STS, 23 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1981

Núm. 1186.- Sentencia de 23 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 27 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro. Alza de penalidad para el causante de la situación

peligrosa.

En torno al último párrafo del artículo 489 bis del Código Penal en que se sanciona el deber de socorro cuando la víctima lo fuere por quién omitió el auxilio debido, en esta Sala viene elaborando

la doctrina de que aquél mandato, aunque está formalmente concebido como una agravación del tipo básico descrito en el párrafo primero, su estructura es más la de un subtipo, con características propias que le dotan de cierta autonomía; no se trata ya de la persona "hallada" por el culpable y del deber de solidaridad, cual acontece con el tipo primario o básico, sino de la víctima del accidente ocasionada por el que omitió el auxilio debido, deber jurídico de socorro que pesa sobre quién ha sido causante de la situación peligrosa traducido en una significativa alza de penalidad, y este deber ineludible y que viene impuesto también por el artículo 49 del Código de la Circulación no claudica, salvo cuando el autor tiene la certeza del fallecimiento instantáneo de la víctima, aunque sea posible la asistencia de otras personas presentes o no.

En la villa de Madrid, a 23 de octubre de 1981

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida al mismo por delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado don Antonio García Palmero, y en el acto de la vista por el Letrado doña Rosa María García Castellanos.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: a) que el Procesado Lázaro , mayor de edad penal, de uena conducta informada y sin antecedentes penales, el día 30 de octubre de 1979, sobre las 12.10 horas, conducía, debidamente habilitado para ello, el turismo de su propiedad, marca "Renault-7", matrícula G-....-GN (asegurado en la Compañía "La Unión Alcoyana", con certificado obligatorio número NUM000 en vigor y voluntario con la misma compañía con garantía, ilimitada, desconociéndose si éste último está al corriente de pago de su cuota, ya que el recibo aportado termina un año después del día 10 de mayo de 1978), en dirección a Valencia por la carretera nacional 430 (Badajoz-Valencia), a una velocidad no concreta, pero entre 80 a 90 kilómetros por hora, cuando al llegar al punto kilométrico 438,200,tramo recto, llano, de buena visibilidad, con una anchura de calzada de 6,20 metros, y paseos de tierra a ambos lados, con un a longitud de un metro, en parte cubiertos por hierba baja, y al hacerlo de modo totalmente descuidado y no prestar la debida atención, pese a que las condiciones meteorológicas eran buenas, no circulaban vehículos en sentido alguno, ni se apercibió de que a 0,50 centímetros del bordillo derecho y en su misma dirección, circulaba el ciclista, Ramón , de 59 años de edad, de profesión albañil, de estado casado con doña Sara , al que alcanzó con la parte delantera de su vehículo, en la trasera de la bicicleta, arrastrándolo 92,80 metros, apreciándose en la calzada a 34,50 metros de donde se inicia el arrastre antes citado, una mancha de sangre que tiene una longitud de 24,30 metros y 34 metros posteriormente quedó la bicicleta, sufriendo tan graves lesiones que le afectaban, a fractura de base de cráneo, costillas y a fracturas de ambas piernas, que pese a que momentos después se le trasladó a la Residencia de la Seguridad Social de Albacete, ya ingresó cadáver. La bicicleta, cuyos daños en la parte trasera, llanta, cubierta, cámara, portaequipajes, horquilla, sillín, cadena y parte posterior, que se justipreciaron en la cantidad de 2.000 pesetas, y el vehículo sufrió abolladuras en el techo, parte superior del parabrisas, abollado el capot delantero, roto el cristal del proyector anterior derecho, abolladuras junto al mismo y un corte en la parte baja del parachoques, al llevar arrastrada la bicicleta. El inculpado tiene retenido el carnet de conducir desde el día 30 de octubre de 1979.-b) Después de ocurrida la colisión, no obstante al arrastre y que se rompiera el cristal del parabrisas y otros daños del coche por impacto del cuerpo del infortunado y ser perfectamente visible y perceptible, sin que se haya demostrado que sufriera un estado emocional, que en modo alguno alterara y menos disminuyera sus facultades volitivas e intelectuales, continuó su viaje, a pesar de que verificó una parada a unos 150 metros, sin prestar auxilio alguno al lesionado, y sólo después de innumerables indagaciones posteriores en base a los restos de los cristales y de la pintura amarilla dejados en el lugar, por la Guardia Civil fue localizado el coche, que se encontraba en el garaje con los desperfectos que lo delataban.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafos 1, 3, 4 y 6 en relación con el artículo 407 del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro tipificado en el artículo 489 bis, párrafos primero y tercero de dicho Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Lázaro , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y otro de omisión de deber de socorro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, a que abone a doña Sara (conjuntamente con la Compañía Aseguradora), en cuanto al límite del seguro obligatorio, la cantidad de un millón quinientas mil pesetas

(1.500.000 ptas.), y a quienes acrediten ser sus otros herederos legítimos, la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas.), y sólo el procesado indemnizará a la viuda antes citada, en la cantidad de dos mil pesetas

(2.000 ptas.) por los daños, como indemnizaciones de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor de fecha 23 de junio de 1980 , y por último, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa e igualmente la del tiempo que ha tenido privado por retención del permiso de conducir, y una vez firme esta resolución, pasen los autos a informe del Ministerio Fiscal, a efectos de aplicación de la Ley de Condena Condicional.

RESULTANDO que la representación del recurrente Lázaro , al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 849 bis, párrafos primero y tercero del Código Penal , por cuanto la aplicación de dicho precepto era errónea, porque si la víctima falleció en el accidente, no pudo encontrarse desamparada ni en peligro actual, grave y manifiesto; y porque, en todo caso, al desconocer el condenado que había atropellado a la víctima, no pudo tener conciencia de la situación de desamparo, ni, por supuesto, voluntad de no prestarle la debida ayuda; se incidía en error al argumentar en el primer Considerando que la víctima fue recogida con vida por otros conductores y falleció "in itinere" al trasladarla a la Residencia de Albacete, porque contradecía abiertamente lo establecido en el Resultando de hechos probados, en el que si no se estableció ni quien trasladó la víctima a la Residencia, ni que falleciera "in itinere", fue precisamente porque tales hechos no estaban probados en la causa; si la Audiencia daba por probado que el recurrente no se apercibió de que circulaba el ciclista, era evidente que ésta fue la causa de que no le prestara el obligado auxilio; el desconocer que le había atropellado y causado heridas tan graves que causaron la muerte instantánea; y paró a unos 150 metros del lugar del accidente, porque habiéndose quedado sin visibilidad, notó un fuerte impacto en el parabrisas, que determinó su rotura; según tiene declarado, paró, y volviendo la cabeza atrás para ver el motivo o la causa del impacto, no observó nada anormal, por lo que pensó que podía haber sido cualquier objeto que pisó la rueda e impactó en el parabrisas.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido, lugar en 16 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en torno al último párrafo del artículo 849 bis del Código Penal en que se sanciona el deber de socorro cuando la víctima lo fuere por quien omitió el auxilio debido, esta Sala -como afirma la sentencia de 29 de noviembre de 1978 - viene elaborando la doctrina de que aquel mandato, aunque está formalmente concebido como una agravación del tipo básico descrito en el párrafo primero, su estructura es más la de un subtipo, con características propias que le dotan de cierta autonomía; no se trata ya de la persona "hallada" por el culpable y del deber de solidaridad, cual acontece con el tipo primario o básico, sino de la víctima del accidente ocasionada por el que omitió "el auxilio debido, deber jurídico de socorro que pesa sobre quien ha sido causante de la situación peligrosa, traducido en una significativa alza de penalidad, y este deber ineludible y que viene impuesto también por el artículo 49 del Código de la Circulación no claudica, salvo cuando el autor tiene la certeza moral del fallecimiento instantáneo de la víctima, aunque sea posible la asistencia de otras personas presentes o no.

CONSIDERANDO que aplicada la doctrina anterior a la conducta del recurrente se hace preciso ratificar la tesis condenatoria de la sentencia de instancia, una vez que se lee en el "factum", completado con la aclaración y matización de los hechos que hace el primer considerando, que el acusado, por la contundencia de la colisión con el ciclista que le precedía, acompañada de la rotura del parabrisas y del proyector derecho, la abolladura del techo, y habiéndole despedido y arrastrado durante un trayecto de 92,80 metros, hubo de percatarse necesariamente del alcance, el cual se produjo en zona deshabitada, siendo recogida la víctima con vida por otros conductores que la trasladaron a la residencia sanitaria, falleciendo en el camino; en definitiva, ni el atropellado murió en el instante, como sugiere el recurrente para desligarse del deber de socorro, ni hay dato alguno que permitiera suponerlo, ya que al tomar conciencia del accidente con las circunstancias que quedan descritas, en sus representaciones mentales, además de la realidad evidente del atropello y del carácter deshabitado del lugar, tuvo que tener cabida en la posibilidad de que las lesiones, dada la violencia de la colisión, fueran de gravedad extrema y que exigieran un socorro inmediato, no sólo para cumplir un deber moral acuciante, sino por imperativos legales y reglamentarios, razones éticas y legales que fueron incivilmente desoídas por el acusado, por lo que procede la desestimación del único motivo de casación interpuesto, fundado en la aplicación indebida de los párrafos primero y tercero del artículo 849 bis del texto penal substantivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 27 de octubre de 1980 , en causa seguida al (mismo por delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Manuel García Miguel. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo Magistrado señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 23 de octubre de 1981. Fausto Moreno. Rubricado.

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