STS, 23 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1981

Núm. 445.-Sentencia de 23 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 15 de diciembre de 1979 .

RECURRENTE: Doña Yolanda y otro.

DOCTRINA: Documento auténtico.

Para reputar un documento propiamente auténtico, el error que debería demostrar por modo

evidente habría de fluir sólo del mismo y sin necesidad de las interpretaciones que ofrece el

desarrollo del motivo en el que además se combina con las otras pruebas.

En la villa de Madrid, a 23 de noviembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de León, y en grado de apelación ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por doña Amparo y doña Yolanda , mayores de edad, casadas, vecinas de Madrid y de León, respectivamente, contra don Simón , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de León, sobre declaración de propiedad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por las demandantes, representadas por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, y dirigidas por el Letrado don Pedro Baringo Rosinach; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y dirigida por el Letrado don Rafael Yvars García-Blanes.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de León, por el Procurador don Emilio Alvarez-Prida Carrillo, en representación de doña Amparo y doña Yolanda , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra don Simón , mediante demanda, en que se alegaron los siguientes hechos: Primero. Que las actoras eran propietarias, por iguales partes y en proindiviso, de la finca urbana que se describe a tenor de la testamentaría del padre de las actoras y del demandado, don Teresa , "casa y patio en la calle DIRECCION002 , señalada con el número NUM000 , consta de piso bajo, principal, segundo, tercero también, su superficie aproximada es de 685 metros 50 decímetros cuadrados, y linda, de frente, entrando, con la calle de su situación; derecha, entrando, o sea, al Oeste, con jardín del DIRECCION000 , propio de don Salvador , hoy propiedad de don Antonio ; izquierda o Este, con calle DIRECCION001 , y por espalda o Sur, con el solar o finca descrita anteriormente con la letra B (en el inventario), propiedad de los herederos de don Teresa ; que esta finca, siguiendo la testamentaría, resulta de la agrupación de la número 109 C del inventario: Patio a la parte Norte de la finca anterior, descrita y señalada con la letra B, y con extensión aproximada de 185 metros 50 centímetros cuadrados, y que es resto de la finca que se divide y linda: al Este, con la calle de DIRECCION001 , en una línea de 29 metros y 25 centímetros, aproximadamente; al Norte, calle de DIRECCION002 , en una línea de tres metros, y con casa de herederos hoy de don Teresa ; Oeste, jardín " DIRECCION003 , propiedad de don Salvador , hoyde la de don Antonio , y con casa propiedad de herederos de don Teresa , y a continuación describe la que se agrupó con la precedente: "Casa en esta ciudad, a la calle de DIRECCION002 , antes sin número, hoy señalada con el número 15, consta de piso bajo, principal, segundo y tercero, y su superficie aproximada es de 500 metros cuadrados, se remite a la testamentaría para evitar transcripciones innecesarias. Después de detallar linderos e inscripciones regístrales establece: "La finca que termina de describir, juntamente con la finca descrita y señalada anteriormente con la letra C), formarán una sola finca y se inscribirán formando por tanto una sola finca, y a cuyo efecto se describe así: Ciento diez DIRECCION004 ...». Se acompaña copia simple en relación de la testamentaría en cuestión, cuyo original se encuentra en autos de mayor cuantía acumulados a los del número 89/70 del Juzgado de Primera Instancia número uno de León, seguido entre estas mismas personas y los demás hermanos y sobrinos sobre nulidad de testamentaria de la madre de aquéllos y abuela de éstos y otros extremos; dejando señalados a efectos de prueba los archivos de expresado Juzgado, así como los de la Notaría que tenga a su cargo el protocolo del que fue notario de León don José López y López, ante el que se protocolizó la testamentaría de don Teresa , que en la referida testamentaría se adjudicó a cada una de las actoras, doña Yolanda doña Amparo , una cuarta parte de la finca nueva nacida de la agrupación, la número 110 del inventario, casa y patio; y al hermano de las anteriores, don Rafael , otra cuarta parte, y a la hermana doña Alejandra , la cuarta parte restante. Se acredita por el propio documento número uno; que con fecha primero de febrero de 1946 doña María Virtudes , madre de los litigantes, adquiere la cuarta parte de la finca en cuestión, por cesión o permuta que a su favor otorgó su hijo, don Cosme . Se acompaña documento que refleja la permuta, obrando en los autos ya referidos ejemplar tenido ya como auténtico, y cuya validez fue declarada en la sentencia recaída en los mismos, confirmada por la definitiva del Tribunal Supremo; una vez más se hace señalamiento de archivos a efectos probatorios; que con fecha 29 de octubre de 1945, la titular de otra cuarta parte de la propia finca, doña Alejandra , se la vende a su expresada madre, doña María Virtudes , mediante escritura otorgada en indicada fecha ante el Notario señor López López; que doña Amparo , de la mitad de la casa y patio en cuestión hizo donación de la nuda propiedad, de expresada mitad, a sus dos hijas, doña Amparo y doña Yolanda (actoras), mediante escritura otorgada en Valencia de don Juan el 26 de marzo de 1955. Se acompaña copia de dicha escritura ante el Notario señor Moran Cuñado, obrando testimonio autorizado en el expediente de dominio en cuerda floja a los autos que se ha venido citando, y otro ejemplar de la misma en los propios autos, aportado por el ahora demandado, junto con sus hermanos y sobrinos allí demandantes en los acumulados, en los que constituía uno de los puntos fundamentales de su pretensión la declaración de nulidad de esta donación, cuya validez fue declarada por sentencia, que obtuvo confirmación al respecto en apelación y luego en casación; la escritura de compraventa de doña Alejandra a su madre doña María Virtudes se señala como documento número tres, y la de donación, como número cuatro. Segundo. Que la finca sita al Sur y contigua al patio fue adjudicada, siendo entonces solar, en la testamentaría de don Teresa a su viuda doña María Virtudes en una cuarta parte, y en cuanto a las tres cuartas partes restantes, a su hijo don Simón , ahora demandado. Madre e hizo elevaron la edificación que hoy existe, número dos de la DIRECCION001 , y ya entonces invadieron y anexionaron algunos metros de la superficie del patio, hecho realmente ejecutado por iniciativa exclusiva del copropietario don Simón . Esta anexión se produjo con la construcción del edificio más alto, número dos de la calle indicada; que varios años después, el demandado don Simón , aprovechando que su madre doña María Virtudes era la usufructuaria de la mitad de la finca DIRECCION004 número NUM000 de DIRECCION002 (contiguo al patio con la número NUM001 de DIRECCION001 ), beneficiaría de las rentas de la otra mitad, por decisión de sus hijas las demandantes, y en definitiva, la única persona que tenía a su cuidado la finca, sin que se preocupara en exceso de la misma; abrió desde el edificio número NUM001 de DIRECCION001 , continuo al patio, una puerta de acceso a éste, así como una ventana; estableció para el mismo vertido de aguas y desagües, y en la parte Suroeste del tan repetido patio, lindando con el pasaje del "Cine Mary», levantó una construcción de una sola planta dedicada a locales comerciales; su propósito ha sido el de apropiarse del patio en cuestión, o la superficie del mismo, sita al Sur del edificio número NUM000 de DIRECCION002 , ya que la "demás» superficie que discurría entre la casa primitiva número NUM000 y la calle DIRECCION001 , franja de tres metros de ancho, se incorporó, mediante edificación, a la casa aludida. Para ello el demandado no contó en absoluto ni con- su madre, copropietaria de una cuarta parte de la finca número NUM001 de DIRECCION001 , ni con doña Alejandra , que devino copropietario, al haberle donado su madre la cuarta parte indicada; que la actora doña Amparo , percatada de la situación descrita y creada por Simón

, formuló demanda de conciliación con éste y con la madre de ambos, doña María Virtudes , quien entonces ya sólo era usufructuaria de la repetida cuarta parte; se celebró ante el Juzgado Municipal, en 11 de febrero de 1966, reconociendo doña María Virtudes la realidad de cuanto se decía en la papeleta conciliatoria, oponiéndose a la misma, sin dar razón alguna, la representación del demandado don Simón ; que allí no fue resuelto este asunto, pues a pesar de que se anunciaba su planteamiento por los demandantes -entre ellos el ahora demandado-, no formularon pretensión alguna al respecto.-Tercero. Que a la DIRECCION004 en cuestión se les señala una extensión en la testamentaría de 685 metros cuadrados y 50 centímetros cuadrados, y en cambio, de la mención actual, incluyendo lo ocupado con construcción de una sola planta por el demandado, asciende a 678 metros cuadrados. Se presenta un plano elaborado al efecto. No se ha podido determinar la superficie de lo construido por el demandado sobre el patio, por cuanto éste haimpedido el acceso al interior del mismo; que referido Patio, conforme a la testamentaría, que reflejaba la situación real entonces, tenía forma de L, formado por dos rectángulos perpendiculares entre sí, uno de ellos el actual patio, sito al Sur del edificio número NUM000 de DIRECCION002 , y el otro discurría a lo largo de la línea Este de referida casa, entre ésta y la DIRECCION001 , hasta alcanzar la de DIRECCION002 en una línea o colindancia con la misma de tres metros. Este segundo rectángulo fue anexionado a lo edificado mediante construcción. El plano aludido se aporta como documento número seis.-Cuarto. Que pendiente de recaer sentencia definitiva en los autos de mayor cuantía a que se han venido refiriendo, se promovió por los actores acto de conciliación con el ahora demandado, como con el resto de sus hermanos y los sobrinos, hijos del hermano fallecido, incluyéndose, como conciliada, la también hermana de las actoras doña Alejandra , copropietaria con don Simón de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 , a la que éste trata de incorporar el patio en la zona comprendida entre la casa expresada y el edificio número NUM000 de DIRECCION002 ; como los autos se encontraban sin resolver, solamente se invocaba la cualidad de propietarias de la mitad del inmueble de dicha casa en cuanto a las actoras, por la herencia paterna; que por la copropietaria de la casa número NUM001 de DIRECCION001 , conciliada doña Alejandra se contestó: "Que reconociendo la realidad de todos y cada uno dejos apartados de la papeleta conciliatoria, se aviene a los pedimentos de la misma en su integridad»; el demandado don Simón se remitió a lo que había manifestado en la conciliación de 11 de febrero de 1966; y el resto de los conciliados manifestaron que, estando pendiente otro pleito en el que directa o indirectamente se ha planteado la cuestión objeto de esta conciliación, consideran que no procede tratar este asunto hasta que no se dicte sentencia definitiva en aquel pleito. Se celebró esta conciliación el 7 de julio de 1973; recaída sentencia definitiva en los autos expresados y establecida la validez de la donación de la mitad de la finca número NUM000 de DIRECCION002 a favor de las actoras -la otra mitad ya les correspondía por herencia paterna-, así como la propia validez de la donación de la cuarta parte de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 a favor de doña Alejandra , habiéndose ya avenido ésta a todas las pretensiones de las actoras al respecto, se le promovió a don Simón nueva conciliación, con el propio resultado de su avenencia; que en un afán de evitar nueva contienda, se le hace al demandado un nuevo requerimiento conciliatorio, que presentado a finales del año 1975, se celebró sin avenencia el día 10 de enero último.-Quinto. Que para acreditar la cualidad de copropietaria de doña Alejandra de la casa número NUM001 de DIRECCION001 , en el 25 por 100 de la misma, se aporta copia de ía escritura de donación; se hace constar el fallecimiento de la madre de los litigantes, donante. Y asimismo se manifiesta que las fincas urbanas de referencia se encuentran en la ciudad de León.- Sexto. Que reivindica el patio, como integrante de la finca número NUM000 de DIRECCION002 , en la parte comprendida entre el edificio de esta finca y la casa número NUM001 de DIRECCION001 , y asimismo se interesa que el demandado elimine la puerta y ventana o ventanas abiertas para este patio, así como los desagües o vertido que haya orientado hacia el mismo, radicadas aquella puerta y ventanas y procedentes estos desagües de la repetida casa número NUM001 de DIRECCION001 , y asimismo se interesa que destruya la edificación de una sola planta que ha elevado sobre el repetido patio y en la superficie que corresponda a éste; y por todo ello, y fundamentalmente porque el calor de la superficie del patio es distinto según que forme parte de uno u otro edificio, y aunque no ofrece la menor duda de que corresponde a la finca número NUM000 de DIRECCION002 , ante la controversia existente, señala por ahora la cuantía de este juicio como indeterminada.-Sexto. Que en el ámbito registral resultan las actoras propietarias cada una de la cuarta parte de la finca urbana número NUM000 de la DIRECCION002 , de León, tal como quedo constituida esta finca por la agrupación del patio y casa; que el Registro no refleja la totalidad de la realidad material, por cuanto, aunque se trató de atemperarlo a la misma mediante el correspondiente expediente de dominio para la reanudación del tracto, fue sobreseído referido expediente, ya que encontraba pendiente de resolver el pleito que versaba, entre otros extremos, sobre la validez o nulidad de las donaciones, en virtud de las cuales las actoras, propietarias ya de la mitad de la finca, adquirieron la otra mitad; que de todos modos, actualmente el propio Registro las proclama como titulares de una mitad de la finca entre ambas; y tras invocar los fundamentos de Derecho estimados como aplicables, se suplicó al Juzgado sentencia por la que se declare pertenecer a la propiedad de las demandantes, dueñas de la casa número NUM000 de la DIRECCION002 , ciudad de León, el patio comprendido entre la pared Sur de la expresada casa número NUM000 y la pared Norte de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 , constituido por un rectángulo con fachada de cinco metros cuarenta decímetros cuadrados a la DIRECCION001 , y la misma línea de fachada al pasaje del "Cine Mary» -antes del "Hotel DIRECCION003 »-, a cuya fachada ha construido el demandado una edificación de planta baja; declarando asimismo que dicho patio no debe servidumbre alguna en favor de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 ; condenando al demandado don Simón a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar el patio a las actoras, dejándolo libre y a disposición de las mismas; condenándole también a demoler las edificaciones levantadas sobre el mismo, a suprimir el vertedero de aguas, así como la puerta de acceso al mismo, a suprimir, cerrar la ventana o ventanas que dan al patio y supresión de cualquier otro elemento o signo que implicara la más mínima limitación o gravamen sobre referido patio, cuyas obras para reponer la cosa o patio a su estado primitivo habrá de ejecutar el demandado a su costa; y se le condena también al pago de los frutos percibidos y los que las demandantes hubieran podido percibir, en la cuantía a que asciendan como resultado de la prueba que sepractique, con expresa imposición de las costas al demandado.

RESULTANDO que emplazado al efecto el demandado don Simón , compareció por medio de su Procurador don Fernando Tejerina Alvarez Santullano, oponiéndose a la demanda en su escrito de contestación, en que adujo los siguientes hechos: Primero. Niega el correlativo de la demanda, añadiendo que si bien las actoras resultaron ser, en la forma que expresan en la demanda, propietarias de la casa número NUM000 de la DIRECCION002 , de esta ciudad, con un patio anejo a la misma, dicho patio no es el del terreno que se reivindica y que pertenece a la propiedad del demandado, como más adelante precisará (cuyo terreno litigioso está constituido por una faja de forma rectangular que separa dicha casa de las edificaciones del demandado, de que forma parte integrante esa misma faja de terreno), sino que aquel patio estaba constituido por otra faja de terreno también rectangular que después se edificó sobre ello y agregó a la citada casa número NUM000 de DIRECCION002 , pero emplazado entre esta casa y Ja calle de DIRECCION001 , a la que tenía una línea de 29 metros con 25 centímetros, expresado en el título, y que en la realidad sólo tenía 24 metros con 60 centímetros, como se puede comprobar sobre el terreno, que es justamente la finca descrita bajo el apartado C), y relacionada después de la 109 B) del inventario de la escritura particional de la herencia testada del causante común en dichas propiedades don Teresa , del que traen causa, respectivamente, las partes, autorizada por el Notario que fue de León don José López López, con fecha 21 de septiembre de 190, que se acompaña; que basta dar lectura de la descripción de dicha finca C), denominada DIRECCION004 , para advertir que no linda con la finca propiedad del demandado, integrada por las edificaciones y franja de terreno que es el otro patio litigioso, que es la 109 B) solar, después edificado, excepto esa franja de terreno, con excepción de una pequeña parte de la misma, pues al describirse esta finca que pasó a ser del demandado, se dice lindar precisamente con la casa número NUM000 , al describirse ese solar como emplazado a la parte norte de la finca descrita en el inventario con el número 108, que es precisamente la casa dicha; que si ese terreno del patio cuya reivindicación se pretende tiene un fondo de 22 metros con 50 centímetros, por cinco metros 40 centímetros de fachada a la DIRECCION001 , resultaría una superficie de 121 metros cuadrados con 50 decímetros cuadrados, que no coincide en absoluto con la superficie de 185 metros 50 decímetros cuadrados que se consigna para tal inmueble, debiendo comprenderse que aquella superficie sería la resultante de la faja de terreno que se dice constituía ese patio, emplazada a todo lo largo del viento saliente de la casa número NUM000 de DIRECCION002 en línea de tres metros, también después edificados tal y como se describe en dicha finca

  1. del mencionado patio, que nada tiene que ver con el que se representa entre las propiedades de dicha casa de las actoras y de dicha casa del demandado al que pertenece, en el croquis acompañado a la demanda, como documento número seis. Y en cambio, agregado ese patio al resto de las edificaciones, que con él integran la finca del demandado 109 B) de aquel inventario, resulta que sí se corresponde la suma de los terrenos a la superficie consignada para dicha finca, en aquel documento de 825 metros cuadrados, que es lo que tiene aproximadamente esta finca, de 31 metros de fachada por la DIRECCION001 , incluidos los cinco metros 40 centímetros de fondo, distancia existente entre la calle de DIRECCION001 y el pasaje del "Cine Mary»; que se niega por consiguiente que el patio cuestionado pertenezca a la finca de las actoras, que se describe en el correlativo de la demanda, no identificándose en modo alguno este patio con el litigioso, pues ya se dice que aquél, que se describe como anejo de la casa, que era otro patio, emplazado en la forma que señala sobre el que se amplió la edificación de la casa, agrupándose los terrenos de este patio desaparecido del número C) del inventario con la finca 108 A) para formar la finca independiente, inscrita, una vez agrupada en el Registro de la Propiedad, que no es la que se reivindica.-Segundo. Se niega también el correlativo de la demanda en aquello que se oponga a lo que a continuación precisa, y desde luego se niega por falso que el demandado hubiera invadido terrenos de la propiedad de las actoras, puesto que el mencionado patio que se pretende reivindicar es y ha sido siempre terreno de la finca de dicho demandado, descrita bajo el apartado 109 B) del inventario de la escritura particional aludida y que ha venido poseyendo de forma exclusiva y excluyente desde que le fue adjudicada, juntamente con una parte de usufructo a su madre, que pasó después a su propiedad, en la citada escritura de dicha testamentaría de su citado difunto padre don Teresa , en 1940, desde cuyo tiempo ha venido disfrutando la posesión de la citada finca, incluido el patio cuestionado, a título de dueño, es decir, desde hace más de treinta y seis años, en forma pública edificando primero en el año 1944 una construcción de planta baja con diversos locales con fachada al pasaje del "Cine Mary», que arrendó en el año 1946, uno de cuyos contratos de arrendamientos se acompaña a este escrito, habiendo hecho la declaración de obra nueva por escritura ante el mismo Notario antes citado señor López y López, el 27 de julio de 1948, en la que dicho solar sobre la que se efectuaron aquellas construcciones se describe precisamente con una extensión superficial de 825 metros cuadrados, incluido el patio litigioso y describiéndosele en una línea de 31 metros por la calle de DIRECCION001 , que es también a la que tiene fachada opuesta a aquellas construcciones la citada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de León al tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción primera. Jurisprudencia Civil pasando la obra nueva declarada como finca inscrita al folio NUM006 , inscripción tercera, cuyas oficinas señala a efectos de prueba; que el patio no litigioso, sobre el que se amplió la edificación de la casa número NUM000 de la DIRECCION002 , que se describía bajo el apartado c) del referido inventario, y que se agrupó con aquélla, fue inscrita al Tomo NUM002 , LibroNUM003 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción primera, y que una vez agrupada, pasó a ser la finca NUM009 del mismo Registro; que más tarde, sobre la misma finca del demandado, entre los años 1947 y 1950, levantó éste un edificio con fachada a la DIRECCION001 , de planta baja, primera, segunda y tercera, que fue objeto de declaración de obra nueva, con escritura pública autorizada por el Notario señor López y López, y en la fecha de 15 de enero de 1951, cuya copia autorizada se acompaña, inscribiéndose dicha obra nueva al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM006 , finca. NUM005 , inscripción tercera del propio Registro, y esta nueva edificación tiene puerta de acceso para los sótanos y carboneras precisamente por el terreno del patio que forma parte de la misma finca que se pretende reivindicar; habiéndose realizado la construcción a ciencia y paciencia de las demandantes, que consintieron el establecimiento de esos servicios y usos, y que después, pasados los años, comenzaron a protestar, pretendiendo reclamar la propiedad de ese terreno, de tal patio a partir de las conciliaciones que tuvieron lugar desde el año 1966, sin duda para preparar ya el ejercicio de la acción reivindicatoria que ahora se ejercita extemporáneamente cuando el demandado posee en concepto de dueño el terreno en cuestión desde hace más de treinta y seis años, en que le fue adjudicada la finca, como ya se ha dicho, razón por la que tendría a su favor la usurpación consumada de la propiedad, por esa posesión continuada de más de treinta años en el peor de los casos; que a su vez, sobre el mismo terreno del patio, disponiendo de él como propio, construyó también, ocupando parte de su superficie del fondo que tiene fachada al pasaje del "Cine Mary», el edificio de planta baja de locales comerciales, en la forma que evasivamente se representa en el croquis acompañado como documento número seis de la demanda, y cuyo local lo ocupan precisamente, como arrendatarios, doña Filomena y su esposo don Víctor , obrando el contrato de arrendamiento correspondiente en el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, en los autos del juicio por resolución de contrato del local aludido, que se trata contra aquéllos a instancia del demandado, siendo de destacar que el expresado arrendamiento data también de 1946; que la edificación se realizó de buena fe por el demandado sobre dicho terreno ahora litigioso, como acto dispositivo más de la condición de propietario que el mismo tiene sobre él y aún en la hipótesis de que hubiera sido terreno de ajena propiedad, siempre se habría producido la incorporación del terreno a lo edificado de mayor valor económico e importancia; que en tal construcción existe abierta una ventana para ese mismo patio, lo que también comporta un signo exterior de la misma posesión a título de dueño del terreno del patio, pues de otro modo ni podría estar abierta esa ventana hacia suelo propio, ni tampoco la puerta; del otro edificio de fachada a la calle de DIRECCION001 , ni los fosos de las carboneras, ni los desagües de las aguas, pluviales de dichas fincas del demandado, ni las conducciones de aguas limpias que atraviesan el patio, y ello todo a ciencia y paciencia de las demandantes, que nada objetaron durante la realización de las obras ni de tales instalaciones, hasta las fechas tardías en que se "acordaron» de que podían ser propietarias de ese terreno, y comenzaron a intentar conciliaciones, desde hace diez años, hasta llegar al momento presente; que desde 1940 en que se otorgó la escritura particional de la herencia del causante don Teresa , ha venido el demandado disfrutando esa posesión en igual concepto y públicamente, siendo poseedor exclusivo de las llaves de las cancillas y de todo terreno de dicho patio desde entonces, posesión que excede por tanto de los treinta años, confirmando la prescripción adquisitiva del dominio-Tercero. Se niega asimismo el hecho correlativo de la demanda, y que puede advertir el Juzgado que como jamás los títulos expresan cabida exacta de las fincas, si precisamente en la testamentaría se consignaban a la casa de patio que no constituía el terreno litigioso, y cuyos terrenos se edificaron para ampliación de la casa 685 metros 50 centímetros cuadrados y la medición, incluido el patio litigioso, arroja 678 metros cuadrados, resulta obvio que esas medidas no concuerdan y no se midieron los predios al describirlos, estando aquel patio anejo a la casa constituido por los terrenos que ya fueron ocupados por la ampliación de la casa.-Cuarto. Se niega el correlativo de la demanda; que el allanamiento a las pretensiones de las conciliaciones a que se hace referencia, hecho por doña Alejandra , para nada vincula ni afecta al demandado, que es el dueño exclusivo del terreno litigioso.-Quinto. Que se atiene al contenido de la escritura de donación que acaba de citar y se acompaña como documento número 10 de la demanda, cuya autenticidad reconoce.-Sexto. Se niega el correlativo, por cuanto añade no puede ser reivindicado por las demandantes el terreno del patio litigioso que pertenece en propiedad al demandado, ni tampoco pretender la demolición de las edificaciones que ocupan parte del mismo realizadas por el demandado en 1946, por ser propio del mismo y estar a más distancia de dos metros de la finca de las demandantes, al igual que sucede con las instalaciones de desagüe establecidas en el mismo terreno de la propiedad del demandado.-Séptimo. Niega el correlativo de la demanda, en cuanto las actoras no han acreditado la propiedad del terreno litigioso, ni siquiera el dominio pleno de la casa número NUM000 de la DIRECCION002 , que sólo les ampara en una cuarta parte proindivisa a cada una de aquéllas, de tal modo que sus títulos regístrales ceden frente a las inscripciones del demandado, a título de dueño sobre dicho terreno, vigentes en el Registro, cuya nulidad o cancelación no se desmanda de contrario, ni siquiera tampoco se solicita la declaración de doble inmatriculación de los inmuebles, por lo que el demandado se halla amparado por la fe pública registral y la presunción de legitimidad de su derecho inscrito. Suplicó al Juzgado sentencia, previos los trámites legales, por la que, acogiendo las excepciones procesales y de fondo alegadas de litis consorcio pasivo necesario, de falta de acción, y de excepción por prescripción adquisitiva del dominio o usurpación.RESULTANDO que conferido el trámite de réplica a las actoras dejado de transcurrir sin evacuarlo y acordado el recibimiento a prueba, y previa práctica de las declaradas pertinentes, se confirió término para conclusiones, evacuado por ambas partes, que insistieron en sus respectivas pretensiones, y tras acordar el Juzgado para mejor proveer el informe del Arquitecto, incorporado a los autos, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1978 por el Juez de Primera Instancia número dos de los de León, desestimando la demanda interpuesta a nombre de doña Yolanda y doña Amparo , y absolviendo al demandado don Simón , de los pedimentos que en la misma se le hacían, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado las actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, la misma, con fecha 15 de diciembre de 1979, dictó sentencia confirmando la apelada en su totalidad y no haciendo especial imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Yolanda y doña Amparo , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aplicación indebida del artículo 361 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho que resulta de documento auténtico.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado planteamiento del presente recurso es conveniente puntualizar: A) que las pretensiones de la parte actora que constituyen el objeto del proceso de que dimana son -folios 95 y 96 del juicio- "que se declare pertenecer a la propiedad de mis representadas, dueñas de la casa o finca urbana número NUM000 de la calle DIRECCION002 , ciudad de León, el patio comprendido entre la pared sur de la expresada casa número NUM000 y la pared norte de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 , constituido por un rectángulo con fachada de cinco metros 40 centímetros a la calle DIRECCION001 , y la misma línea de fachada al pasaje del "Cine Mary» -antes del Hotel DIRECCION003 -, a cuya fachada ha construido el demandado una edificación de planta baja; declarando asimismo que dicho patio no debe servidumbre alguna en favor de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION001 ; condenando al demandado don Simón a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar el patio a mis representadas, dejándolo libre y a disposición de las mismas; condenándole también a demoler las edificaciones levantadas sobre el mismo, a suprimir el vertedero de aguas, así como la puerta de acceso al mismo desde la casa contigua, número NUM001 de DIRECCION001 , cerrar la ventana o ventanas que dan al patio, y supresión de cualquier otro elemento o signo que implicara la más mínima limitación o gravamen sobre referido patio, cuyas obras para reponer la cosa o patio a su estado primitivo habrá de ejecutar el demandado a su costa; y se le condene también al pago de los frutos percibidos y los que los demandantes hubieran podido percibir -rentas- en la cuantía a que asciendan como resultado de la prueba que se practique»; de cuya transcripción se desprende, sin género alguno de duda, que se ejercitó la acción reivindicatoria del patio que se describe, con base a que, a juicio de la parte actora, dicho patio forma parte integrante del inmueble #-de su indiscutible propiedad-, distinguido con el número NUM000 de policía o gobierno de la DIRECCION002 de la ciudad de León; descubriéndose por el estudio de los antecedentes que las fincas de los números hipotecarios 2.818 duplicado y 2.230 duplicado pasaron, por las operaciones particionales, su protocolización y subsiguiente toma de razón en el Registro de la Propiedad, a constituir las fincas de los números hipotecarios NUM005 y NUM009 por la parcela C del mismo origen de la 2.818 duplicado que ostentó efímeramente el número hipotecario NUM008 para unirse a la 2.230 duplicado y formar con la descripción de la 110 de la testamentaría la del número hipotecario NUM009 , cuestionándose si el terreno litigioso formó parte de la parcela C, y como de la finca NUM008 y a su través forma parte actualmente de la finca NUM009 (tesis de las demandantes), o de la parcela 109 B), integrada en la NUM005 (tesis del demandado) punto o extremo de naturaleza fáctica concerniente a la extensión y límites de las fincas NUM005 y NUM009 , ya que, de otra parte, no aparece cuestionada la titularidad de estas fincas y sí sólo este punto; B) que el Juzgador de la Instancia en los dos grados, desestimó íntegramente la demanda, fundándose el rechazo, como se lee en el cuarto de los Considerandos de la sentencia del Juzgado, aceptado por la Audiencia, en que "si examinamos y valoramos la prueba practicada, nos encontramos con una total duda de que la porción de terreno que se reivindica esté incluida en la fincaadjudicada a los actores, sobre todo si tenemos en cuenta la prueba pericial, practicada para mejor proveer, en la que se nos dice que a la primitiva edificación de la DIRECCION002 se ha añadido posteriormente, en el tiempo, otro cuerpo de casa que muy bien pudiera ocupar lo que se denominó patio, por lo que no podemos tener como probado el dominio de la finca litigiosa en favor de los actores»; apreciación en la que abunda la Audiencia al razonar en el tercero de los Considerandos de su propia sentencia que "después de valorar lo actuado, haciéndolo en su integridad y siguiendo los dictados de la sana crítica, obtiene la conclusión... (de que) en el caso que nos ocupa no está probado, según acertadamente razona¡ el Juzgador de Instancia, en el penúltimo Considerando de su sentencia..., que la porción de terreno que se reivindica esté incluida en la finca adjudicada a las ahora demandantes»; C) siendo de resaltar, en orden, como se ha dicho, a la debida puntualización del recurso, que, dentro del mismo Considerando tercero y a continuación de establecer como base del fallo denegatorio subsiguiente la falta de la prueba demostrativa de que el patio forma parte integrante de la finca propiedad de la parte actora, pasa a ratonar, pero haciéndolo a mayor abundamiento ("y aún en la hipótesis -dice- de que el demandado hubiera construido las edificaciones de autos en terreno ajeno»), que "mientras existe la opción que al dueño del terreno se concede en el artículo 361 del Código Civil , que puede fácilmente provocarse por el ejercicio de acciones adecuadas, ni el dueño del suelo ni el de lo edificado sobre él gozan de la situación de plenitud jurídica que permitiese el ejercicio de la acción reivindicatoria», o sea, en definitiva, que ei fundamento del fallo es propiamente el no haberse probado que el patio perteneciese a la parte actora, por formar parte integrante el repetido patio de la finca número NUM000 de la DIRECCION002 de la ciudad de León, o lo que es igual, por no haberse justificado el título de propiedad, en favor de la parte actora, sobre dicho patio, que es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada; y que, si se razona también acerca de la posible aplicación del artículo 361 del Código Civil y se hace en el sentido de que igualmente conduciría tal aplicación a la desestimación que se pronuncia, es para la hipótesis -pero no para la realidad, que no se reputa probada-, "de que el demandado hubiera construido las edificaciones de autos en terreno ajeno».

CONSIDERANDO que contra la sentencia circunstanciada, se alza el recurso articulado con dos motivos, el primero, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la indebida aplicación del artículo 361 del Código Civil , y el segundo, por el cauce del número séptimo del mismo artículo 1.692 y por error de hecho que resulta de documento auténtico, averiguándose por la lectura del desarrollo de este segundo motivo -que por su contenido, ha de estudiarse primeramente-, que, a juicio de la parte recurrente, "son no ya uno, sino varios los documentos auténticos que evidencian lo contrario de lo que se sustenta en las sentencias», sin embargo de lo cual no se expresa cuáles sean, hablándose únicamente de la testamentaría que obra en autos y en la cual se integra el patio de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION002 , testamentaría en la que se describe el patio en los términos y con las mediciones a que se hace seguida referencia, comprobándose los datos allí consignados, al parecer, con el reconocimiento judicial y plano levantado al efecto, siendo "este documento auténtico que es la testamentaría, que no ha sido discutido (el que) demuestra el error de hecho padecido por los sentenciadores de Instancia», ya que dicho patio "fue objeto de examen en reconocimiento judicial y se determinó pericialmente mediante planos con medidas»; y es llano que, habiéndose de examinar, por la prioridad lógica que se desprende de su naturaleza, como ya se adelantó, primeramente este segundo motivo, por error de hecho, ha de perecer, pues, en efecto, A) la testamentaría de la herencia causada por Teresa , causante común de los litigantes, o sea el cuaderno particional de fechas 22 de marzo, folio 9, y primero de junio, folio 43, protocolizado el 21 de septiembre de 1940, folios i a 52, copia literal simple, carente de autenticidad extrínseca, tampoco es intrínsecamente documento auténtico en el sentido del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , primero y ante todo porque ya fue examinada por el Juzgador de Instancia al constituir el documento básico de las pretensiones de la demanda y no obstante tal examen no se alcanzó por su estudio la persuasión de que el patio reivindicado fuese de la propiedad de dicha parte por haber constituido la parcela C de las en que se dividió en las operaciones patronales la primitiva finca de número hipotecario 2.818 duplicado que ostentó el número hipotecario NUM008 , para unirse a la de número hipotecario 2.230 duplicado antiguo y constituir la actual NUM009 , siendo las descripciones de esas parcelas y fincas, y no la del patio reivindicado, la que ofrece la testamentaría; apreciación la omisa que era indispensable para el ejercicio de la reivindicación sustentada por dicha inexistente apreciación, de pura naturaleza actual; y B) en segundo lugar, porque para extraerse del documento invocado como auténtico la conclusión que se pretende, ha de razonarse e interpretarse el mismo según lo lee la parte recurrente, siendo que para reputarlo propiamente auténtico, el error que debería demostrar por modo evidente habría de fluir sólo del mismo y sin necesidad de las interpretaciones que ofrece el desarrollo del motivo en el que además se combina con las otras pruebas de reconocimiento judicial y pericial del Arquitecto que intervino para mejor proveer; advirtiéndose que la sustancia de este motivo se halla precisamente en las sagaces interpretaciones que se dan a los datos expresivos de las medidas que se le atribuyen a la parcela C al describirse al folio 27 de la testamentaría tan imperfectamente como que se omite el lindero Sur y repite el Norte y que, con 29 metros 25 centímetros de colindancia a la calle de DIRECCION001 , pasó a constituir la finca del número hipotecario NUM008 , agrupándose con la finca número NUM010 duplicado para formar la nueva finca NUM009 , operaciones efectuadas en 29 denoviembre de 1940 y a raíz de la testamentaría que había sido protocolizada el 21 de septiembre del mismo año 1940; y es a partir de ese dato de la longitud de la línea de colindancia con la calle de DIRECCION001 que se atribuye a la parcela C, y de la "extensión aproximada de 185 metros 50 decímetros cuadrados», que se le reconoce, que el recurso, en el motivo en estudio, deduce, primero, que estando admitido haberse construido una crujía en línea de tres metros de frente con la calle de DIRECCION002 y de 24,60 metros lineales con la calle de DIRECCION001 , ha de sumarse á esta última longitud la de 5,40 metros de la línea de colindancia del patio ahora cuestionado para alcanzar los 29,50 metros lineales de colindancia constantes en el título; y segundo, desde otra óptica, que si la parcela C tenía, según el título, una superficie de 185,50 metros cuadrados y de ella han de sustraerse" los 73,80 ocupados por la edificación, restan 111,70, que es aproximadamente la superficie de 113 metros cuestionada; pero la falta de literosuficiencia del documento invocado por el motivo como auténtico salta de la misma interpretación que ha merecido al recurrente y que lo destituye del carácter que se le atribuye si ya no lo estuviera por haber sido, como se ha dicho, el elemento probatorio básico y por lo tanto valorado y ponderado por el Juzgador de Instancia, aunque no aisladamente, sino en obligada consideración simultánea con la de los otros documentos aportados y con las pruebas de confesión, testigos y, principalmente, pericial para mejor proveer.

CONSIDERANDO que el motivo primero, por infracción de ley y al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razona que la sentencia ha hecho una indebida aplicación del artículo 361 del Código Civil , pues "si el terreno es de las demandantes, nadie ha sostenido que pudiera ni debiera darse tal clase de accesión (invertida), que por su propia naturaleza es de carácter excepcional, ni se ha sostenido por ninguna de las partes que el valor de lo edificado exceda del precio del terreno», siendo las resueltas "cuestiones que no han sido objeto de discusión en el pleito y sobre las cuales la sentencia no tiene por qué pronunciarse» y "pueden ser incluso objeto de otro litigio, si fuera del interés del dueño del terreno ejercitar en uno u otro sentido esa opción que le concede el precepto comentado»; pero, como se comprueba con las puntualizaciones establecidas al principio, lo cierto es que el fallo de la sentencia se sustenta en la falta de prueba del título de propiedad de la parte actora sobre el patio reivindicado, sin efectuar, para la operación de desestimar las pretensiones de la demanda, la aplicación indebida del artículo 361 del Código Civil que le reprocha el motivo en estudio, pues siquiera lo deje invocado, razonando en base al mismo, pero es sobre la hipótesis de que se hubiera demostrado -lo que previamente había negado-, la propiedad de la parte actora sobre el patio litigioso, por lo cual es de recordar aquí y ahora, que según constante jurisprudencia, el recurso se da contra el fallo, y no contra los Considerandos, concluyéndose que si, aun dada la aplicación indebida del artículo citado, habría de perdurar aquél, no hay porqué entrar a la censura de éstos.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida de depósito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Yolanda y doña Amparo , contra la sentencia que, con fecha 15 de diciembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- José Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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