STS, 2 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1981

Núm. 403.-Sentencia de 2 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Raúl .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de septiembre de 1979 .

DOCTRINA: Compraventa. Efectos del contrato. Causahabientes a título singular.

Como ya expresó la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1975, la doctrina del carácter

relativo y personal de los contratos consagrada por la preceptiva contenida en el párrafo primero del

artículo 1.257 del Código Civil , "no es obstáculo para que en otro aspecto el contrato pueda producir

determinados efectos para los causahabientes a título singular, cuando se adquiere por uno de los

contratantes por un acto "Ínter vivos», cual la venta, y como consecuencia de la regla "nemo plus

iuris ad alium transiere potest, quam ipso haberet», el causahabiente a título particular soporta los

efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella si

influyen en el derecho que se transmite, por cuyas razones no puede considerarse tercero en el

orden civil".

En la villa de Madrid, a 2 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Jesús Ángel , don Gregorio , don Imanol , don Rogelio , don Luis Antonio , don Alfredo , doña Frida , don Franco , don Octavio , don Carlos Manuel y don Gregorio , contra don Raúl y su esposa doña Amparo , sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Ortiz Cañavate y Puig Mauri, con la dirección del Letrado don Jesús Lago San José, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendido por el Letrado don Luis A. Duque García.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de» una como demandantes don Jesús Ángel , don Gregorio , don Imanol , don Rogelio , don Luis Antonio , don Alfredo , doña Frida , don Franco ,don Octavio , don Carlos Manuel y don Gregorio , y de otra como demandados don Raúl y su esposa doña Amparo , sobre declaración de derechos. La representación actora formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Raúl , como promotor del expediente VA-I-3/73, para construcción de viviendas y sus correspondientes locales comerciales, en inmueble sito en Valladolid, en calle Librería, 3-5, procedió a la construcción de dicho inmueble, con cédula de calificación definitiva, en 29 de agosto de 1975, y en dicha cédula se hacía constar la existencia de garajes vinculados a las 11 viviendas (todas a excepción de la planta cuarto A), especificándose la superficie construida para cada plaza de garaje en 26'34 metros cuadrados.-Que el demandado tenía vendidas las viviendas del citado inmueble, mediante contratos privados de distintas fechas anteriores al otorgamiento de la calificación definitiva, y con excepción de los precios, que fueron cobrados en su totalidad a los compradores, incluidos en la calificación definitiva primeramente expedida, todos los documentos eran de idéntico contenido, consignándose en la condición cuarta del contrato que el garaje del edificio se sitúa en el sótano, ocupando toda la planta del mismo a excepción de la caja de escalera y ascensor y de los locales comerciales situados en las esquinas del mismo, y que se unirán a los de la planta baja, y el acceso al mismo se efectuará mediante un elevador mecánico marca "MicroLift», que no será válido para el transporte de personas.-Tercero. Que el demandado otorgó la escritura de división horizontal en 24 de septiembre de 1975 ante el Notario de Valladolid don Francisco del Hoyo Villameriel, en que se hace la aclaración de que entre los locales sitos en el sótano, uno de ellos, el de mayor superficie, destinado a garaje, es anexo a todas las viviendas del edificio, excepto la de la letra A de la planta cuarta, y por ello en la división que se hace no se describe.-Cuarto. Que con excepción de don Gregorio , don Imanol y don Franco (propietarios de las viviendas NUM000 .° B, NUM000 ." C y NUM001 .° B), a los demás de sus representados el demandado les otorgó escritura pública de compraventa de las viviendas con sus correspondientes plazas de garaje, al haber satisfecho los adquirientes en la forma pactada los precios de las mismas, y sin causa alguna no ha otorgado escritura pública a los citados anteriormente.- Quinto. Que a pesar del otorgamiento de la cédula de calificación definitiva de 29 de agosto de 1975 y en las que se consignan unas superficies construidas para las viviendas de 109'32 metros cuadrados para las de tipo A, 117'64 para las de tipo B y 118'44 para las de tipo C, en reclamaciones efectuadas por sus representados al Ministerio de la Vivienda, en resolución de 1 de julio de 1976, ordenó rectificar la cédula de calificación definitiva a fin de que las superficies contraídas de las viviendas se fijasen en 106'68 para las de tipo A, 11476 para las de tipo B y 115'59 metros cuadrados para las de tipo C, y las superficies útiles de plazas de garaje se fijaron en 21'84 metros cuadrados, en lugar de los 24'92 anteriores, ordenando requerir al promotor para que devolviera a los compradores el precio de esos metros cuadrados cobrados de más, de acuerdo con dichas superficies, rectificándose tal cédula de calificación definitiva en 14 de octubre de 1976 y en la que se fijan los nuevos precios de venta de las viviendas, sin que hasta el momento el demandado haya devuelto las cantidades cobradas de más.-Sexto. Que a pesar de haber adquirido sus representados unas plazas de garaje, por la conducta del demandado y por no autorizar el funcionamiento del elevador instalado para el acceso de los vehículos al garaje la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de esta ciudad, resulta de todo ello que ni han utilizado ni pueden utilizar dichas plazas de garaje, lo que les ocasiona numerosos daños y perjuicios.- Séptimo. Que se han hecho gestiones cerca del demandado para solucionar estos graves problemas referentes al acceso al garaje, para cambiarlo por otro o construir una rampa fija, lo que originaría la anulación de algunas plazas de garaje, quedando reducidas a 7 u 8 y no a las 11 vendidas, por lo que tendría que indemnizar a sus representados, no aceptando ninguna solución, promoviéndose acto de conciliación al que no acudió el demandado. Alegaba los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a los demandados: a) a instalar o construir los accesos al garaje o plazas de garaje sitas en el sótano de las casas 3-5 de la calle Librería de esta ciudad y que los demandados vendieron a los actores, en forma que sirva para los fines a que se destinaban de guarda de vehículos automóviles, mediante la colocación de plataforma mecánica o cualquier tipo que funcione adecuadamente y en condiciones de seguridad, autorizada por los Organismos competentes, o mediante la construcción de una rampa fija que cumpla la finalidad de acceso a todas las plazas de garaje vendidas; b) a indemnizar a los actores los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de no haberles hecho entrega en forma de las plazas de garaje vendidas, cuya cuantía exacta podrá determinarse en período de ejecución de sentencia sobre la renta que hubieran podido producir las mismas y según determina la cédula de calificación definitiva en el expediente de referencia, desde la fecha de su otorgamiento hasta la entrega efectiva de tales plazas a los actores; c) condenar a los demandados a las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada, formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Que su representado es promotor y no constructor de las viviendas aludidas, ya que quien las construyó fue la empresa "Construcciones Vico, S.

A.», y el plano, proyecto y memoria fue redactado por el Arquitecto de Valladolid don Juan Luis , y en el mismo consta que el acceso a la planta sótano se haría por medio de una plataforma elevadora de automóviles marca "MicroLift», que es la que se ha instalado, habiendo sido calificada en 29 de agosto de 1975, y todo ello lo conocían los actores.-Segundo. Que reconoce la autenticidad y contenido de losdocumentos acompañados a la demanda y que expresa, y adjunta otros que no han sido aportados en la demanda, haciendo constar que don Alfredo no compró la vivienda a su representado, sino a don Hugo , e igualmente don Carlos Manuel compró la vivienda a doña Nieves , que el proyecto fue mostrado a los compradores, quienes mostraron su conformidad, y en la cláusula cuarta del contrato aparece que el garaje se sitúa en el sótano y que su acceso al mismo se efectuará mediante un elevador mecánico marca "MicroLift», que no será válido para el transporte de personas, y en la primera se dice que el comprador adquiere una plaza de garaje como anexo inseparable de la vivienda, por lo que los demandantes conocían perfectamente que el acceso al garaje se efectuaría mediante un elevador mecánico.-Tercero. Que la mayor parte de los demandantes eximen de toda responsabilidad al promotor en todo lo relacionado con la vivienda adquirida y, por consiguiente, con el garaje anexo a la misma, mediante documentos firmados por los mismos.-Cuarto. Es cierto que su representado otorgó escritura de división horizontal el 24 de septiembre de 1975, y cierta la aclaración que en la misma se hace de que el local destinado a garaje es anexo a todas las viviendas del edificio, excepto el de la letra A de la planta cuarta, e insiste en que entregada la vivienda se ha entregado también la plaza de garaje.-Quinto. En los hechos cuarto y quinto de la demanda se refiere la actora a circunstancias que nada tienen que ver con la acción ejercitada.-Sexto. Que en los hechos sexto y séptimo de la demanda la parte actora explica su versión de las incidencias sufridas a propósito del aparato elevador en la planta de garaje, pero no es cierto que dicho aparato no funcione, ya que desde el punto de vista técnico está perfectamente instalado y en perfectas condiciones de funcionamiento, y la razón de instalar dicho elevador en sustitución de la rampa primitivamente proyectada fue por imposibilidades urbanísticas, y la elección de la marca "MicroLift» para el aparato elevador fue debido a que era la que mejores condiciones técnicas y de seguridad ofrecía, habiendo dado su conformidad con el funcionamiento y sistema de seguridad de dicho elevador los servicios técnicos de la Delegación del Ministerio de la Vivienda de Valladolid, en presencia del promotor y presidente de la Comunidad de vecinos, si bien habían de colocarse a ambos lados de entrada a la plataforma unos tubos o chapas para mayor seguridad en el acceso de coches.- Séptimo. No es cierto que su representado se negara a construir una rampa fija de acceso al garaje, sino que fue el Ayuntamiento de Valladolid quien impidió tal construcción, y no se explica por qué los demandantes pretenden ahora tal construcción que no fue autorizada anteriormente por dicho Ayuntamiento, y la construcción de dicha rampa, caso de ser posible, no acarrearía consecuencia onerosa a su representado, sino consecuencias gravosas a los demandantes.-Octavo. Que la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Valladolid no ha prohibido de manera definitiva el funcionamiento del aparato elevador, sino que la puesta en funcionamiento se ha subordinado a la realización de unas pruebas que no ha realizado dicha Delegación. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones propuestas de falta de legitimación activa de don Alfredo , y de falta de acción en los demandantes don Carlos Manuel , don Jesús Ángel , don Luis Antonio , don Gregorio , don Imanol y don Franco , se desestime la demanda en cuanto a ellos, sin entrar a conocer del fondo del asunto; y subsidiariamente respecto a los demás demandantes, desestime íntegramente la demanda, imponiendo en todo caso las costas del juicio a todos los demandantes.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Valladolid dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que debo condenar y condeno a don Raúl a legalizar y poner en funcionamiento el aparato elevador para el acceso al garaje del edificio sito en la calle Librería, 3 y 5 de esta ciudad, y a indemnizar a don Rogelio , don Gregorio , doña Frida y don Octavio en la forma establecida en el penúltimo Considerando; absuelvo a doña Amparo y a don Raúl del resto de las pretensiones, sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia, en 28 de septiembre del año 1979 , aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, salvo el penúltimo, cuyo fallo dice: Que revocando en parte la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de esta ciudad, el 17 de octubre de 1978, y estimando en parte la demanda promovida por don Jesús Ángel , don Gregorio , don Imanol , don Rogelio , don Luis Antonio , don Gregorio , doña Frida , don Franco y don Octavio , debemos condenar y condenamos al demandado don Raúl a: Primero. A legalizar y poner en funcionamiento el aparato elevador existente en el garaje del edificio sito en la calle Librería, 3 y 5 de esta ciudad, efectuando las oportunas reparaciones y solicitando el correspondiente permiso de la Delegación de Industria y del Ayuntamiento, y si no los obtuviese, instalar el que reúna las condiciones precisas y sea autorizado legalmente para el uso de las plazas de garaje por los actores.- Segundo. A que satisfaga a cada uno de los demandante la cantidad mensual de 500 pesetas, desde la fecha de calificación definitiva hasta que puedan utilizar sus respectivas plazas de garaje. Y debemos absolver y absolvemos a la demandada doña Amparo de las pretensiones de la demanda, y al demandado don Raúl de las que no se estiman expresamente. Sin hacer especialatribución de las costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de don Raúl , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Violación, por falta de aplicación, del párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil , se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo de casación hace referencia solamente a la excepción, alegada y estimada en Primera Instancia, y desestimada en Segunda Instancia, de falta de legitimidad activa del demandante don Alfredo . Consta acreditado en los autos, y resulta del documento número 19 de los aportados con la demanda, que don Alfredo no adquirió la vivienda ni la plaza de garaje por compra a don Raúl , sino por compra a don Hugo , que, a su vez, la había adquirido de mi mandante. Respecto a la procedencia procesal de este motivo es obvio que, aun cuando la inaplicación de un precepto legal no es concepto específico de infracción que se establezca en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiteradísima jurisprudencia de la Sala tiene declarado que su alegación ha de hacerse o en forma indirecta, a través de la denuncia de la aplicación indebida de los preceptos, o de manera directa, aduciendo la violación de la norma, por inaplicación de la misma, y según la sentencia de 22 de marzo de 1963, cabe la apelación de una u otra, pero no en forma simultánea. Por ello, alegamos violación por falta de aplicación, ya que según enseña la sentencia de 24 de junio de 1965, "para que la falta de aplicación de una norma pueda implicar la violación que menciona el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, es necesario que debiera ser aplicada al caso enjuiciado...».- Si la Sala de la Audiencia hubiese aplicado el párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil habría estimado la excepción de falta de legitimación activa de don Alfredo , y al no hacerlo así incurrió en la violación por falta de aplicación que se denuncia.

Segundo

Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 17 de diciembre de 1959, se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para llegar a su resolución, y respecto a la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Alfredo , la Sala de segunda Instancia invoca la sentencia de 17 de diciembre de 1959; pero es reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la regla general, derivada del artículo 1.257 del Código Civil , es que los contratos sólo producen efectos entre los contratantes, y las excepciones, esto es, la posibilidad de que los efectos de un contrato afecten a terceros, deben examinarse con suma cautela, y los ha extendido la propia jurisprudencia de la Sala a supuestos radicalmente distintos al que ha dado lugar a la excepción que examinamos; por tanto, es evidente que la doctrina jurisprudencial invocada ha sido aplicada indebidamente.

Tercero

Violación, por falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo sexto del Código Civil ; se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo de casación hace referencia a la excepción, alegada y estimada en Primera Instancia, y desestimada en Segunda Instancia, de falta de acción por renuncia de los demandantes don Carlos Manuel , don Jesús Ángel ; don Luis Antonio , don Gregorio ", don Imanol y don Franco ; respecto a la procedencia procesal de este motivo reiteramos lo ya dicho en el primer motivo de este recurso.

Cuarto

Error de derecho en la apreciación de las pruebas documental y de confesión judicial; se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo se refiere: A) desde el punto de vista personal, a la excepción de falta de acción por renuncia de los demandantes, a que se refiere el motivo tercero del presente recurso; B) desde el punto de vista material, al error de derecho padecido por la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba documental de los documentos números 7, 8 y 9 de los de la contestación, y 6, 13 y 23 de los acompañados con la demanda, y al igualmente padecido error en la apreciación de la prueba de confesión de los citados demandantes.

RESULTANDO que el Procurador don Celso Marcos Fortín, compareció como recurrido en nombre de don Jesús Ángel y otros; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los temas litigiosos de los que el presente recurso trae causa tienen su origen en contratos de compraventa de viviendas de Protección Oficial otorgados por el demandado, aquí recurrente, en su calidad de promotor y dueño de las mismas, a los actores, recurridos en este trámite, que se habían visto privados de utilizar las plazas de garaje con dichas viviendas adjudicadas por la imposibilidad de poner en funcionamiento el aparato elevador que constituía el acceso a las mismas, interesando en el suplico de su demanda no sólo que se instalara o construyera el acceso al garaje, sinotambién se condenará al referido demandado a indemnizar de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad del uso de tales plazas.

CONSIDERANDO que como se hace notar con claridad y precisión en el "antecedente VII» del escrito por el que el recurso se formaliza, de los temas litigiosos que fueron objeto de debate en la Instancia y consiguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida decisorios de los mismos, sólo se cuestionan en sus varios motivos, mediante la correspondiente impugnación, aquellos de dichos pronunciamientos que conceden -por la imposibilidad de utilizar las plazas de garaje- derecho de indemnización a todos los demandantes y no sólo a quienes se les concedió por la sentencia de Primera Instancia.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por el recurrente violación, por falta de aplicación, del párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil , con fundamento en que la sentencia recurrida había desestimado la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Alfredo , siendo así que el referido señor no había adquirido la vivienda ni la plaza de garaje por compra al demandado-promotor don Raúl , sino por compra a don Hugo , que, a su vez, la había adquirido del primero, planteando por ende este motivo el problema de la relatividad de los efectos del contrato para quien, causahabiente a título singular de una de las personas que lo concertaron no intervino en el primitivo y sí en otro ulterior que tenía por objeto idénticas prestaciones a las que se derivaban de la convención en que no fue parte, habiendo de mantenerse al respecto que (como ya expresó la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1965) la doctrina del carácter relativo y personal de los contratos consagrados por la perspectiva contenida en el párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil , "no es obstáculo para que en otro aspecto del contrato pueda producir determinados efectos para los causahabientes a título singular, cuando se adquiere por uno de los contratantes por un acto "intervivos», cual es la venta, y como consecuencia de la regla "nemo plus iuris ad alium transfevre potest, quam ipso haberet», el causahabiente a título particular soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella si influyen en el derecho que se transmite, por cuyas dos razones no puede considerarse tercero en el orden civil», consagrando la doctrina de esta propia Sala (en sus sentencias de 3 de octubre de 1979 y 20 de febrero de 1981) "que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante» (pues sería contrario a los más elementales principios de equidad -párrafo segundo del artículo tercero del Código Civil - que la norma que obliga a cumplir lo pactado en los términos que define el artículo 1.258 de nuestro referido Código, lo que en el caso concreto imponía dada la naturaleza de la cosa -plaza de garaje- objeto de la convención, la consecuencia de que pudiera ser utilizada según sus fines peculiares, no afectara al promotor-vendedor de la misma, si el que reclama por la imposibilidad de su uso es adquirente a título singular de aquel a quien originariamente se la transmitió), siendo además indudable que quien compró al promotor adquirió el derecho que representaba el uso de la plaza en cuestión, derecho que, exigible por él al referido promotor, era transmisible conforme autoriza la preceptiva contenida en el artículo 1.112 del repetido Código sustantivo Civil , a todo lo que no es ocioso añadir que son "defectos en la construcción» los significados por la imposibilidad de acceso a una plaza de garaje, constituyendo, como ya dijo el tercer Considerando de la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1979, una prestación irregular y como tal desprovista de efectos liberatorios por no ajustarse a las reglas de arte, imponiéndose, en definitiva, la desestimación del analizado motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del primer motivo del recurso lleva implícita la del segundo, en que por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1959, citada en la sentencia recurrida, doctrina jurisprudencial que ya con referencia a la sancionada por la de 9 de febrero de 1965, no puede estimarse haya sido infringida en el caso concreto aquí planteado y que ha sido objeto de suficiente análisis al examinar el motivo que antecede y su procedente rechazo.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso formulado, también por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando violación, por falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo sexto del Código Civil , lleva implícita en su propia argumentación que le sirve de fundamento la imposibilidad de su estimación, por cuanto la Sala sentenciadora en la Instancia no desconoce la validez de la renuncia de los derechos que no contraríen el interés o el orden público o perjudiquen a tercero, sino que tal renuncia, en el caso concreto debatido, no era lo "explícita, clara, terminante e inequívoca», a los efectos de lo pretendido por el recurrente de exonerarle de responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que como vendedor le eran exigibles, a lo que es de añadir que lo que el motivo podía plantear en orden al alcance de las supuestas renuncias contenidas en losdocumentos suscritos por los demandantes que cita era una cuestión de interpretación de sus estipulaciones, denunciable en casación con invocación de la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , que es donde se contienen las normas de hermenéutica aplicables al efecto.

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo del recurso, por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba documental y de confesión judicial, con olvido de que la sentencia recurrida ni desconoce el valor de la prueba documental ni niega la circunstancia de que los documentos a que se refiere dicha prueba fueran reconocidos como auténticos por sus firmantes y sí, por el contrario, aprecia que del análisis de los mismos pueden inferirse unas renuncias de derechos con el alcance pretendido por el recurrente, no infringiendo, por ende, la resolución impugnada el alcance del artículo 1.225 del Código Civil , respecto al valor probatorio de los documentos privados reconocidos legalmente, ni el párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil sobre el de la confesión judicial, sino que, antes por el contrario, con base en la realidad y autenticidad de los meritados documentos interpreta su contenido, con criterio que no es atacado por irracional o ilógico acusando, como ya ha sido apuntado, la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil sobre hermenéutica contractual.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias que para el caso determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas, pero no así respecto al depósito indebidamente constituido al no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia, procediendo su devolución.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Raúl , contra la sentencia que con fecha 28 de septiembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y devuélvasele el depósito constituido indebidamente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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