STS, 20 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1981

Núm. 1166.-Sentencia de 20 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El responsable civil subsidiario.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 8 de julio de 1980.

DOCTRINA: Acción civil. Personas legitimadas para su ejercicio.

Los titulares del derecho a la reparación o indemnización de daños y perjuicios ocasionados como

consecuencia de la muerte de una persona ocurrida en accidente de tráfico, no son los herederos,

sino los perjudicados que resulten tales por haber sufrido un daño material o moral como

consecuencia de la muerte de la persona de que se trate, pues como es notorio, que según nuestro

ordenamiento civil tan sólo las personas pueden ser sujetos de derechos y la personalidad se

extingue por la muerte (artículo 32 del Código Civil ), es evidente, que de lo que se privó al muerto la, vida- no es susceptible de restitución, ni tampoco de reparación, y también lo es, que ningún

derecho pudo haber ingresado en su patrimonio una vez producido el fallecimiento, de manera,

pues, que el derecho a la indemnización que surge por razón de los daños y perjuicios materiales o

morales ocasionados a terceros como consecuencia de la muerte de la víctima, nace en el

patrimonio de estos originariamente o "iure propio" pero no "iure hereditatis", o derivativamente ya

que el fallecido mal puede transmitir lo que nunca ingresó en su patrimonio, de ahí, pues, que

pueda ostentar la condición de perjudicado quien no tenga la condición de heredero y quien tenga

esta condición no tener la de perjudicado, aunque lo normal es que ambas cualidades coincidan y

que sean los próximos parientes, los que sufran los daños materiales y morales derivados de la

muerte de una persona.

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1981

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario "Transportes Carreras, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia,en fecha 8 de julio de 1980, en causa contra Emilio , por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el responsable civil subsidiario "Transportes Carreras, S.A.", representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido por Letrado, siendo igualmente parte por los acusadores particulares don Juan Pedro y don Imanol , el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado don Francisco Vicente Domínguez, y en representación del procesado Emilio el Procurador doña María Amparo Alonso León, y dirigido por el Letrado don Fernando Centurión y Fernández Miranda, y como parte recurrida el señor Abogado del Estado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que alrededor de las 4.30 de la tarde del día 30 de agosto de 1979, el procesado Emilio , de 36 años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales, con permiso de conducir legalmente habilitado para ello, circulaba por la carretera N-620, Burgos-Portugal, en esta última dirección, conduciendo el vehículo articulado tractor matrícula Z-01704-R, con seguro obligatorio en la Mutua Nacional del Automóvil, propiedad dicho vehículo de "Transportes Carreras, S. A.", por cuya cuenta y orden efectuaba la conducción el procesado, habiendo sido declarada responsable civil subsidiaria dicha empresa, el referido acusado que había ingerido en el trayecto bebidas alcohólicas que le habían producido un grado de alcoholemia de 1,5 gramos por 1.000 ce al llegar al kilómetro 47,800 de la mencionada vía que tiene una anchura de pavimento de 8,20 metros término municipal de Palenzuela, donde hay una curva a la derecha de reducida visibilidad señalizada con "limitación de velocidad a 60 km. por hora", "curva derecha izquierda", "prohibición de adelantar" y "paneles de peligro", tomó dicha curva a velocidad superior a la autorizada, y de forma tan completamente descuidada, y sin tener en cuenta que en dicho tramo de la carretera hay un puente sobre el ferrocarril Madrid-Irún, invadió la izquierda de a carretera según su sentido de marcha, yendo a colisionar con el turismo matrícula FO-....-F que iba en dirección contraria hacia Burgos, por su derecha, conducido por Catalina y en el que viajaba su propietario Carlos Manuel , continuando el vehículo que guiaba el procesado por la misma parte izquierda hasta volcar atrapando en su caída a automóvil matrícula ....-PE-.... (F) que también iba en dirección a Burgos por su derecha conducido por su dueño, Francisco , incendiándose a continuación ambos vehículos; a consecuencia de las colisiones resultaron muertos el citado Francisco , de 37 años, casado, y los ocupantes del vehículo que éste conducía, Estela de 30 años, casada, María Purificación , de 13 años, Jose Antonio de 12 años, y Sofía de 9 años, sufrieron heridas los ocupantes del turismo FO-....-F Catalina que tardó en curar 14 días sin defecto en los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, Carlos Manuel curó a los 8 días sin defecto no pudiendo dedicarse a sus ocupaciones habituales en dichos días, y Antonia , que curó sin defecto ni deformidad a los 8 días, tuvieron desperfectos el vehículo articulado tractor por valor de 2.000.000 de pesetas, el automóvil

....-PE-.... (F) por 400.000 pesetas, más 7.800 pesetas por servicio de grúa, el turismo FO-....-F por 110.065 pesetas más 15.250 pesetas por servicio de transporte, Carlos Manuel perdió unas gafas valoradas en

4.310 pesetas y Catalina una cadena de oro por valor de 22.600 pesetas sufrió también desperfectos el puente sobre el ferrocarril valorados en 162.000 pesetas, propiedad del Ministerio de Obras Públicas, y desperfectos y perjuicios a la Renfe por valor de 132.009 pesetas al caer parte del cargamento del tractor sobre la vía del ferrocarril.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muertes, lesiones y daños previsto y sancionado en el artículo 565, números 1, 3, 6 y 7 del mismo Código , siendo responsable en concepto de autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, anteriormente definido, sin circunstancias modificativas a las penas de 1 año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación por 2 años del permiso de conducir del que es titular respecto del que le abonamos el tiempo que lleva retenido en esta causa desde el 30 de agosto de 1979, y al pago de las costas de la causa, excluidas las de las acusaciones particulares; a que indemnice por muerte, a los herederos respectivos de Francisco , 2.000.000 millones de pesetas; Estela , 2.000.000 de pesetas; María Purificación , 1.500.000 pesetas; Jose Antonio , 1.500.000 pesetas; Sofía , 1.500.000 pesetas; por lesiones a Catalina , con 11.000 pesetas; a Carlos Manuel , con 5.000 pesetas, y a Antonia , con 5.000 pesetas, respecto a la anteriores indemnizaciones tanto por muerte como por lesiones estará afecta a su pago la fianza prestada por la Mutua Nacional del Automóvil, hasta el límite del seguro obligatorio y en virtud de dicho seguro, y en cuanto excedan de este por el procesado, y en defecto del mismo por la Empresa "Transportes Carreras, S.A.", en su concepto de responsable civil subsidiario; a que indemnice el procesado, y en su defecto "Transportes Carreras, S. A.", como responsable civil subsidiario, por daños materiales y perjuicios, a los herederos deFrancisco en 450.000 pesetas, también por daños materiales y perjuicios a Carlos Manuel con 154.310 pesetas, y a Catalina con 22.600 pesetas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con 162.000 pesetas, y a la Renfe con 132.009 pesetas, y a que indemnice el procesado a "Transportes Carreras, S.A.", con 2.000.000 de pesetas. Aprobamos por sus mismos fundamentos los autos dictados por el Instructor declarando insolvente al procesado, y solvente al responsable civil subsidiario, sin perjurio de posterior ampliación de las fianzas y embargos para cubrir la totalidad de las indemnizaciones acordadas; se abona al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa. Una vez firme esta resolución comuníquese el Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Jefatura de Tráfico.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de "Transportes Carreras, S.A.", basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 101, número tercero, y 104 de Código Penal , en cuanto a que, entre otras indemnizaciones de perjuicios ajustadas a derecho, en la sentencia de que se recurre se condena al procesado y, por ende, a mi representada en concepto de responsable civil subsidiario, a que indemnice por muerte a los herederos respectivos de Francisco , 2.000.000 de pesetas; Estela , 2.000.000 de pesetas; María Purificación , 1.500.000 pesetas; a Jose Antonio , 1.500.000 pesetas; a Sofía , 1.500.000 pesetas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, así como el señor Abogado del Estado personado en los autos y la representación del procesado recurrido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio Cañáis Boch, Letrado del recurrente "Transportes Carreras, S.A.", lo que ha mantenido, habiendo sido impugnado por el Letrado don Francisco de Vicente Domínguez en nombre de los acusadores particulares don Juan Pedro y don Imanol , y por el Letrado don Fernando Gómez Centurión y Fernández-Miranda por el procesado Emilio , así como igualmente por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la acertada resolución de la cuestión sometida al estudio de esta Sala a través del único motivo del recurso, interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 101-3 en relación con el 104 del Código Penal , es indispensable tener presentes los conceptos elementales siguientes: a) que el delito, además de un daño criminal sancionado con una pena, puede producir también un daño civil reparable mediante el ejercicio de la acción de esta naturaleza legalmente establecida al efecto; b) que en este último caso, el delito aparece como un hecho plurisancionado, en cuanto que, a la vez que constitutivo de un delito, lo es también de un ilícito civil; c) que por ello, la acción civil puede ser ejercitada autónoma o independientemente en el proceso de esta naturaleza, cuando el titular de la misma se haya reservado el derecho de hacerlo así, o puede acumularse a la acción penal en el proceso de esta naturaleza, sin que pueda enturbiar la claridad de los dos aspectos a que se viene haciendo referencia, ni el hecho de que por la permisión legal de la acumulación la acción civil se ventile o ejercite en el proceso penal, ni porque las normas sustantivas regularmente de la acción civil derivada del delito, tendentes a lograr la restitución o la reparación, se contengan en el Código Penal, pues su verdadera naturaleza iurídico-privada no solamente resulta de la denominación empleada en el epígrafe del título IV, del libro segundo del Código Penal, sino de lo expresamente dispuesto en el artículo 117 del propio Código en el que se dice que la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción a las normas del Derecho Civil.

CONSIDERANDO que esto sentado y entrando ya en el concreto tema objeto del recurso, cual es, el de determinar quien es el legitimado para el ejercicio de la acción civil o el titular del derecho a la reparación o indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de una persona ocurrida en accidente de tráfico imputable a título de culpa a uno o varios conductores de los vehículos que hubieren entrado en colisión o sido protagonistas del suceso, es de recordar también, que esta Sala ha venido declarando con reiteración, que los titulares del tal derecho no son los herederos, sino los perjudicados que resulten tales por haber sufrido un daño material o moral como consecuencia de la muerte de la persona de que se trate, pues como es notorio, que según nuestro Ordenamiento Civil tan sólo las personas pueden ser sujetos de derechos y la personalidad se extingue por la muerte (artículo 32 del Código Civil ), es evidente, que de lo que se privó al muerto -la vida- no es susceptible de restitución, ni tampoco de reparación, y también le es, que ningún derecho pudo haber ingresado en su patrimonio una vez producido el fallecimiento, de manera, pues, que el derecho a la indemnización que, como queda dicho, surge por razón de los daños y perjuicios materiales o morales ocasionados a terceros como consecuencia de la muerte de la víctima, nace en el patrimonio de estos originariamente o "jure propio" pero no "jure hereditatis", o derivativamente ya que el fallecido mal puede transmitir lo que nunca ingresó en supatrimonio, de ahí, pues, que pueda ostentar la condición de perjudicado quien no tenga la condición de heredero y quien tenga esta condición no tener la de perjudicado, aunque lo normal es que ambas cualidades coincidan y que sean los próximos parientes, los que sufran los daños materiales y morales derivados de la muerte de una persona.

CONSIDERANDO que por todo ello, es claro, que los Tribunales de lo Penal, al igual que harían los de lo Civil, de ejercitarse independientemente la acción de esta naturaleza vengan obligados a comprobar y declarar la existencia y realidad de los daños y perjuicios, a determinar el "quantum" de los mismos y a designar nominativamente a los perjudicados acreedores a la indemnización.

CONSIDERANDO que como el Tribunal de instancia determinó el "quantum" de las indemnizaciones a satisfacer por el procesado, en uso de la facultad discrecional que la Ley concede y, por tanto, no revisable en casación, pero sin hacer una precisa determinación de los perjudicados, procede estimar, en parte, el motivo, pero sólo en parte, en cuanto que de estimarlo totalmente podrían quedar en el desamparo personas que verdaderamente ostentan la cualidad de perjudicados como en principio pueden serlo quienes se mostraron parte ejercitando a acusación particular por su próximo parentesco con las víctimas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación por corriente infracción de ley, interpuesto por la representación de "Transportes Carreras, S.A.", y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 8 de julio de 1980 , en causa seguida por el delito de imprudencia, declarando de oficio las costas y devuélvase al recurrente el depósito que tiene constituido. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicte a la referida Audiencia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Manuel García Miguel. Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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