STS, 22 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1981

Núm. 1180.- Sentencia de 22 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 21 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Atenuante de arrebato u obcecación. Sus requisitos.

La circunstancia atenuante de arrebato u obcecación -octava del artículo 9 del Código Penal necesita para su aplicación: 1º. La existencia de estímulos que inciten poderosamente, es decir,

con cierta y determinada intensidad, apreciada por su contenido y conexidad temporal, capaces de

producir un Funcionamiento anormal en la psiquis del autor. 2°. Que esta anormalidad cree un

estado pasional de carácter emocional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación

persistente -obcecación- capaces de disminuir el intelecto o la voluntad. 3°. Que los elementos

incitadores procedan de la víctima, pues por causa ajena tienen su encaje, como elemento

exógeno, en el trastorno mental transitorio; y 4°. Que no estén ausentes o carezcan los estímulos

de cierto carácter ético, pues es necesario que la norma socio-cultural no los repudie.

En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 1981

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por a Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Serrano Serrano y defendido por el Letrado don Guillermo García Muñoz. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 1980 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando que el procesado Ismael mantenía relaciones amorosas con Verónica , de 21 años de edad, soltera, con una hija de 18 meses de edad; esta mujer y su hija convivían con su hermano Salvador , en el piso de éste, en Tarragona, en un clima de tensión, al pretender su hermano la terminación de la vida en común; el día 23 de febrero de 1979 cenaron juntos el procesado y su novia, comunicándole la pretensión de su hermano de abandonar el piso, viéndose sorprendidos cuando se dirigían al mismo, después de cenar, sin poder entrar, al estar cerrada la puerta con la segundacerradura, careciendo de llave, produciéndoles angustia y desasosiego esta contrariedad por haber quedado sola, durmiendo, su citada hija, comunicándose al procesado esta alteración psíquica; seguidamente se dirigen al piso de Estela , en la calle DIRECCION000 , de Tarragona, madre de Rocío , novia de Salvador , donde es hallado, recriminándole su hermana el modo de proceder, enzarzándose en una agria discusión, saliendo el procesado en defensa de Verónica , insultándose mutuamente; y pasando de las palabras a los hechos, se inicia la recíproca agresión con un puñetazo de Salvador al rostro del procesado, contestado por éste, quedando separados unos instantes, aprovechados por el procesado para sacar un cuchillo de 20 centímetros de largo, con mango de hueso, 10 centímetros de hoja y punta aserrada, adquirido aquella mañana para su uso personal, que llevaba en un bolsillo de la chaqueta, con la pretensión de amenazar a Salvador , pues temía ser víctima de sus golpes, pero al no apercibirse éste, continuó golpeándole, replicando aquél con un pinchazo en el codo derecho, seguido de otros dos en la región abdominal para que dejara de oprimirle el cuello con la mano, por donde le tenía fuertemente cogido al producirse la primera cuchillada; la herida incisa causada en la región epigástrica, penetrante en cavidad peritoneal, perforando la cara anterior y posterior del estómago, afectando a la cabeza del páncreas, seccionando la vena esplénica y la cólica, determinaron la gran hemorragia que produjo la muerte. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado por infracción de la Ley de Caza en sentencia 21-7-72, a la pena de 5.000 pesetas de multa. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio del articulo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael , en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los padres de Salvador un millón de pesetas y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 23 de febrero de 979. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado, en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ismael , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por no aplicación y consiguiente violación de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal definida en el número cuarto del artículo 8 del Código Penal, ya que en una primera fase se producían insultos mutuos entre ambos intervinientes, y "pasando de las palabras a los hechos, se iniciaba la recíproca agresión con un puñetazo de Salvador al rostro del procesado, contestado por éste, quedándose parados unos instantes"; en una segunda fase, estos instantes son "aprovechados por el procesado para sacar un cuchillo (que describía la sentencia como de punta "aserrada"), con la pretensión de amenazar a Salvador , pues temía ser víctima de sus golpes; y esta solución de continuidad entre ambas fases marcaba la frontera entre la recíproca agresión inicial y la actitud meramente defensiva y expectante del recurrente; todo lo que a partir de este momento acontecía no estaba presidido para el recurrente por un ánimo de proseguir la lucha, sino por el propósito de evitarla; nada autorizaba a asegurar y, concluir, tras la manifestación como hecho probado de las intenciones puramente intimidativas de Ismael , que exista en él una voluntad de acometimiento y recíproca agresión simultánea, sino por el contrarío se afirmaba la pura reacción defensiva por vías de una mera intimidación, por lo que la posterior acometividad de Salvador , acrecentada hasta el punto de que, "al no apercibirse" de la intimidación pretendida por Ismael reanudó los golpes y llegó a coger fuertemente a éste por el cuello con la mano, tenía todo el carácter de una agresión ilegítima y por lo demás los hechos probados acreditaban la existencia de las restantes circunstancias exigidas por el número cuarto del artículo 8 del Código Penal para la estimación de la legítima defensa.-Segundo. Violación del número octavo del articulo 9 del Código Penal , por inaplicación, ya que en el caso objeto de este recurso, la sentencia recurrida había declarado que el recurrente se encontraba en una situación crítica de "angustia y desasosiego", comunicada por su novia ("alteración psíquica", decía literalmente el Resultando de hechos probados), motivada por dos graves circunstancias: la pretensión de su hermano Salvador , con el que la novia de Ismael convivía, de abandonar el piso y la vida en común con su hermana; y, sobre todo, el hecho de no poder entrar en el piso, "al estar cerrada la puerta con la segunda cerradura, careciendo de llave, produciendo la angustia y desasosiego esta contrariedad por haber quedado sola, durmiendo, su citada hija", de 18 meses, "comunicándose al procesado esta alteración psíquica y seguidamente se dirigen al piso de la madre de la novia de Salvador , donde es hallado, recriminándole su hermana el modo de proceder, enzarzándose en una agria discusión, saliendo el procesado en defensa de Verónica "; también era un hecho probado que, tras el primer enfrentamiento entre Salvador y Ismael , éste "temía ser víctima de los golpes de aquél"; e igualmente se declaraba probado que Ismael propinó a Salvador las dos puñaladas que le causaron la muerte, "para que dejara de oprimirle el cuello con la mano, por donde le tenía fuertemente cogido al producirse la primera cuchillada"; factores que eran típicamente susceptibles para originar unaofuscación de la inteligencia determinante de la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato y ofuscación. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 15 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, de modo reiterado, que en los delitos contra la vida e integridad corporal "la situación de riña mutuamente aceptada excluye el requisito de la agresión ilegítima", impidiendo la apreciación de la legítima defensa, tanto en su forma completa como incompleta, en cuanto que las conductas implican acometimientos ilícitos recíprocos, también se debe reconocer que esta manifestación, realizada de forma general, no debe aceptarse de modo absoluto, como pone de relieve determinado sector doctrinal y la más moderna interpretación de esta misma Sala -sentencias de 15-3-78, 6-5-80 y 25-6-81 , que aconsejan que el Órgano Judicial debe analizar meticulosamente cada caso, a fin de evitar que "bajo su manto se oculte la prueba insuficiente con olvido del principio "in dubio pro reo ", que la aceptación implique la imposibilidad de despegarse del verdadero agresor, o que la aceptación sea rebasada por uno de los contendientes a causa de un acometimiento desproporcionado y notorio que ponga de relieve la supremacía de un "animus defendendi" en la conducta del otro. Del análisis sobre los hechos, que exige la decisión del primer motivo del recurso, se pone de manifiesto que el procesado-recurrente y la víctima, después de* insultarse mutuamente, inician "la recíproca agresión" con un puñetazo de éste, que es contestado por otro del citado procesado, quien, al quedar separados unos instantes, aprovecha para sacar un cuchillo "con la pretensión de amenazar" a su contrincante, "pues temía ser víctima de sus golpes", y ante el hecho de seguir golpeándole y oprimirle "el cuello con la mano", le produjo las heridas que determinaron la muerte; éstos supuestos evidencian la existencia de una riña -acometimiento mutuo- aceptada, sin los condicionamientos necesarios para poderse captar los casos que reclaman la aceptación de la ilegitimidad de la agresión, en cuanto que no puede apreciarse la alegación del principio "in dubio pro reo", ni la imposibilidad de la no aceptación del acometimiento mutuo, y empleo de la víctima de un medio notorio y desproporcionado en la lucha iniciada recíprocamente, por lo que el motivo que se analiza debe ser desestimado, ya que se fundamenta en no haberse aplicado la legítima defensa, y ésta no es susceptible de tenerse en cuenta, tanto en su forma completa como incompleta, ante la inexistencia del requisito de la agresión ilegítima.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, al estar articulado por falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación -octava del artículo 9 del Código Penal , la Sala se ve en la necesidad de declarar, una vez más, que esta circunstancia necesita para ser aplicada: 1º. La existencia de estímulos que inciten poderosamente, es decir, con cierta y determinada intensidad, apreciada por su contenido y conexidad temporal, capaces de producir un funcionamiento anormal en la psiquis del autor. 2º. Que esta anormalidad cree un estado pasional de carácter emocional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación persistente -obcecación-, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad. 3º. Que los elementos incitadores procedan de la víctima, pues por causa ajena tienen su encaje, como elemento exógeno, en el trastorno mental transitorio; y 4º. Que no estén ausentes o carezcan los estímulos de cierto carácter ético, pues es necesario que la norma socio-cultural no los repudie. Desde la óptica de este criterio sobre los requisitos de la circunstancia atenuante expuesta, el motivo citado debe ser desestimado, porque de la narración histórica se deduce que el procesado actuó, en efecto, con la alteración psíquica de angustia y desasosiego, "comunicada" por su novia ante el hecho de que su hija se había quedado sola durmiendo en el piso, al que no le permitía entrar la víctima, y estos supuestos no tienen la entidad suficiente para que los estímulos motivadores del obrar merezcan el calificativo de poderosos, que es necesario para ser aplicada la circunstancia que el recurrente pretende.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 21 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Bernardo F.Castro. José H. Moyna. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 22 de octubre de 1981. Fausto Moreno. Rubricado.

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