la materia, proclamado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 de enero de 1866, 31 de mayo de 1912, 4 de noviembre de 1957 y 21 de abril de 1961, de que las normas contenidas en los Mayorazgos son ley suprema de regulación en la materia, cuyo principio lógicamente ha de tener también adecuada aplicación cuando, como en el presente caso ocurre, se trata de sucesión de título nobiliario creado, unido al Mayorazgo por el mismo orden de primogenitura para éste establecido, y por tanto con adaptación a lo prevenido en cuanto a tal orden de primogenitura por la voluntad de los instituyente y creador respectivos.

CONSIDERANDO que de lo precedentemente expuesto se deduce que la interpretación dada por la Sala sentenciadora de instancia a la examinada Real Carta de concesión del título de Marqués de DIRECCION000 , manteniendo la dada asimismo en tal aspecto en la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia debe ser respetada, al ser materia privativa del Juzgador que dictó la resolución impugnada, por entrar en el ámbito de su soberanía, al no evidenciarse, por lo que viene razonado, que no es absurda, ilógica, ni racional o inverosímil el alcance y efectos dados a la relación jurídica en que vienen interesados el recurrente don Paulino y el recurrido don Jose Enrique , por devolución de los documentos constatadores de los mentados Mayorazgo y título de Marqués de DIRECCION000 , y concretamente de las consecuencias de hecho y jurídicas que aquél proyecta sobre éste.

CONSIDERANDO que a todo ello en nada obstan las circunstancias, a que se refiere el recurrente don Paulino , que en la Real Carta de Creación del mencionado título de Marqués de DIRECCION000 no se haga expresa mención de ese condicionante en la primogenitura, y el que se hubiese rehabilitado el referido título de Marqués de DIRECCION000 sin hacerse expresa mención de ese condicionante en la primogenitura, y el que se hubiese rehabilitado el referido título sin hacer referencia a ella; en cuanto a lo primero, porque tratándose la referencia en dicha Real Carta de Creación a la primogenitura establecida en la fundación del precitado Mayorazgo del año 19773, se trata de una norma de remisión, y en consecuencia basta su mera referencia a ella para que afecte en todos sus términos, alcance y efectos, y entre ellos el de la expresada condicionante, en cuanto que una vez más sea dicho, forma parte de lo que ha sido configurado como ley de la sucesión; y en lo referente al segundo, debido a que lo en esencia, a contemplar en el presente caso no son los aspectos de la rehabilitación del precitado título por don Hugo y del efecto que ello produzca en su hijo el demandado recurrido don Jose Enrique -que por otra parte reconoce la sentencia recurrida, sin impugnación de tal aserto por el recurrente, estar acreditado haber casado con persona noble-, sino simplemente el de si concurren en dicho demandante recurrente don Paulino los requisitos precisos para que pueda tener acceso al tantas veces mencionado título de Marqués de DIRECCION000 , como base primordial e ineludible para tener preferencia con relación a dicho demandado recurrido.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo segundo, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida violación del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 1 y 2 del Decreto de 4 de junio del mismo año, artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 19820, Ley 40 de las de Toro, que pasó a constituir la Ley quinta del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación , confirmada por la noventa de igual Título y Libro y artículo 57 de la Constitución de 1978 , en cuanto recoge los principios tradicionales de sucesión a la Corona de España, y doctrina jurisprudencial que se cita, como ineludible consecuencia de lo razonado en el precedente considerando, porque si ciertamente los preceptos citados en apoyo de dicho motivo segundo conducen a que en materia de sucesión nobiliaria, la primogenitura es"mayoría en nacer primero, es gran señal de amor que muestra a los hijos de los Reyes, a aquellos que le da entre sus hermanos que nacen después del...», generadora de un orden sucesorio regular, sin posibilidad de extensiones o interpretación extensiva, ello es en cuanto la carta fundacional no haya establecido condicionantes alteradoras de esa regularidad, que, una vez más sea dicho, es precisamente el supuesto ahora examinado, en que, con la remisión de la Real Orden creadora del título de Marqués de DIRECCION000 al orden sucesorio establecido para el Mayorazgo, fundado en el año 1733, se hace también a la condicionante de casar con persona noble para poder suceder en el tan aludido título, por ser inherente a la primogenitura prevenida en el referido Mayorazgo al que se hace remisión al efecto.

CONSIDERANDO que tampoco procede acoger el motivo tercero, asimismo amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada violación del número primero del artículo 3 del Código Civil, artículo 792 del mismo texto legal y artículo 10, 14 y 32, uno, de la Constitución de 1978 , en cuanto contiene los principios rectores de una realidad social actual, respecto a la dignidad de las personas, igualdad ante la ley e igualdad jurídica y libertad en el hombre y en la mujer, para contraer matrimonio y doctrina jurisprudencial que se cita; puesto que, de una parte, y en contra de lo alegado por el recurrente, la circunstancia de que la concesión del título de Marqués de DIRECCION000 , producida por la Real Carta de 29 de abril de 1799 por su Majestad el Rey Carlos IV a don Eduardo , sus hijos, descendientes y demás sucesores nacidos de legítimo matrimonio, cada uno en su tiempo, con preferencia siempre el varón a la hembra y el mayor al menor y sus descendencias, y la condicionante de que todos los poseedores o poseedoras del mencionado título habían de casar con persona notoriamente noble, en manera alguna es significativo de violación del precitado número primero del artículo 3 del Código Civil , dado que tal condicionante no deja de ser conforme a la realidad social del tiempo de aplicación, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas, sino que, por el contrario, se adapta a la voluntad del instituyente del referido Marquesado, y por tanto, lo hace también a la norma creadora del mismo, que es ley en materia de sucesión de títulos nobiliarios, según viene dicho, con la consecuencia de producir una legal regulación al respecto determinante del espíritu y finalidad que anima a la institución, y por tanto, en cuanto que esa regulación mantiene actualidad de vigencia, conectado con la realidad social a que el indicado número primero del artículo 3 del Código Civil alude, pues que precisamente esa realidad social viene determinada por la circunstancia de que en los tiempos actuales se mantiene la vigencia de los títulos nobiliarios con proyección en es específico ordenamiento jurídico reflejado en una normativa de trayectoria histórica con manifestación de vigencia actual, en la que concretamente se apoya el recurrente don Paulino para formular su pretensión a ser titular del Marquesado tantas veces aludido, con preferencia al recurrido don Jose Enrique , aparte que si como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias ya citadas, lo regulador al respecto es la carta de sucesión, tanto significa el que en materia vinculada no es aplicable la normativa del Código Civil, sino la especial que rige la vinculación; de otra parte, en discrepancia también con tesis del mencionado recurrente, no se trata de una condición que deba tenerse por no puesta, como contraria a las leyes o a las buenas costumbres, ya que al existir una normativa histórica actualizada viabilizadora en el ámbito jurídico y consiguientemente en el orden legal, con reconocimiento de la norma institucional como ley sucesoria en la materia, permite el establecimiento de condicionante a que la atribución del título haya de someterse, pues que emanando su concesión de la libre voluntad del concedente indudablemente se faculta para establecer las condiciones que estime precisas en el orden sucesorio, en ortodoxa aplicación del principio de que quien puede lo más igualmente puede lo menos, es decir, el crear limitaciones condicionantes para la efectividad del derecho voluntariamente creado; y finalmente, porque la relacionada condicionante para poder acceder al título de Marqués de DIRECCION000 de que quien acceda a él con arreglo al orden sucesorio establecido haya de contraer matrimonio con persona notoriamente noble, en la misma línea discrepante con el criterio del recurrente, en modo alguno ataca a los principios de dignidad a la persona, igualdad de los españoles frente a la ley y derecho del hombre y de la mujer a contraer libremente matrimonio con plena igualdad jurídica, proclamados como derechos fundamentales en los artículos 10, 14 y 32, uno, de la Constitución de 1978 , porque no siendo en principio y en su origen la creación del título nobiliario en cuestión un derecho inherente objetivamente a la personalidad, sino derivado simplemente de la libérrima voluntad del concedente, emanante de la facultad Real para concederlo con los condicionantes que el acto de concesión establezca, claro es que el supeditar su posesión a contraer matrimonio con persona notoriamente noble, ni ataca a la dignidad de las personas, ni altera la igualdad ante la ley, ni es impedimento a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, puesto que estos principios amparados constitucionalmente pueden ser mantenidos en toda su plenitud con el único efecto de no poseer el título de Marqués a que se contrae la litis entablada, que tratándose de un derecho dimanante de una voluntaria concesión con tal condicionante, por uso real del derecho de gracia al respecto, no es productor en el ámbito jurídico, de un derecho inherente a la personalidad que deba ser objetivamente amparado con absoluta plenitud en todo tiempo y circunstancias, pues no todos tienen derecho a título nobiliario y sí únicamente aquéllos a los que se les haya legalmente concedido y con las condicionantes que se haya fijado en la concesión para poderlo ostentar, y de serle concedido con riguroso sometimiento a las condicionantes que hubieran sido establecidas en la concesión, que insistiendo en lo ya dicho, es la ley ordenadora de la sucesión y a la que vienen sometidos todos los destinatarios del título deMarqués de DIRECCION000 tantas veces mencionado y afectado por la litis de que este recurso dimana.

CONSIDERANDO que no procede examinar el motivo cuarto, al haber sido renunciado por la dirección técnica del recurrente en el acto de la vista de este recurso, como consecuencia de su planteamiento, al ser consignado, para el supuesto, no producido, de que don Armando y Ferro, también demandante en uno de los autos acumulados de que se trata, hubiese asimismo interpuesto recurso de casación contra la sentencia en cuestión, que llegó a la solución desestimatoria tanto de las pretensiones del ahora recurrente don Paulino como de las del aludido don Armando y Ferro y cuya resolución al ser consentida por éste hace que en lo que a él afecte haya adquirido firmeza procesal.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de la costas al recurrente y pérdida del depósito constituido; y todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Paulino , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha 1 de junio de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Cey; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado, e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 28 de noviembre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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