STS, 23 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1981

Núm. 443.-Sentencia de 23 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Antonia .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 7 de julio de 1979.

DOCTRINA: Tutela. Irrenunciabilidad. Validez de los actos realizados antes de la incapacidad.

El tutor no está en condiciones de alegar un desistimiento o renuncia de sus funciones, justo

porque lo impide el carácter semipúblico de las mismas, significativo de deberes y no sólo de

derechos, que de suyo son irrenunciables.

Es conocida por reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido que

responde a un incuestionable presupuesto jurídico o de la validez de los actos efectuados por el

incapaz antes de que la incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y

específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

En la villa de Madrid, a 23 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Benavente por doña Victoria , mayor de edad, soltera, vecina de Santibáñez de Tera, contra doña Antonia , mayor, de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Benavente, y el Ministerio

Fiscal, sobre anulación de declaración de incapacidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y con la dirección del Letrado don César Vecilla delas Heras, habiéndose personado el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Felipe Garrote Alvaredo, en representación de doña Victoria , formula ante el Juzgado de Primera Instancia de Benavente demanda de mayor cuantía contra doña Antonia y el Ministerio Fiscal sobre anulación de declaración de incapacidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que por auto de 26 de octubre de 1977 fue declarada su representada incapaz para regir su persona y bienes.-Segundo. Que tal auto intentó recurrirlo pero le fue denegada la petición.-Tercero. Que se hizo saber a la incapacitada había sido constituido el consejo de familia y nombrado tutor á doña Antonia

.- Cuarto. Que a su representada la ha reconocido un Especialista en Neurología y Psiquiatría, encontrándola psíquicamente normal, por lo que solicita la nulidad de la incapacitación. Alegó losfundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado sentencia declarando anulada la declaración de incapacidad hecha por auto de ese Juzgado, de 26 de octubre de 1977, y revocables los actos hechos acaecidos desde tal declaración, 6 de octubre de 1977, frente a nuestra defendida, imponiendo las costas al defensor de la incapacidad, que significa llegar a tal responsabilidad hasta los miembros del consejo de familia que no hayan adoptado por transigir este asunto favorablemente a su pretensión.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Antonia , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Vecilla de las Heras, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Que el auto de 26 de octubre de 1977 declaró incapaz a doña Victoria

.-Segundo. Niega el correlativo.- Tercero. Que el Procurador que suscribe nunca fue Administrador de doña Victoria .-Cuarto. Que no acepta los términos de la certificación médica presentada con la demanda. Quinto. Que la incapacidad fue declarada de forma meditada, seria y razonada. Niega el poder y autorización de los profesionales para obrar en nombre de la incapacitada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que estimando alguna o todas las excepciones dilatorias propuestas, declare no haber lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto por no acreditarse el carácter ni la representación con que se reclama, o por insuficiencia del poder del Procurador demandante o por defecto legal en el modo de promover la demanda, dados los imprecisos y oscuros términos del suplico de la misma, y subsidiariamente, caso de no acoger ninguna de las excepciones dilatorias propuestas, desestimar totalmente los pedimentos de la parte actora, imponiendo las costas a los promotores de este juicio.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda, alegando: Que niega los hechos de la demanda en tanto no sean acreditados y comprobados por la prueba que en su día se aporte por la parte demandante, estimando que no ha lugar a la aplicación de los textos legales invocados.

RESULTANDO que la actora renunció a la réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Benavente dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la solicitud contenida en la demanda interpuesta por el Procurador don Felipe Garrote Alvaredo, en el nombre y representación que tiene acreditado, debo declarar y declaro capaz para todos sus actos a doña Victoria , anulando y dejando sin efecto el auto de 26 de octubre de 1977, dictado en el expediente número 98 de 1977, en el que se declaraba su plena incapacidad, io haciendo especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Confirmamos en su totalidad la sentencia recurrida e imponemos las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en representación de doña Antonia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; violación del artículo 262 del Código Civil, en relación con el artículo 218, párrafo segundo del 221, así como el 229, párrafo primero , y ello por cuanto la sentencia recurrida ha desconocido e incluso desdeñado la existencia de todo un organismo tutelar debidamente inscrito, así como un tutor en funciones que ostenta, por imperativo de la ley, la representación de la persona incapacitada. No queda duda alguna que el tutor es el único representante de la incapacitada. Que es el único que puede representarla en juicio o fuera de él, en tal sentido sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1909 y 12 de junio de 1911. El Juzgado de Primera Instancia ha suplantado la voluntad de la ley por la suya propia, a pesar de las constantes protestas y recursos que obran en autos. Negada esta autorización expresa y reiteradamente el Juzgado y el Procurador han hecho caso omiso y han seguido la representación de la incapacitada a cargodel Procurador mencionado exactamente igual que si no existiera el consejo de familia y el tutor.

Segundo

Fundado también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo cuarto del Código Civil , en cuanto faculta a renunciar derechos, y violación asimismo en relación con dicho artículo cuarto y de los artículos 262 y 264, párrafos cuarto y quinto de éste último. Siendo el tutor el único representante legal de la incapacitada en juicio y fuera de él; tiene indiscutible faculta de desistir del pleito sin su autorización y sin su conocimiento. Ya hemos visto cómo el tutor con todo el organismo tutelar, comparecieron para desistir de la demanda inicial de un proceso de mayor cuantía, promovido sin poder vigente, sin autorización del consejo de familia y aún con la expresa prohibición del mismo. La sentencia ignora este desestimiento; la sentencia recurrida al ignorar el desestimiento infringe el principio general del artículo cuarto del Código Civil en cuanto establece la renunciabilidad de derechos.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación del artículo 1.732, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 262 del mismo . En efecto, consta en autos reiteradamente la expresa revocación por el tutor, con asistencia y respaldo del consejo de familia, de cuantos poderes pueda ostentar el Procurador señor Garrote Alvaredo, a quien expresamente desautoriza y prohibe toda actuación en nombre del incapacitado. Ello no obstante, el Juzgado sigue teniéndole como parte, le provee de fondos mediante un proceso de "litis expensas» y, por fin, estima su demanda y desestima las excepciones fundadas en la falta de personalidad y en la ineficacia del poder. El Procurador actúa en virtud de un poder que la incapacitada había otorgado antes de declararse la incapacidad, ineficaz desde la fecha del auto en que se declara la incapacidad, y si no fuera nulo por esta circunstancia, lo sería por revocación expresa hecha por quien puede o debe hacerlo. El tutor y el consejo de familia revocaron expresamente el poder en cuestión, revocación por la que se extingue el mandato, según el número primero del artículo 1.732 del Código Civil .

Cuarto

Fundado también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 219 del Código Civil , al haberse iniciado y continuado el pleito sin autorización especial del consejo de familia, contraviniendo el párrafo segundo de este artículo. El caso presente es de todo punto insólito. Porque no sólo se promueve juicio ordinario pidiendo la nulidad del auto de incapacitación, sin autorización ninguna del consejo de familia, sino que el Procurador que dice actuar en nombre de la incapacitada, continúa representándola después de reiteradas desautorizaciones y revocaciones del poder. Aparte la falta cometida por el Procurador señor Garrote, el Juzgado ha infringido reiterada y claramente el aludido precepto del artículo 219.

Quinto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación de los artículos 203, 232 y 292 del Código Civil , en cuanto obligan a los Jueces bajo su responsabilidad personal a proveer al cuidado del menor o incapacitado y defender los intereses de los mismos y la vigencia de la inscripción de la tutela, y en relación con los anteriores, los artículos 262, 264, 269 y 270 del mismo Código Civil , en cuanto determinan las facultades y deberes del tutor y del consejo de familia, en orden a la representación del menor o incapacitado y a la administración de los bienes. Preceptos todos éstos claramente vulnerados por la sentencia recurrida, como se verá seguidamente. Como consta en autos, el juicio de mayor cuantía aquel se inició por providencia del Juez de Primera Instancia de Benavente. La actuación del Juzgado a partir de la incoación del expediente es contradictoria, porque no adopta medida alguna para el cuidado de los bienes de la incapaz, o la propia persona de ésta, ni permite después que el tutor y el organismo tutelar adopten las medidas pertinentes y cumplan su misión. El Juzgado ignora y desdeña todo el organismo tutelar y además impide que el tutor haga inventario y controle los bienes, al negar el requerimiento que se le pide para dirigirse a los Bancos donde la incapacitada tiene depósitos, obstruyendo así gravemente las facultades y deberes del organismo tutelar. Contrasta esta actitud del Juzgado, no alega en ningún caso un sólo precepto legal en apoyo a sus decisiones sobre este extremo, coronada con la amenaza de sanciones al Procurador y Letrado de la tutora con la sistemática aquiescencia en favor del Procurador señor Garrote Alvaredo, que con un poder otorgado por persona incapacitada comparece sin autorización del consejo de familia, y prosigue su representación después de serle revocado el poder; a este Procurador le concede el Juzgado sin previa notificación a la parte contraria una cantidad de dinero en concepto de "litis expensas». La infracción de los artículos citados es reiterada y manifiesta.

Sexto

Fundado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por manifiesta incongruencia de lo declarado en el fallo de la sentencia, con las concretas peticiones de la demanda, violando así el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia tiene declarado que basta un proceso sumario, similar al de la incapacitación, para declarar la capacidad o rehabilitar al incapacitado. Lo extraño del caso es que la sentencia recurrida declara la plena capacidad para todos sus actos a la antes incapacitada, sin que tal declaración la haya interesado nadie. La incongruencia es manifiesta, pero no sólo en esa declaración, sino en la siguiente en la que anula y deja sin efecto el auto de26 de octubre de 1977, por el que se declaró la incapacidad. En todo el enrevesado suplico de la demanda no se pide en modo alguno, esa rotunda declaración de plena capacidad.

Séptimo

Fundado en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nulidad del fallo por otorgar más de lo pedido y además por no contener pronunciamientos sobre cuestiones oportunamente deducidas, violando así el artículo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil . A) Plus petición. Ya hemos visto cómo la sentencia recurrida hace una expresa declaración de plena capacidad que nadie ha pedido. En ninguna parte del suplico de la demanda se pide que se declare capaz para todos sus actos a doña Victoria .-B) El fallo no contiene pronunciamiento ni declaración alguna sobre la petición de que se declaren "revocables los actos o hechos acaecidos desde tal declaración de 26 de octubre de 1977 , petición contenida en el suplico de la demanda y al parecer implícitamente acogida en el fallo, al decir que se estima la solicitud contenida en la demanda.-C) También se articuló debidamente la pretensión de la tutora relativa al desestimiento y el fallo no contiene declaración ni pronunciamiento alguno sobre este extremo.-D) Otras cuestiones oportunamente deducidas completamente silenciadas en el fallo son ambos incidentes de previo y especial pronunciamiento. Uno sobre desestimiento y otro en la proposición de prueba, y además el proceso sobre "litis expensas» (proceso número 24 de 1978) promovido sin poder. Sobre ninguna de estas incidencias ha recaído resolución definitiva al no mencionarlas siquiera la sentencia recurrida.

Octavo

Fundado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo disposiciones contradictorias con violación del artículo 359 de dicha Ley. El fallo dice "estimando la solicitud contenida en la demanda, debo declarar y declaro capaz para todos sus actos a doña Victoria , anulando y dejando sin efecto el auto de 26 de octubre de 1977, en el que se declaraba su plena incapacidad, no haciendo especial imposición de costas». El fallo, si hemos de estimar acogida esta pretensión, es incompatible con la declaración que hace el mismo fallo refiriéndose a la misma resolución, ya que no es lo mismo nulidad que revocabilidad. Y si ante el silencio del fallo hay que entender desestimada esta pretensión de revocabilidad, existe evidente contradicción con la expresión "estimando la solicitud contenida en la demanda», ya que se estima o acoge una pretensión sin hacer expresa mención de ella.

Noveno

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, fundado en documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador; señalamos como documentos auténticos el informe forense que obra en el expediente de incapacidad; el acta en que consta el examen de la propia incapacitada por el propio Juez. La propia sentencia recurrida contradice abiertamente tal información, con base únicamente en otro informe pericial que no consta se refiera a la misma persona, más bien parece referirse a otra, pues no coinciden ni los nombres ni la edad de Victoria ; sus reacciones y las descripciones que hacen de esta enferma no tienen parecido alguno con la enferma doña Victoria , examinada en acto público, en presencia judicial, con intervención directa y personal del propio Juez. Este declaró entonces su incapacidad. Pues bien, el mismo Juez que declaró la plena incapacidad, declara ahora la plena capacidad exactamente con los mismos elementos de juicio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso es un expediente sumario de incapacitación de la actual recurrida, instado por su hermana y después tutora (ahora recurrente) que terminó con el auto del Juzgado de Primera Instancia de Benavente, de 26 de octubre de 1977, que declaró la pretendida incapacidad de aquélla para regir su persona y administrar sus bienes; resolución frente a la que reaccionó la incapacitada -que preparó su actuación con escrito de 12 de noviembre del mismo año- iniciando el 25 de enero de 1978 el procedimiento que permite el segundo inciso del artículo 219 del Código Civil , con base procesal en el número tercero del artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento , ostentando su representación el Procurador al que había otorgado poder con anterioridad a la incapacitación, dirigiendo la acción contra la tutora, con la preceptiva citación del Ministerio Fiscal y pidiendo en el suplico de la demanda que se anulase la declaración de incapacidad y se declarasen revocables los actos hechos, desde tal declaración "frente a nuestra defendida»; pretensión a la que se opusieron de contrario diversas excepciones (falta de legitimación activa de la actora, falta de personalidad del Procurador, falta de legitimación pasiva de la tutora y defecto legal en el modo de proponer la demanda), pero que fue acogida, con desestimación de éstas, por los dos juzgadores de Instancia, que declararoncapaz para todos sus actos a la demandante (ahora recurrida), anulando y dejando sin efecto el referido auto de 26 de octubre de 1977, dictado en el también referido expediente número 98 de 1977, en el que se había declarado su plena incapacidad.

CONSIDERANDO que contra estas resoluciones se alza el recurso del que, habida cuenta su naturaleza y contenido, deben examinarse en primer lugar, alterando el orden de exposición, los cuatro últimos motivos formulados, ninguno de los cuales es susceptible de ser acogido, según se evidencia con lo siguiente: 1) el sexto se ampara en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando violación del 392 del mismo Cuerpo legal, para sostener que la sentencia recurrida es incongruente, porque declara "capaz» a la interesada y deja sin efecto la resolución de incapacidad, mientras que lo pedido fue que se anulase la declaración de incapacidad, lo que, como fácilmente se comprende, significa exactamente lo mismo; 2) el séptimo busca amparo en el número tercero del propio precepto procesal, con también violación del 359, referente al caso de que se otorgue "más» de lo pedido, en relación con la circunstancia de que la demanda pidió igualmente la revocación de los actos o hechos acaecidos "frente a mi defendida», de lo que no habla la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que ello supone conceder "menos», pero no "más» de lo instado, lo cual no puede tacharse de incongruente; 3) el octavo utiliza el cauce del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal, para afirmar que la sentencia combatida contiene disposiciones contradictorias, hablando de las situaciones conflictivas que pueden surgir cuando se trate de ejecutarla, lo que nada tiene que ver con la contradicción a que la ley se refiere, que ha de ser entre los mismos términos del fallo propiamente dicho; 4) y el noveno, por la vía del número séptimo del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, alega conjuntamente error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el juzgador, lo que por sí sólo supone una falta de claridad y de precisión, contraria a la exigencia del artículo 1.720 de la misma Ley, que incide en la sanción del número cuarto del 1.729 que en el actual trance decisorio lo es de desestimación, aparte de que aduce como auténtico un documento, cual es un certificado médico utilizado en el anterior expediente sumario, ineficaz de suyo para lo pretendido en cuanto que fue examinado, valorado e interpretado por el juzgador, sin que por sí mismo demuestre la pretendida equivocación de éste.

CONSIDERANDO que igualmente desestimables con los argumentos de fondo esgrimidos por el recurso y, consiguientemente, los motivos donde se contienen, todos ellos formulados por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, y siempre alegando infracción por el concepto de violación de entre los tres que éste señala: a) el primero se refiere a la misión y funciones del tutor y de todo el organismo tutelar, diciéndose que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 262, 218, 221, párrafo segundo, y 229, párrafo primero, pues el Tribunal "a quo» desconoció e incluso desdeñó "la existencia de dicho organismo de la tutela» (motivo primero», a que la tutora había desistido del procedimiento, renunciando a su derecho, lo que tampoco se apreció, infringiéndose el artículo cuarto del Código Civil en relación con los 262 y 264, párrafos cuarto y quinto, del propio Cuerpo legal (motivo segundo) y a que el resultado es contrario a las facultades que la ley concede al tutor y al consejo de familia, de acuerdo con los artículos 264, 269 y 270, todos del Código Civil (motivo quinto); siendo de recordar, respecto de todos ellos, que según el artículo 262 del Código Civil "el tutor "representa" al menor o incapacitado en todos los actos civiles» y la única excepción permitida es la de "aquellos que, por disposición expresa de la Ley, puedan ejercitar por sí solos», índice bien elocuente de que el juzgador, atendiendo la pretensión actora, no es que descuidase o desdeñase la existencia del organismo tutelar, sino que se atuvo estrictamente a lo dispuesto legalmente en cuanto a la representación del incapacitado, es decir (del tutor, que no puede estar en condiciones de alegar un desestimiento o renuncia de sus funciones, justo porque lo impide el carácter semipúblico de las mismas, significativo de deberes y no sólo de derechos que, de suyo, son irrenunciables), aparte de la improcedencia de la cita que hace el recurso del artículo cuarto del Código Civil , olvidando que dicho precepto fue abrogado por el artículo sexto dos del texto vigente del título preliminar del Código Civil , con la reforma introducida por la Ley de 31 de diciembre de 1974 , vigente por tanto en el momento en que se inician las actuaciones con el auto de 26 de octubre de 1977; b) el segundo es el relativo a la validez del poder del Procurador, otorgado por la declarada incapaz, con lo que se dice infringido (al ser aceptado como bueno) el artículo 1.732, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el 262 (motivo tercero), pues el primero de los preceptos alegados se refiere a la "revocación», que aquí no existió, y el segundo se limita a declarar, como antes se dijo, la representación que incumbe al tutor del menor o incapacitado, pero además, porque es conocida por lo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido que responde a un incuestionable presupuesto jurídico, de la validez de los actos efectuados por el incapaz antes de que la incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate, lo que aquí no ocurrió; c) y el tercero y último hace entrar en juego el artículo 219 del Código Civil , diciendo que, para la iniciación del pleito hubiese sido necesaria la autorización especial del consejo de familia, exigencia limitada sólo al supuesto segundo de los contemplados en dicho precepto, en relación con el "defensor» del presunto incapaz que no pueda o no quiera defenderse, cargo que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 215, párrafo segundo, pero que nada tiene que ver con lossupuestos, como el aquí contemplado, en que el que actúa es el propio interesado.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los nueve motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Antonia , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 7 de julio de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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