STS, 5 de Noviembre de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:189
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 411.-Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose María .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 12 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Responsabilidad civil derivada del automóvil. Prescripción de las responsabilidades no

cubiertas por el Seguro Obligatorio.

Aunque no pueda hablarse de solidaridad entre las responsabilidades exigidas al asegurador

obligatorio y al autor material del daño por el resto de la indemnización no cubierto por aquél, sí

cabe admitir la ruptura del tracto temporal de la prescripción, operada por la originaria y persistente

voluntad del acreedor de ejercitar su derecho, mediante la acción que la ley especial le concede

para la satisfacción urgente y perentoria del mismo, con la formación del título ejecutivo y

subsiguiente juicio de este orden, dado que el origen y fundamento del hecho -"causa petendi»- es

exactamente el mismo, es decir, el accidente automovilístico del que dimanan los daños y

perjuicios, que es el que sirve de origen a la acción aquilina, o por culpa extracontractual, del

artículo 1.902 del Código Civil , tendente al resarcimiento no cubierto por el Seguro Obligatorio, sin

que haya transcurrido el año desde las últimas actuaciones procesales del juicio ejecutivo

precedente.

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Ferrol del Caudillo, y

en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Jose María , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Narón, Parroquia del Val, contra don Carlos María y la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español», el primero mayor de edad, casado, de profesión albañil y vecino de San Saturnino, la segunda con domicilio social en Madrid, y declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don José María Carballal Sanjurjo, habiendo comparecido la entidad "La Unión y el Fénix Español», representada por el Procurador donFrancisco Reina Guerra, no habiéndose presentado el Letrado a la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Andrés López Santiago, en representación de don Jose María

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de El Ferrol del Caudillo número uno demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Carlos María y la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español», esta última declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que sobre las 20#30 horas del día 19 de abril de 1974, por la carretera El Ferrol-Cedeira, sentido últimamente indicado, conduciendo el coche de la propiedad de su padre don Héctor

, asegurado en la Compañía "La Unión y el Fénix Español», al llegar a la altura del kilómetro 14#200, lugar del lago, término de Valdeviño, atropello al actor a pesar de haberle visto con mucha antelación, dado el tramo sexto de la calzada, en el momento en que se hallaba cruzando la misma, alcanzándolo precisamente cuando casi la había cruzado, causándole lesiones que curaron a los cuatrocientos veinte días, con necesidad de asistencia facultativa e impedimento para el trabajo, atropello debido exclusivamente a la falta de atención y velocidad excesiva a que circulaba el demandado, así como a la falta de control del vehículo que conducía. Los hechos motivaron las diligencias preparatorias número 104/1974, del Juzgado de Instrucción número uno de El Ferrol, en las que recayó auto de 2 de abril de 1975 decretando el archivo de las actuaciones, con base en el Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1965 , habiéndose dictado posteriormente el día 16 de diciembre de 1976, y con fundamento en la disposición adicional segunda A) de la Ley de 8 de abril de 1967, y artículo 10 del Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 el pertinente auto. Que las lesiones causadas, aparte de producir múltiples sufrimientos, le causaron al actor importantes gastos médico-fármacos a los cuales tuvo que hacer frente, ascendiendo a un total de 80.572#66 pesetas. Habida la condición de chófer del actor, propietario del camión VU-......... , que dedica fundamentalmente al

transporte, hubo de verse privado durante cuatrocientos veinte días, y estuvo imposibilitado para poder conducir, de su trabajo habitual que el permitía el normal sustento de su familia, compuesta de esposa e hijos, viéndose obligado a contratar los servicios de un tercero, lo que quebrantó gravemente su economía, ya que le abonaba la suma de 750 pesetas diarias, y que habidas las circunstancias de la causa se estiman en 420.000 pesetas, a razón de 1.000 pesetas diarias. El actor percibió en concepto de pensión provisional un total de 26.800 pesetas. Consecuentemente, la reclamación de los daños y perjuicios asciende a la suma de 473.762#36 pesetas, suma que sé reclama. Se celebró acto de conciliación con el demandado don Carlos María , que terminó sin avenencia. Y concluyó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que a los demandados don Carlos María y la Aseguradora "La Unión y el Fénix Español» adeudan al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 473.762#36 pesetas, y subsidiariamente la suma que el Juzgador estime justa y equitativa atendiendo las circunstancias del caso y las pruebas que a tal fin se practiquen, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la suma que como daños y perjuicios se señale y en su caso se fije por el juzgador, así como al de las costas y gastos del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos María y la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español», esta última declarada en rebeldía, compareció en los autos en su representación el Procurador por la primera don Carlos José , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que niega los hechos alegados por el actor en cuanto no se ajusten a lo siguiente: Cierta la materialidad del accidente, y que se tramitaron diligencias preparatorias por el Juzgado de Instrucción número uno de El Ferrol, que terminaron por auto de archivo, que fija en 30.000 pesetas la cantidad líquida que como máximo puede reclamar el perjudicado. Lo que no es cierto es esa culpabilidad del demandado por falta de atención y exceso de velocidad que se alega. La descripción que hace la Policía de Tráfico en las diligencias preparatorias es la siguiente: "El peatón se encontraba en la explanada de la derecha... irrumpiendo en la calzada con el fin de cruzarla al lado opuesto y sobre el centro aproximado del mismo se detuvo... y cuando el último se encontraba casi a su altura, el viandante se volvió bruscamente, retrocediendo en su camino, por lo que se puso en la ruta del vehículo, cuyo conductor pese a haber frenado no pudo evitar el atropellare...». De todo esto, así como de la descripción de los hechos del demandante resulta una acción por parte del mismo de cruzar la calzada sin cerciorarse de si podía hacerlo, ya que es indudable que el vehículo conducido por el demandado tenía que estar muy próximo, pese a lo cual manifiesta no haberle visto. De que el demandado frena, lo cual supone que iba atento a la conducción, y toca el claxon, es decir, toma las dos únicas precauciones posibles que son disminuir la velocidad frenando y llamar la atención del peatón que se dispone a cruzar y cruza sin ver a este vehículo. Otra conducta no puede realizar el conductor. Y téngase en cuenta que según un testigo presencial el peatón salía de un bar con intención de cruzar la carretera "...y en ese instante cuando ya se encontraba prácticamente en el centro de la calzada es atropellado... no obstante dicho vehículo había frenado previamente.; que por ello la imprudencia y causa del accidente radican en el actor; sin que exista límite alguno de velocidad ni que pueda estimarse excesiva en principio una velocidad que ni por Tráfico se estima excesiva; es extraño que en el auto indicado se fija como cantidad máxima líquida a reclamar por el hoyactor la de 30.000 pesetas y la actual demanda se cifra en 473.762#33 pesetas; la diferencia es notoria, máxime cuando tal cifra ya había sido reclamada por el actor y no tenida en cuenta al dictarse auto. Que la conciliación se celebró con fecha 9 de marzo de 1977, siendo la presentación de la demanda de fecha posterior. Y por ello al ser el auto dictado en el trámite de adicional segunda A) de fecha de diciembre, pero no basarse en él la demanda, el plazo para la prescripción se contará desde el sobreseimiento que es de fecha 2 de abril de 1976, y por ello transcurrió más de un año. Por ello se da la prescripción de la acción, y concluyó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la excepción de la prescripción y sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda y se absuelva al demandado, y de no estimarse tal excepción y entrando en el fondo del asunto, igualmente se desestime la demanda íntegramente, absolviendo de ella al demandado, teniéndose en cuenta en su caso la compensación de culpas a efectos de la indemnización a señalar.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, la qué se celebró en su día, con asistencia de los representantes de las mismas, las que informaron en apoyo de sus pretensiones, solicitando se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de El Ferrol número uno don Emilio Bande López dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 1977, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por don Jose María contra don Carlos María y la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español», debo condenar y condeno a ambos demandados, al primero directamente y a la segunda por subrogación, a abonar al actor la cantidad de 265.000 pesetas, sin hacer especial imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Carlos María y tramitado el recurso Territorial de La Coruña dictó sentencia, con fecha 12 de febrero con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando la sentencia apelada dictada, con fecha 20 de octubre del año 1977, por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de El Ferrol del Caudillo , en los autos de que el presente rollo dimana, y estimando la demanda rectora de los mismos sólo en parte y en cuanto únicamente a la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español», debemos condenar y condenamos a ésta a abonar al actor don Jose María la cantidad de 30.000 pesetas, absolviendo de tal demanda al otro demandado don Carlos María , todo ello sin hacer especial imposición de costas de ambas Instancias a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el 4 de octubre de 1979 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Jose María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo infringe la ley por contener interpretación errónea del artículo 1.969 del Código Civil, en relación con el artículo 1.968, número segundo, del mismo Código, y el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida declara prescrita la acción ejercitada contra don Carlos María , sosteniendo que el plazo de un año debe computarse en la forma que ordena el artículo 1.969 del Código Civil, en relación con el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, a partir del 2 de abril de 1976, que es la fecha del auto de sobreseimiento de las actuaciones penales incoadas por el Juzgado de Instrucción número uno de El Ferrol, que terminaron sobreseídas en virtud del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 ; pero la sentencia recurrida olvida que el Juzgado de Instrucción número uno de El Ferrol dictó con posterioridad a dicho auto de sobreseimiento el auto a que se refiere la disposición adicional segunda A) de la Ley de 8 de abril de 1967 y el artículo 10 del Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 ; con lo que, evidentemente, las actuaciones penales no terminaron con aquel auto de 2 de abril de 1976, sino con el posterior de 16 de diciembre de 1976; y si el tiempo para la prescripción de las acciones de la naturaleza de la ejercitada en autos se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, es evidente que la acción no pudo ejercitarse hasta que se dictó el auto de fecha 16 de diciembre de 1976, que fue el que puso término a las actuaciones penales. Está, pues, claro, antes de acordar el archivo de la causa se dictará el auto fijando la cantidad a reclamar; luego, el 2 de abril de 1976 no estaba terminada la causa, y si en esa fecha no estaba terminada la causa es evidente que el perjudicado no podía ejercitar la acción civil y, por tanto, no podía ni puede computarse desde la misma el tiempo para la prescripción; por tanto, la correcta interpretación del artículo 1.969 del Código Civil , en aplicación al caso que nos ocupa no puede ser otraque la de que el tiempo para la prescripción se contará desde el auto de 16 de diciembre de 1976, como se desprende de los preceptos citados y de la jurisprudencia. En conclusión y por todo lo expuesto, entendemos que la sentencia recurrida infringe la ley y la doctrina legal que la interpreta por el concepto expresado en el encabezamiento de este motivo (interpretación errónea del artículo 1.969 del Código Civil en relación con el 1.968 , número segundo, del mismo Código y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que debe ser casada.

Segundo

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo infringe la ley por contener violación de los artículos 1.137, 1.139 y 1.144 del Código Civil , por no aplicación. La sentencia recurrida establece una discriminación entre dos presuntas acciones: la una la considera prescrita y la otra no. Para ello parte del supuesto de que se ha ejercitado una acción contra la Compañía de Seguros basada en el auto dictado de acuerdo con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , y otra acción frente al otro demandado, señor Carlos María , amparada en el artículo 1.902 del Código Civil y en reclamación de indemnización por ganancias dejadas de obtener o lucro cesante. Pero basta leer la demanda para comprobar que no se ejercita más que una acción contra dos personas, solicitando que se condene a ambas al pago de la misma suma de 473.762#36 pesetas "en concepto de daños y perjuicios» y que la demanda se basa en el artículo 1.902 del Código Civil . En ninguna parte aparece la doble acción que la sentencia distingue; siendo, pues, la obligación solidaria, son de aplicación los preceptos arriba citados. La acción ejercitada en la demanda contiene la pretensión de condena de suma cierta (473.762#36 pesetas) contra el causante del accidente y su Aseguradora "en concepto de daños y perjuicios», con base en el artículo 1.902 del Código Civil . Se trata de una acción derivada de un solo hecho y tiene el carácter de obligación solidaria para ambos demandados por lo que no puede prescribir a partir de un momento distinto para cada uno. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida infringió la ley por violación por inaplicación de los preceptos citados, por lo que debe ser casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede estimar el primero de los motivos del recurso de casación de que se trata, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida interpretación errónea del artículo 1.969 del Código Civil , en relación con el artículo 1.968, número segundo, del mismo y el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, aun sin tener en cuenta la cuestión planteada en la doctrina de si es o no aplicable el plazo prescriptivo abreviado de un año que establece el indicado número segundo del artículo 1.968 del Código Civil , en orden a la exigencia de responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, y de la que se hace referencia en las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 1934, 30 de abril de 1959, 5 de julio de 1961 y 4 de julio de 1970, o es el más amplio de la extinción de las acciones de resarcimiento, es lo cierto que, en todo caso, hay que estimar la errónea apreciación contenida en la sentencia recurrida de que el cómputo inicial del indicado plazo de un año haya de ser aquélla en que se dictó, por la jurisdicción penal, auto de sobreseimiento, y sí, por el contrario, el del auto ejecutivo preceptivo conforme a las normas que regulan el Seguro Obligatorio según el artículo 10 del Texto Legal Refundido de 21 de marzo de 1968 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , y que en su cómputo en el presente caso no genera el transcurso del año en que se remite el tan citado artículo 1.968 del Código Civil , pues ese auto ejecutivo es el que facilita al interesado, interrumpiendo el plazo de prescripción para el ejercicio de su derecho, una vez perdida por el sobreseimiento la posibilidad de reclamación en el ámbito penal la opción de afrontar la vía ejecutiva o la ordinaria o de compatibilizar ambas, la segunda en forma subsidiaria, por la diferencia hasta obtener su resarcimiento en el módulo cuantitativo que la parte que se estime perjudicada crea adecuado.

CONSIDERANDO que la consistencia de la tesis expuesta en el presente, ya reconocida en la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1979, surge además de que, como se expresa en la de 17 de diciembre de 1979, aunque no pueda hablarse de solidaridad entre las responsabilidades exigidas al Asegurador obligatorio y al autor material del daño por el resto indemnizatorio no cubierto por aquél, sí cabe admitir la ruptura del tracto temporal de la prescripción, operada por la originaria y persistente voluntad del acreedor de ejercitar su derecho, mediante la acción que la ley especial le concede para la satisfacción urgente y perentoria del mismo, con la formación del título ejecutivo y subsiguiente juicio de este orden, dado que el origen y fundamento del hecho -"causa petendi»- es exactamente el mismo, es decir, el accidente automovilístico del que dimanan los daños y perjuicios, que es el que sirve de origen a la acción aquiliana, o por culpa extracontractual, del artículo 1.902 del Código Civil , tendente al resarcimiento no cubierto por el Seguro Obligatorio, sin que haya transcurrido el año desde las últimas actuacionesprocesales del juicio ejecutivo precedente, practicadas en 16 de diciembre de 1976 por consecuencia de la expedición del indicado auto ejecutivo que determina el artículo 10 del referido Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, hasta el 27 de mayo de 1977 en que fue presentada la demanda rectora del juicio de que este recurso dimana.

CONSIDERANDO que a las precedentes consideraciones puede añadirse "ex abundantia» las concernientes a la tesis objetiva del instituto jurídico de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, que estando llena de sentido e interés social, obliga a tener en cuenta la finalidad de este último carácter que late en la legislación especial sobre accidentes automovilísticos y Seguro Obligatorio, examinando todos los aspectos implícitos en la noción de seguridad jurídica, tanto del lado del acreedor como del deudor, para sentar el preferente interés social subyacente en favor del perjudicado, a quien la ley quiere proporcionar un efectivo y seguro resarcimiento a fin de que no deba perjudicar a éste una aplicación técnicamente desmedida del derecho fundada en una interpretación rigorista de la prescripción, que como institución no fundada en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo.

CONSIDERANDO que a las anteriores apreciaciones no puede oponerse válidamente la tesis, acogida en esencia por la sentencia recurrida, de que al no haberse ejercitado la acción aquiliana, pudiendo haberse hecho, antes del año transcurrido desde el sobreseimiento de las diligencias penales, a quienes se ha extinguido por prescripción, dada su naturaleza distinta y separada de la exigióle por la vía de Seguro Obligatorio, pues si bien las citadas acciones no son exactamente parejas y ofrecen características en algún punto diferente, tal el "quantum» exigible por limitación legal, por otro lado tienen un origen común, y de otro un camino o trayectoria procesal dual con posibilidades contradictorias e incluso, en su caso, excluyentes, con lo que se quiere decir que no es en absoluto inane el argumento audible sobre la posible prejudicialidad de la nacida del contrato de Seguro Obligatorio, con la eventualidad de incidir, prejuzgándolo, en el resultado de la acción aquiliana; todo lo cual justifica, en consecuencia, la necesidad "ad cautelam» para el perjudicado de ejercitar antes la acción especial y agotar sus trámites hasta la resolución definitiva de estimarlo conducente a su derecho, a partir de lo cual es cuando podrá actuarse con la acción ordinaria y limpia de todo posible obstáculo, ó bien ejercitarlas conjuntamente, como en el precedente caso ha ocurrido, a raíz de haberse dictado el auto ejecutivo amparador del ejercicio de dicha acción especial.

CONSIDERANDO que la acogida del primero de los motivos de casación hace innecesario el examen del segundo, pues la solución que el mismo mereciere en nada desvirtuarían las consecuencias y consiguientes efectos derivados de la solución dada al referido primer motivo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar haber lugar al recurso de que se trata, casando en su consecuencia la sentencia recurrida, dictando por ser parado la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito y extremos respecto de los cuales ha recaído la casación, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que, estimando el recurso de casación interpuerto por don Jose María , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha 12 de febrero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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