STS, 5 de Octubre de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:5244
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1101.-Sentencia de 5 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 1 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Estafa procesal. Servirse del proceso para obtener lucro a través de una resolución

injusta dictada por error.

La jurisdicción de este Tribunal, superada una etapa previa en que aplicó a supuestos concretos ía

doctrina de la estafa procesal con la denominación en algún caso de estafa documental o defrauda

torta, pero sin pretensiones de definición doctrinal, recibió y desarrolló Jos matices conceptuales de

esta discutida figura jurídica en diversas sentencias, aceptando de manera paladina que el sujeto

pasivo del engaño podía ser el juez, no obstante los principios de contradicción y de libre valoración

de la prueba que gobiernan el proceso, y que el sujeto engañado y dañado podían ser distintos

como resultaba de reconocer al Juez poder de disposición sobre el patrimonio del perjudicado,

admitiendo que el proceso, normalmente medio para la tutela y realización del derecho o

conservación del orden jurídico, pudiera ser manipulado torcidamente con el designio de obtener

una declaración judicial implicativa de perjuicio patrimonial injusto para la contraparte o un tercero,

afirmando. Anualmente, que no constituía en su aspecto estructural un delito nuevo o distinto de la

estafa común, sino que dentro de la proteica y multiforme variedad del engaño se refería a aquél que

se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño

ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo oportuno puntualizar que

no toda falta de verdad constituye una especie delictiva, porque la falsedad ideológica --dice la

sentencia de 19 de abril de 1976- es inocua en el proceso civil, regido por el principio dispositivo yque deja a las partes en libertad de decir la verdad, debiendo tratarse de un verdadero engaño o

maquinación fraudulenta dirigida en principio al Juez pero con- el larvado propósito de defraudar a la

contraparte, engaño que ha de tener por sustancia una conducta idónea para producir el error

judicial y consecuentemente el perjuicio, habida cuenta de los medios de control que el órgano

judicial tiene atribuidos y la indudable fuerza del contradictorio, o que las maniobras fraudulentas

preparatorias de proceso las que se utilicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud

suficiente para producir el error razonable del Juez.

En la villa de Madrid, a 5 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, doña Diana , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 1 de noviembre de 1980, en causa seguida al procesado Marco Antonio por delito de estafa, estando representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, defendido por el Letrado don Pedro Montoya Gazque, habiendo sido parte el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación del procesado, defendido por el Letrado don Rogelio Pérez Martínez, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando que la representación de doña Diana , viuda y heredera de don Luis Pedro , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, fechada el 9 de febrero de 1979, ante el Juzgado de Primera Instancia de Berja, contra don Marco Antonio y su esposa doña Marí Trini , en la que atribuyendo a su marido la propiedad de la estación de servicio número 5.382, para suministro y venta de carburante y combustible, sita en término de Adra, a que se refiere, y que como tal incluyó en el inventario de su herencia, después de invocar el documento privado de 21 de enero de 1966 que aparece otorgado por los señores Luis Pedro y Marco Antonio , en el que se dice estipular que el primero es el concesionario de dicha estación de servicio, que su construcción e instalación ha sido costeada en su totalidad por el segundo, quien hasta la fecha ha desembolsado 3.500.000 pesetas con destino a la misma, que Luis Pedro

, sin perjuicio de sus derechos, a la terminación de la estación transferirá su titularidad y dominio a Marco Antonio o persona que éste designe, comprometiéndose los dos a constituir una sociedad de la naturaleza que proceda para la explotación comercial del negocio de la estación de servicio y anejos, ateniéndose a determinadas precisiones que al mismo tiempo establecen, y también la escritura pública otorgada ante el Notario de Berja don Fausto Romero Miura, el día 3 de abril de 1967, bajo el número 416 de su Protocolo, en la que figuran como estipulaciones que don Luis Pedro vende o cede a don Marco Antonio la repetida estación de servicio y el derecho a ocupar los terrenos en que está instalada, mediante precio de 1.000.000 de pesetas, que el primero confirma tener recibido del segundo, el cual se subroga en los derechos y obligaciones del señor Luis Pedro a que se hace especial mención, impugnando la apariencia de ambos instrumentos y una vez que formula y alega determinadas precisiones por su parte, dice en los correspondientes párrafos del hecho sexto "... durante varios años, con el ánimo de rescatar su propiedad, y ante los constantes requerimientos de dinero de su prestamista, estuvo ingresando en diversas cuentas corrientes a nombre del mismo, pequeñas cantidades que conseguía percibir de su negocio, cuyos justificantes de pago se acompañan, era, en la medida en que han podido ser rescatados de entre los papeles antiguos y que justifican entregas por valor de hasta 30.780.000 pesetas.» Esta injusta situación terminó aproximadamente en abril de 1969 en que el difunto señor Luis Pedro en un arrebato justificable por la situación á que estaba sometido, fue a visitar a su acreedor con talante violento, dispuesto al parecer a poner fin por su mano a aquellos abusos, provocándose un altercado del que al menos se consiguió la supresión de la constante sangría de dinero. Desde aquel momento, el hoy demandado hizo las últimas disposiciones del dinero recibido para carburantes, se quedó con cuanta documentación tenía, prácticamente toda, pero al menos permaneció callado y remitió en sus demandas de dinero, dejando en la más completa ruina a don Luis Pedro , hasta el punto de que algunos de sus propios obreros le prestaron pequeñas cantidades de dinero con que poder atender a los pagos de los suministros de CAMPSA; y continuando con la exposición de sus alegaciones de hecho y fundamentos de derecho, termina con la súplica de que "se declare la nulidad del contrato de 21 de enero de 196o celebrado entre el difunto esposode mi representada y el demandado don Marco Antonio , así como la nulidad de la escritura pública, que como complemento del mismo se otorgó el 3 de abril de 1967 por ambos ante don Fausto Romero Miura, por encubrirse con ambos documentos la realidad de un préstamo usurario, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración, y restituir a mi representada en su calidad de heredera de don Luis Pedro , la cantidad que se determina en ejecución de sentencia como excesiva de cuantas ha percibido el demandado en concepto de intereses en relación con los tipos normalmente aplicados al tiempo de la contratación cuya nulidad se postuló, y consecuentemente que se dirija oficio al Notario que tenga bajo su custodia la escritura cuya anulación se postula para que conste por nota en la matriz el haberse anulado judicialmente y asimismo se adopten las medidas conducentes a que ambos contratos figuran en el Registro Oficial de Contratos de Préstamos declarados usurarios, con expresa imposición de costas a los demandados por ser preceptiva al amparo del artículo octavo de la Ley que invoco». Segund o. Que admitida a trámite dicha demanda y cumplidos los de emplazamiento de los demandados y su personación, la representación de don Marco Antonio y esposa doña Marí Trini , contestó a la misma e interpuso demanda reconvencional, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1979, presentado el día 30 siguiente, en el que formula amplias alegaciones para sostener la realidad y vigencia de los contratos impugnados y negar el préstamo pretendido de contrario, la realidad también de las aportaciones que detalla hechas por su parte y la existencia de una sociedad o negocio común entre ambos contratantes, dentro de cuyo marco sitúa aquellas aportaciones, más concretamente, varios párrafos del hecho sexto de la contestación, dicen literalmente: "Asegurar que el marido de la actora, para rescatar su propiedad y ante los constantes apremios de dinero de su prestamista... hizo entregas por valor de 30.780.000 pesetas, es incalificable cuyas cantidades sigue afirmando la demandante, las obtenía de su negocio. Veamos: Si echamos una somera ojeada a los justificantes de ingreso bancario que don Luis Pedro hizo a don Marco Antonio , observaremos que se trata de partidas correlativas en el tiempo, casi diarias y de ciertas cuantía, lo que ya de entrada mal se corresponde con esas pequeñas cantidades con que la demandante califica los ingresos que conseguía percibir de su negocio. Entregas que además se hicieron en un período casi exacto de tres años. Menudo negocio petrolífero! Ya nos hacemos cargo de la indignación del señor Luis Pedro si para rescatar su propiedad, por una aportación del socio capitalista de unos 4.000.000 de pesetas aproximadamente, pongamos por ejemplo, en tres años tuvo que abonar esos 30.000.000 de pesetas. Es lógico que se cansara, porque aunque somos un poco negados a las matemáticas, resulta un interés un tanto elevadillo. Pero lo que sí resulta increíble es que se monten demandas como la que contestamos. Esas cantidades, si no lo sabía usted, nosotros se lo decimos, correspondían a entregas o ingresos que su marido hacía al demandado para que este atendiese al pago del suministro de carburantes a CAMPSA con destino a la estación de servicio de Adra, pagos que hacía por cuenta de don Luis Pedro y con cargo a la suya propia, a la del demandado y que en el período de tiempo, presta atención, comprendido entre el día 23-3-66, fecha de apertura al público de la estación, hasta el día 2 de abril de 1969, totalizaba la suma de

37.594.963,70 pesetas. Compruébese la correlación que existe entre las fechas de los pagos de carburante a CAMPSA por el demandado y los ingresos que éste recibía del marido de la actora procedentes del negocio social con destino a esos pagos a CAMPSA. El demandado comenzó a pagar a CAMPSA el día 23-3-66 y terminó de hacerlo, por las causas que después expondremos, el día 2-4-69. Por su parte, el marido de la actora, según los justificantes que presenta, empezó a remesar cantidades procedentes de la venta del negocio al señor Marco Antonio el día 9-4-66 y terminó el 7-4-69, pero también debe observarse que estas remesas no correspondían exactamente al producto de la venta del negocio ni eran entregas justificadas, como correspondía a un buen administrador de una empresa común, como era su obligación, sino que se trataba de envío de cantidades sin justificación alguna que el marido de la actora hacía al demandado, para que este siguiese atendiendo el pago del carburante, reteniendo otras sumas que le permitían vivir con desahogo de un negocio que no le pertenecía en exclusiva. Hasta que el señor Marco Antonio observó que los pagos que él hacía a CAMPSA eran muy superiores a las cantidades que con este fin recibía del señor Luis Pedro , como se comprueba por los propios números que facilita la demandante (aunque le atribuye otro fin) y el extracto del Banco de Bilbao que aportamos con este escrito, entre cuyas sumas existe una diferencia aproximada de 7.000.000 de pesetas; y entonces llamó a capítulo al señor Luis Pedro exigiéndole orden y claridad en la administración del negocio social, lo que lógicamente, lo comprendemos, provocó las iras del marido de la actora, que comenzó a funcionar por su cuenta y a su aire, haciendo y abonando directamente los suministros a CAMPSA de los ingresos del negocio. Todo este montaje de la demandante se viene abajo formulando una sola pregunta: ¿Por qué ha abonado él demandante a CAMPSA, en el período indicado, por cuenta de don Luis Pedro y para la estación de servicio de Adra esos 37.000.000 y pico de pesetas? En el mismo escrito se formula reconvención, que contiene hecho XX del tenor literal siguiente: "Retrocediendo en el tiempo y a fin de buscar una hilación en los extraños y contradictorio comportamientos del señor Luis Pedro , queremos referirnos en este hecho a los primeros tiempos de la explotación del negocio, que contribuyeron a desvelar las incógnitas que se abren ante su conducta. En efecto, de acuerdo con lo convenido, la explotación del negocio común en sus indicios y durante el tiempo que se verá, tuvo el verdadero carácter societario que se había pactado, aunque plagado asimismo de irregularidades y anomalía que exigía un negocio de la envergadura de la estación de servicio. Así, la explotación, administración y gestión de la empresa común siempre corrió a cargo del señorLuis Pedro , quien se comportaba de forma unilateral, sin solicitar opinión ni parecer a su otro socio, todo ello prevalido de que la titularidad figuraba aún a su nombre. La explicación está en ese hecho que antes hemos apuntado; que había conseguido construir e instalar el negocio que había soñado, con el dinero aportado por el socio capitalista, y así cuando se estaba construyendo las visitas domiciliarias al señor Marco Antonio para solicitar dinero, eran casi diarias, ahora, una vez en sus manos el timón de la nave, por todos los medios pretendía desligarse de él. Pero los pedidos de carburantes para la estación se pagaban directamente por el demandado a CAMPSA, quien con este único y exclusivo fin había abierto una cuenta corriente bloqueada en el Banco de Bilbao, del Egido, a favor de la Compañía de Petróleos (CAMPSA) y estos pagos se hacían con dinero de su cuenta corriente y por cuenta del señor Luis Pedro , llegando a alcanzar los mismos, durante el período de tiempo comprendido entre el día 23 de marzo de 1966 y el 3 de abril de 1969, la suma de 37.594.963,70 pesetas. Hemos subrayado exproceso la fecha de 23-3-66, porque es precisamente aquella en que la estación entra en funcionamiento al público. Esta considerable suma de dinero hecha efectiva por el demandado señor Marco Antonio , nos explica muchas cosas que la actora indudablemente conoce, puesto que, al parecer, su difunto esposo la tenía muy al corriente de sus negocios. Y es que, para que el señor Marco Antonio hubiese podido hacer frente a esos pagos, necesariamente tenía que existir una contrapartida en pesetas, y esa contrapartida esta representada or los envíos y las remesas bancanas que, casi a diario, le acia el señor Luis Pedro procedentes de los ingresos y productos del negocio común, es decir, esos 30.000.000 y pico de pesetas que la demandante, descaradamente, trata de imputar a la devolución de ese supuesto e inexistente préstamo. Y si no, obsérvese, curiosamente la correlación que guardan en el tiempo los justificantes bancarios que aporta la actora con los ingresos bancarios o pagos que el demandado señor Marco Antonio hacía a CAMPSA para pago de carburante de la estación. Es más, ¿cómo es posible concebir que una persona que asegura haber consumido sus ahorros en la estación, que cuando no tuvo más remedio, acudió a ese supuesto préstamo del demandado y que recibió, según su tesis unos 4 o 5.000.000 de pesetas (que vendría a coincidir con el coste de la estación puesta en funcionamiento), haya llegado a devolver por el reintegro de ese pretendido préstamo, en tres años, aproximadamente unos 30.000.000 de pesetas? Y eso sin tener en cuenta, siempre según la tesis de la actora, que el señor Marco Antonio retiraba dinero del negocio. ¿Qué utilidades producía entonces la estación? Porque si el señor Luis Pedro se había quedado arruinado y por esto tuvo que acudir al señor Marco Antonio , suponemos que esas cantidades procederían sólo y exclusivamente del negocio de la estación. Monstruoso, repetimos, sencillamente inaudito, por calificarlo con una terminología que encaje en el diccionario de la Real Academia. La verdad de los hechos es esta otra: A la entrada en funcionamiento de la estación, el señor Luis Pedro no había aportado al negocio común ni un solo céntimo, excepto su aportación de la concesión de que era titular; la construcción, instalación y puesta en funcionamiento corrió a cargo del demandado señor Marco Antonio , quien, además, desde la apertura del negocio, 23-3-66, hasta el día 2-4-69, hizo efectivos los pagos derivados del suministro de carburante por CAMPSA con destino a la estación, si bien, para que estos pagos pudiesen hacerse efectivos, el señor Luis Pedro , casi a diario, le" ingresaba en el Banco las cantidades procedentes de producto de las ventas del negocio. Pero el señor Marco Antonio venía observando que los ingresos que recibía del señor Luis Pedro no se correspondía con los pagos que él venía haciendo a CAMPSA, y entonces, un buen día, requirió amistosamente al señor Luis Pedro para que le formulase una rendición detallada de las cuentas del negocio, a fin de constatar esas diferencias y realizar también una liquidación de las utilidades que a cada uno de ellos correspondía en el negocio. Obsérvese que los pagos hechos por el demandado a CAMPSA totalizan unos 37.000.000 de pesetas, y los ingresos" que con tal y en igual período de tiempo recibió del señor Luis Pedro ascendían a unos 30.000.000 de pesetas. Esto no da una idea de esa falta de correspondencia a que antes nos hemos referido. Y ahí fue donde se produjo ese estallido violento, colérico, del señor Luis Pedro , de que habla la demanda, quien a partir de ese momento asumió directamente el pago del suministro a CAMPSA y suspendió las remesas bancarias procedentes del negocio, había venido haciendo al demandado para pago de dicho carburante. Como se comprobará, las cifras que antes hemos facilitado son harto elocuentes y no necesitan explicación ni comentario. Y por lo tanto, la reacción del señor Luis Pedro , el marido de la actora, perfectamente justificada. Porque mientras que el demandado venía poniendo de su propio peculio más dinero que recibía, la cosa marchaba sobre ruedas. Pero cuando quiso poner orden y seriedad en la marcha económica del negocio, la cosa cambió y vinieron los malos modos. Esto explica el comportamiento del señor Luis Pedro , marido de la actora y el de ésta, como sucesora de aquél, quienes en todo momento han tratado de explotar el negocio de la estación como suyo propio y tratan de seguir haciéndolo, negocio que fue creado, sostenido y mantenido con el dinero aportado por el demandado, quien ahora, por ironías del destino, se trata de presentar como un explotador usurero, cuando su verdadero papel en esta obra es el de explotado y engañado. La conducta del señor Luis Pedro es un constante ir y venir contra sus propios actos, como lo demuestra, como botón de muestra y a modo de ejemplo, el recurso contencioso interpuesto, por no haberse obtenido la autorización de CAMPSA para la transmisión que impugnada, cuando esa autorización figuraba reseñada en la propia escritura pública, y además, solicitada por el propio señor Luis Pedro de dicha Compañía de Petróleos. Después de esto, lo demás no debe extrañarnos, pero sí enfurecernos. Como justificación de este hecho se aporta extracto del Banco de Bilbao, Sucursal de Almería, con certificación acreditativa de los ingresos de Marco Antonio a lacuenta bloqueada de CAMPSA, por cuenta de don Luis Pedro , expedida el 27 de junio de 1977». Y después de las demás alegaciones y de solicitar la desestimación de la demanda, en méritos a su reconversión, formula los pedimentos que relaciona, declarativos los nueve primeros, de condena los tres que siguen, y complementario el último, en los términos que a continuación se recogen: Primero. La validez, eficacia y obligatoriedad del documento privado suscrito entre don Luis Pedro y don Marco Antonio , con fecha 21-1-66.-Segundo, la validez y eficacia de la escritura pública de fecha 3-4-67, otorgada por don Luis Pedro , con el consentimiento de su esposa, doña Diana , a favor de don Marco Antonio , ante el Notario de Berja, don Fausto Romero Miura.-Tercero. La existencia de una sociedad civil particular entre don Luis Pedro y don Marco Antonio , con efectos de 24-9-66, o en su defecto, la de 21-1-66, para la construcción y explotación de un negocio de estación de servicio y sus anejos, en Adra, según la enumeración que se hace constar en el hecho III) de este escrito.-Cuarto. Que la participación de ambos socios en el patrimonio social está representada, en cuanto al señor Marco Antonio , a la proporcionalidad que resulte de computar la suma de 050.000 pesetas en que consistió su aportación social, en el valor del negocio, a determinar en ejecución de sentencia, referida tal valoración a la indicada fecha de 24-9-66 o la de 21-1-6 6 en que quedó constituida la sociedad; y la del señor Luis Pedro , a la proporcionalidad que resulte de computar la valoración de la concesión de CAMPSA (y consiguientemente la concesión o autorización administrativa para ocupar la parcela sobre la que se halla construida la estación de servicio y sus anejos), también en el valor del negocio, referido a la misma fecha de constitución de la sociedad, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.-Quint o. Subsidiariamente y con carácter alternativo al pedimento anterior, que la participación de cada uno de los socios en el negocio común se estima en iguales partes y por lo tanto se fije en el 50 por 100 para cada uno de ellos.-Sexto. Que los beneficios y pérdidas en la explotación del negocio común, como estaba pactado y en su caso, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.689 del Código Civi l, se distribuyan en proporción a sus respectivas aportaciones; o alternativamente y con carácter subsidiario, por iguales partes, al 50- por 100 cada uno de los socios, a determinar en ejecución de sentencia.-Séptima. Que la diferencia existente a favor del demandado señor Marco Antonio entre la suma de las cantidades satisfechas a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos (CAMPSA) para el pago de carburante con destino a la estación de servicio de Adra y las sumas de las cantidades remesadas por el señor Luis Pedro al señor Marco Antonio con este mismo fin, de 6.814.963,70 pesetas se imputen como capital aportado por el demandado al negocio común o en su defecto, subsidiariamente, como crédito vencido a su favor que le adeuda el negocio.-Octavo. Que en lo sucesivo la gestión y administración del negocio común corresponde al demandado señor Marco Antonio .-Noveno. Que los pagos efectuados por el demandado señor Marco Antonio por los conceptos de prima de Seguro de Responsabilidad Civil, Canon a Puertos y Tasas del Ministerio de obras Públicas, todos ellos relativos a la estación de servicio de Adra, por importe de 261.217 pesetas o las que resulten acreditadas en el transcurso de esta litis, lo han sido por cuenta del negocio común y su montante, a determinar en ejecución de sentencia, lo adeuda dicho negocio a este demandado.-Décimo. Se condena a la actora, como heredera testamentaria de su marido, don Luis Pedro , a rendir cuentas detalladas y justificadas de la gestión y administración de la empresa común y los beneficios y utilidades obtenidos en su explotación, desde comienzo, practicando la oportuna liquidación y abonando al demandado señor Marco Antonio el saldo que resulte a su favor, a determinar en ejecución de sentencia.- Undécimo. Se condena a la actora, doña Diana , a la entrega de la posesión del negocio de la estación de servicio y de sus anejos.-Duodécimo. Se le condena igualmente a estar, pasar y cumplir los pronunciamientos anteriores, así como al pago de las costas, por su evidente y manifiesta temeridad en el planteamiento de la presente litis.-Decimotercero. Se notifique la sentencia al Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Puertos y a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos (CAMPS A)». III) Que la parte actora inicial, en su escrito de réplica, aparte de otras alegaciones, respecto a la diferencia de

7.000.000 de pesetas, aproximadamente, a que se refiere la otra parte, expone haberla entregado

6.917.000 pesetas a tenor de los justificantes de ingresos del Banco Popular, de Adra, que ha encontrado y acompaña, cantidad superior en 102.037 pesetas a la de 6.814.963,70 pesetas a que se contrae el pedimento séptimo de la reconvención, lo que revela, al menos, una tentativa de apropiarse indebidamente de aquella cantidad, por lo que solicita la deducción del oportuno testimonio de particulares para la incoación de sumario. Mas como el Juzgado de Primera instancia no proveyó inmediatamente esa petición en su providencia de 14 de abril de 197 9, que tuvo por evacuado el trámite de réplica y mandó conferir el de duplica, el día 19 del mismo mes se presentó, ratificó y admitió a trámite la querella inicial de esta causa, lo que se acreditó la misma fecha en los autos civiles, en los que se dictó, seguidamente, providencia acordando la suspensión de su tramitación hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal, supresión anterior, por tanto, a la finalización del plazo señalado para duplica. Las referidas 6.917.000 pesetas las había ingresado don Luis Pedro en la cuenta de don Marco Antonio en el Banco Popular Español, de Adra, en varias entregas, durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 1966 y 2 de abril de 1969, de las que se acompañaron justificantes con el escrito de réplica y contestación a la reconvención. IV) Que el procesado Marco Antonio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de julio de 194 1, por infracción a la Ley de Abastos, a pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y multa de 25.440 pesetas -antecedente cancelado el 18 de octubre de 1954, habiendo transcurrido en la actualidad bastante más de diez años desde la extinción de aquella condena-, facilitó a su direcciónletrada y representación de los datos y antecedentes que sirvieron de base a las alegaciones de la contestación al hecho sexto de la demanda y noveno de la reconvención antes transcrita y reclamación de

6.814.963 pesetas a que se contrae el pedimento séptimo de la misma reconvención, lo que obedeció a un error que sufrió a causa del tiempo transcurrido y por la mala conservación de su archivo, pues las tenía recibidas con anterioridad en el curso de unas relaciones mercantiles más amplias con el esposo de la querellante, como reconoció en su primera declaración sumarial. Hechos todos que en la forma expuesta declaramos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran jorobados en el extremo IV) del primer resultando en relación con sus antecedentes que en el mismo se exponen, no son legalmente constitutivos del delito de estafa previsto y penado en el artículo 529, primero, en relación con el 528, primero, y 52 del Código Pena l, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Marco Antonio del delito de estafa, en grado de tentativa, de que se le acusaba en esta causa; y declaramos de oficio las costas procesales. Firme esta resolución, remítase al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para que se cancele y devuelva la fianza en metálico prestada. Líbrese orden al mismo para que en la pieza de administración deje sin efecto las medidas decretadas; acreditándolo en los autos civiles, para que prosiga su tramitación legal la petición de intervención judicial formulada por la parte demanda inicial y actora en la reconvención. Y remítanse al Juzgado de Primera Instancia de Beria el asunto civil número 40/197 9, que viene unido por cuerda floja a la causa, con certificación de la presente, a los efectos procedentes en Derecho ante la jurisdicción civil.

RESULTANDO que la defensa de doña Diana basa el recurso en el siguiente motivo: Por infracción de ley. Único. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho al calificar que los hechos enjuiciados no son constitutivos legalmente del delito que previene el párrafo primero del artículo 529 del Código Pena l, en relación con el artículo 528, primero, y 5 2 del mismo cuerpo legal, existiendo una discordancia entre los establecidos en el resultando de hechos probados con la calificación que a dichos hechos se atribuye en el único considerando de la sentencia, traduciéndose ello en una conclusión o fallo absolutorio del procesado, que conculca el principio consagrado por el artículo antes referido, dicho sea todo ello en los términos del mayor respeto y consideración para la Sala sentenciadora y a los sólo fines de defensa. Entiende que a los hechos que se declaran probados corresponde un fallo condenatorio por delito de estafa en grado de tentativa por aplicación de los preceptos anteriormente citados.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la jurisdicción de este Tribunal, superada una etapa previa en que aplicó a supuestos concretos la doctrina de la estafa procesal con la denominación en algún caso de estafa documental o defraudatoria (sentencia de 3 de octubre de 196 7), pero sin pretensiones de definición doctrinal, recibió y desarrolló los matices conceptuales de esta discutida figura jurídica en su sentencia de 7 de octubre de 1972, posteriormente ratificada en las de 19 de abril de 1976, 19 de diciembre de 197 7 y 25 de octubre de 1978, entre otras, aceptando de manera paladina que el sujeto pasivo del engaño podía ser el juez, no obstante los principios de contradicción y de libre valoración de la prueba que gobiernan el proceso, y que el sujeto engañado y dañado podían ser distintos como resultaba de reconocer al Juez poder de disposición sobre el patrimonio del perjudicado, admitiendo que el proceso, normalmente medio para la tutela y realización del derecho o conservación del orden jurídico, pudiera ser manipulado torcidamente con el designio de obtener una declaración judicial implicativa de perjuicio patrimonial injusto para la contraparte o un tercero, afirmando, finalmente, que no constituía en su aspecto estructural un delito nuevo o distinto de la estafa común, sino que dentro de la proteica y multiforme variedad del engaño se refería a aquél que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de el trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo oportuno puntualizar que no toda falta de verdad constituye una especie delictiva, porque la falsedad ideológica -dice la sentencia de 19 de abril de 197 6- es inocua en el proceso civil, regido por el principio dispositivo y que deja a las partes en libertad de decir la verdad, debiendo tratarse de un verdadero engaño o maquinación fraudulenta dirigida en principio al Juez pero con el larvado propósito de defraudar a la contraparte, engaño que ha de tener por sustancia una conducta idónea para producir el error judicial y consecuentemente el perjuicio, habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y la indudable fuerza del contradictorio, o que las maniobras fraudulentas preparatorias de proceso y las que se utilicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

CONSIDERANDO que el acusado en su pretensión reconvencional acumulada a un proceso civilpromovido por el querellante pide de entrada el reconocimiento de la existencia de una comunidad societaria con la contraparte para la construcción y explotación de una estación de servicio, solicitando un pronunciamiento condenatorio que obligue al actor y querellante a rendir cuentas de su gestión administradora a través de la oportuna liquidación, y si bien es cierto que en el inciso séptimo del suplico exige la diferencia, por un montante de 6.814.973 pesetas, entre las cantidades satisfechas a CAMPSA para el pago del carburante y las cantidades remesadas por su consorcio, aprovechándose -con error según la sentencia de instancia o torciceramente según el querellante- de los datos numéricos facilitados por la demanda, es obvio que en la parte expositiva del escrito reconvencional admitía que dichas cantidades -de las que nacía la diferencia aludida- se hallaban dentro o pertenecían a aquel marco societario, y, por tanto, debían ser partidas del debe y haber de la rendición de cuentas pretendida en la acción reconvencional, es decir, que aunque el acusado - aceptando como verosímil la tesis que le era más desfavorable- se hubiera aprovechado conscientemente del error padecido por el querellante al formular su demanda civil, dicho error hubiera sido advertido en la liquidación de cuentas y no hubiera prevalecido razonablemente al tener que superar la contradicción procesal y la apreciación crítica del juzgador, si es que además-y aceptando la buena fe del acusado- no hubiera resultado aclarado en el escrito de duplica, oportunidad para fijar los hechos debatidos -vid artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l- de que fue privado el acusado por paralización del procedimiento civil, quien no dispuso de más ocasión que la primera declaración sumarial, como constata el hecho probado, para afirmar el error padecido; por ende, aquella conducta, en que radica la base sustentadora de la imputación de estafa procesal, se muestra como inadecuada e insuficiente para provocar razonablemente el error judicial y meridianamente no revela o patentiza la existencia del dolo característico del delito de estafa, careciendo de base las alegaciones del recurso, cuyo único motivo por la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l se refiere a la aplicación indebida del artículo 52 9 en relación con los artículos 528, primero, y 52, todos del Código Pena l.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, doña Diana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 1 de noviembre de 198 0, en causa seguida al procesado Marco Antonio por delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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