STS, 3 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1981

Núm. 340.-Sentencia de 3 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Demandado.

OBJETO: Desahucio en arrendamientos rústicos.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de 16 de octubre de 1980 de la Audiencia de

Valladolid.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Normas imperativas, contrarias a contractuales.

Si el pacto locativo tuvo su inicio en la ley de 16 de marzo de 1966, a contar desde el primero de marzo del propio año su duración mínima es seis años por imperativo del precepto legal,

inderogable por voluntad de los particulares, venía determinada, dada la cuantía de la renta, por el

artículo 9 a) primero del Reglamento de Arrendamientos Rústicos a la sazón vigente, con derecho a

ser prorrogado por el arrendatario por su propia voluntad por otro período de seis años -artículo 10-1 del Reglamento-, terminando finitivamente el 1 de marzo de 1978 , sin que a ellos sea óbice la

existencia de la cláusula contractual que fijaba a la locación cinco años de duración y prorrogas por

años sucesivos condicionadas «a la voluntad de cualquiera de las partes» de darlo por término,

avisando con cinco meses de antelación a los términos de «los plazos sucesivos», pues tal

cláusula contractual, como contraria a la normativa legal de obligatoria aplicación, ha de tenerse por

no puesta y sustituida por las disposiciones legales que explícitamente regulan el caso (artículo 1-1 del Reglamento ).

En la villa de Madrid, a 3 de octubre de 1981; en los autos de juicio de Desahucio en materia de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de León

y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, a instancia de doña Consuelo doña María Luisa , mayores de edad, casadas, sus labores y vecinas respectivamente de Benavente y Laguna de Negrillos contra don Everardo , casado, industrial y vecino de Valencia de Don Juan, sobre desahucio de finca rústica, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de revisión interpuesto por don Everardo , representado por la Procurador doña María del Carmen Feijóo Heredia y defendido por el Letrado don Enrique Muñoz Pérez, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte recurrida.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Pérez y Pérez, en representación de doña Consuelo y doña María Luisa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León, número dos, demanda de juicio de desahucio, contra don Everardo , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que mediante contrato formalizado en escritura pública de fecha 16 de marzo de 1966, don David y su esposa doña Esperanza , arrendaron a don Everardo , una tierra en la Vega de Cabanas, en la que hay construida una casa de planta baja, cabida 6 hectáreas, 94 áreas y 6 centiáreas. Dentro del perímetro de la tinca hay una tierra de 18 áreas y 8 centiáreas de los herederos de Arturo . Tiene la finca instalación eléctrica destinada a elevar agua de riego. Con arreglo a las cláusulas del contrato se arrienda con todo lo que existe en la actualidad, duración del contrato 5 años a contar de 1 de marzo de 1966. Hay un pacto de prórroga tácita por años sucesivos de no avisar alguna de las partes entrado en el año que termina el arrendador puede hacer labores preparatorias según se van levantando los frutos. El precio pactado eran 60.000 pesetas al año, pagaderas por mensualidades de 5.000 pesetas. El arrendatario se obliga a cultivar los árboles y conservar las instalaciones en buenas condiciones. Sus mandantes adquirieron la finca por donación de sus padres, subrogándose al requerimiento, obligando a ejercitar esta acción, terminó con el suplico de que se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por las causas invicadas de la finca descrita condenando al demandado a estar y pasar por tal resolución y a dejar la finca a la libre disposición de las actoras, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, con imposición al mismo de las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Everardo y tras los trámites pertinentes, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ildefonso González Medina, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis. Con referencia al correlativo primero se atiene al contenido de los contratos obrantes, puntualizando que conforme se reconoce por la actora, don David y su esposa doña Esperanza , arrendaron a don Everardo la finca objeto del litigio; y que tal precio figura registrado según señala. No es cierto el correlativo tercero, todo cuanto se oponga al contenido del acta conciliatoria. En cuanto al hecho cuarto de la demanda, entiende que su mandante ni destruyó la casa y edificación, ni arrancó árbol alguno que no fuera los que se secaron, ni taló chopos, ni vendió ni cobró su valor. Igualmente niega el hecho quinto relatado de contrario. Terminó con el suplico de que se dictase sentencia por la que desestimando la demanda íntegramente se declare no haber lugar al desahucio y se absuelva a don Everardo de sus peticiones, condenando a las actoras al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se trajeron éstos a la vista con citación de las partes, habiéndose solicitado por la demandada la celebración de vista pública, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, con asistencia de sus letrados, quienes solicitaron en dicho acto se dictase sentencia conforme a los pedimentos que tenían formulados.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de León número dos, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada a nombre de doña Consuelo y doña María Luisa y doña Esperanza , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Everardo ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de las demandantes doña Consuelo y doña María Luisa y tramitado Recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia de León número dos, con fecha 15 de octubre de 1979, en autos de juicio de desahucio de fincas rústicas a que el presente rollo hace referencia, debemos revocar y revocarnos aludida resolución y por la presente, estimando la demanda interpuesta a nombre de doña Esperanza y doña Consuelo y doña María Luisa , contra don Everardo , debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio de dicho demandado de la finca rústica que se describe en el hecho primero de la demanda, objeto del contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 1966, condenándole a estar y pagar por esta resolución y a dejar la finca a la libre disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias de este procedimiento.

RESULTANDO que el 22 de octubre de 1980 el Procurador don Alfredo Estampa Braun, en representación de don Everardo , ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por laSala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid. Que tramitado el recurso con arreglo a derecho, compareció ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, la Procurador doña María del Carmen Feijóo Heredia, quien formalizó el recurso en fecha 7 de enero de 1981, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de la prueba documental obrante en autos, todo ello al amparo de la causa número cuarta del número cuatro del artículo 52 del Reglamento dicho de 29 de abril de 1959, causa cuarta de la norma séptima de la Transitoria tercera A) de la Ley de 28 de junio de 1940 . La parte dispositiva de la sentencia recurrida, objeto de la revisión que intentamos, tiene como premisa obligada, la estimación de facto de que el contrato que rige la locación de 16 de marzo de 1966, no se deriva del documento inicio de aquella, de 30 de abril de 1965, absteniéndolo de: a) «Que ni son las mismas partes las intervinientes en uno y otro, ya que en el de la fecha posterior figura como arrendadora doña Esperanza ., cuando lo que dice, sin lugar a dudas, el documento de 1966 es que actuando como dueño de la finca objeto de la locación, don David , primer apartado de la exposición, concede o cede -cláusula primera - en arrendamiento la finca descrita, en los antecedentes de la escritura con todo lo que en ello existe en la actualidad, a don Everardo , que acepta expresado arrendamiento; b) «... ni el objeto es idéntico ya que en el de 1975, el cultivo, entretenimiento y recogida de los frutos de los árboles corresponde al cedente don David ...» lo que no puede ser consecuencia de los documentos, puesto que la finca en el de 1966, está copiada «ad paedem literae» del de 1965, y lo afirmado sobre los árboles no tiene en cuenta que conforme a la diligencia de reconocimiento judicial, los árboles frutales en una finca de 7 hectáreas de terreno de regadío, «son de número aproximado de quince, los cuales están secos y otros semisecos».

Segundo

Por el cauce de la causa número cuatro cuarta del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , causa cuarta de la norma séptima de la Transitoria tercera A), de la Ley de 28 de junio de 1940 , por injusticia notoria por manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación evidente del Juzgador atendido el contenido del número dos del artículo 1 del Reglamento dicho de 29 de abril de 1959, párrafo segundo del articulo 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 , y las normas de hermenéutica jurídica que señalaremos. En efecto, la Sala que dictara la sentencia recurrida, en el considerando primero dice que el arrendamiento del que deviene la posesión arrendaticia de nuestro representado don Everardo , no deriva del contrato de 30 de abril de 1975. que fuera acompañado a la primera de las demandas formuladas, porque se le denomina «convenio de explotación», infrigiéndose con ello no ya las reglas específicas de la Ley especial dicha, por las que tendrán la consideración de arrendamientos, todos los actos y contratos, cualquiera que sea su denominación, por los que voluntaria y temporalmente una parte cede a otra el disfrute de una finca de un aprovechamiento, mediante precio, canon o renta... con el fin de dedicarla a la explotación agrícola o ganadera, sino también los genéricos de interpretación de los contratos del Capítulo cuarto del Título segundo del Libro cuarto del Código Civil, concretamente, para este caso y dada la claridad de los términos y de la intención de los contratantes, así como de los actos coetáneos y posteriores, los artículos 1.281 y 1.282 de aquella Ley sustantiva civil. Si ello es así, si el inicio de la relación arrendaticia es el contrato de 30 de abril de 1965, y precisamente para corregir el plazo concretado de un año, se pactó, libremente, y ya en el patrimonio del arrendatario ingresados los derechos y sus consecuencias, el de 5 más, con los condicionamientos que constan en el documento de 16 de marzo de 1966, que vinculan a los contratantes, lo que demuestra la evidente equivocación del Tribunal a que en la apreciación de las pruebas que le lleva a la afirmación de que en definitiva el contrato de 1966, puede venir condicionado en forma alguna por el concertado en 1965, siendo aquél un contrato «ex novo» e independiente de éste.

Tercero

Por el cauce de la causa tercera del número cuarto del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , concordantes con lo del propio número de la norma séptima de la Transitoria Tercera A) de la Ley de 28 de junio de 1940 y artículo 4 de la de 17 de julio de 1953 , por injusticia notoria, por inaplicación de los preceptos: el número dos del artículo 1 de dicho Reglamento artículo 1, párrafo primero de la Ley de 15 de marzo de 1935 y los artículos 1.281, párrafo primero y 1.282 del Código Civil . Articulamos el presente motivo por el cauce expresado, pero con el propio contenido que el anterior por manifiesto error de derecho, dando aquí por íntegramente reproducido aquel contenido. Lo hacemos así, con carácter subsidiario del anterior, por sí la operación de dar como existente el hecho del inicio del arrendamiento por el contrato de 30 de abril de 1975, requiere averiguar el sentido de lo que aparece en el mismo, es decir, la voluntad de los contratantes que puede que no sea una tarea fáctica, sino jurídica, y que debe hacerse cumpliendo lo prevenido en los artículos 1.281 y 1.282 , lo que supone la aplicación de tales normas jurídicas y por ellos interpretar sus cláusulas. La no aplicación pues del número dos del artículo primero del Reglamento de Arrendamientos Rústicos que repite y recoge el propio apartado del artículo 1 de la Ley de 15 de marzo de 1935 y consecuentemente de los artículos ya referidos 1.281 y 1.282 de la Ley sustantiva civil, sólo podría impugnarse por la vía de la causa tercera de revisión y de ahí la reproducción por este cauce de forma subsidiaria de lo que es contenido del anterior.Cuarto. Por el cauce de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959, la propia causa de la norma séptima de la Transitoria Tercera A) de la Ley de 28 de junio de 1940, por injusticia notoria infracción por aplicación indebida de los preceptos legales que enumerados a continuación. El fallo recurrido de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid tiene como premisa obligada y decisiva las consideraciones de «iure» del segundo de sus considerandos, cuyos preceptos en el mismo citados resultan inaplicables atendido no ya sólo cuanto se deduce de los motivos anteriores, sino también los que pueden estimarse probados por el Tribunal «a quo», ya que el arrendamiento comenzó mediante la suscripción del contrato de 30 de abril de 1965, y los actos de posesión a los que dio lugar. De acuerdo, pues, con el artículo 1 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , que repite el propio precepto y número de la Ley de 15 de marzo de 1935 , tienen la consideración de Arrendamientos todos los actos y contratos, cualquiera que sea su denominación, por los que voluntariamente una parte cede a otra el disfrute de una finca rústica o alguno de sus aprovechamientos... a fin de dedicarla a una explotación agrícola como se recogió en mencionado documento. Comenzando el arrendamiento en 1965 y ya en el patrimonio del arrendatario los derechos a tal condición inherentes, se concertó convenio recogido en el documento número dos de la demanda de 16 de marzo de 1966, en el que para cumplir lo en la Ley ordenado, se pactó tras el año transcurrido en la posesión arrendaticia, cinco años más, para acomodar el plazo al número primero del apartado a) del artículo 9 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos y se condicionó con las prórrogas anuales que allí constan que no corresponden para nada con el instituto de la tácita reconducción a que se centra el artículo 1.576 del Código Civil , que no constituye una simple prórroga, sino un contrato nuevo conforme a la doctrina patria, por el tiempo legal del 1.577 del propio cuerpo legal, mientras que lo aquí pactado por el arrendador y arrendatario son verdaderas prórrogas de la locación que no precisan de que, al terminar el contrato, permanezca el arrendatario en el disfrute por 15 días de la cosa arrendada, con aquiescencia del arrendador, sino el hecho negativo de que ninguna de las dos partes desee darlo por terminado, lo que exige que no se formalice tal deseo de finar la relación arrendaticia con cinco meses de antelación a su término. La tácita reconducción está fuera de lugar en los contratos regidos por la legalidad especial de arrendamientos, pero no más que en los protegidos y nunca en los que como en el de autos es directo y no tiene la categoría de personal, puesto que para tal caso vendría amparado por la prórroga obligada del Real Decreto Ley 14/80 de 10 de octubre . En cualquier caso será inoperante la pretensión de condena de futuro cuando la exigencia de finalización está prevista extrajudicialmente; cuando la acción ejercitada no es meramente declarativa, sino que la exigencia de que el demandado esté y pase por la declaración de haber lugar al desahucio, la transforma en acción de condena y porque tal acción al decir de la doctrina «tiende a hacer sustituir por el poder coactivo del Estado, una voluntad antijurídica y evidentemente no puede calificarse de contraria a derecho la voluntad de un sujeto que no cumple porque todavía no se halla obligado». Resultan pues infringidos los artículos citados en el considerando antecedente obligado del fallo por aplicación indebida, así como los sustantivos dichos en estimación de una causa de tácita reconducción inexistente. Por cuantos motivos y por cada uno por separado de los que dejamos articulados, deberá acogerse el recurso de revisión que dejamos formalizado, anulando la sentencia impugnada y dictando otra por la que se confirme la del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de la ciudad de León, por la que se declara no haber lugar al desahucio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con los particulares de costas en ella acogidos.

RESULTANDO que instruida la parte recurrente, única compareciente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se acusa por el arrendatario-demandado, aquí recurrente, injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, todo ello al amparo de la causa cuarta del número cuatro del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos de 29 de abril de 1959 , por entender que la Sala Sentenciadora en la instancia había incurrido en tal error al estimar que el contrato que regía la locación era el documento con intervención notarial al 16 de marzo de 1976, no determinando ninguna consecuencia en orden a la raíz de inicio de dicha locación la convención concertada entre el causante de las adoras, como arrendador, y el demandado, en calidad de arrendatario con fecha 30 de abril de 1965, olvidando al argumentar así que la resolución impugnada efectúa un correcto y racional análisis del contenido de ambos documentos, no pudiendo ser calificada de desorbitada ni ilógica la conclusión que establece en el sentido de que «el contrato de 1966 pueda venir en forma alguna condicionado por el concertado en 1965, siendo aquél un contrato «ex novo» e independientemente de éste», argumentación a la que no es ocioso añadir que aunque el denominado en 1965 «convenio de explotación» reuniera lascaracterísticas de un verdadero y propio contrato de arrendamiento regulado en cuanto a su alcance por la legislación especial sobre la materia, los derechos adquiridos con el mismo por el supuesto locatono e incorporados por ende, a su patrimonio eran renunciables sin obstáculo legal que a ello se opusiera y nada más significativo de tal renuncia que la que se deriva de la convención que por su libre y espontánea voluntad otorga el 16 de marzo de 1966, omitiendo cualquier referencia a la convención estipulada en 30 de abril de 1965 lo que impone, en definitiva, la conclusión de que la sentencia de la audiencia no incurrió en el manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas que el motivo le imputa, lo que hace obvia la procedencia de su desestimación.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, por el cauce de la causa cuarta del número cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 se denuncia por el recurrente injusticia notoria por manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba que, según su tesis demuestra la equivocación evidente del juzgador atendido el contenido del número dos del articulo 1 del Reglamento antes dicho, con olvido de que pretendido por el referido recurrente que el pacto locativo tuvo su inicio en el llamado «convenio de explotación» de lecha 30 de abril de 1975 y declarado por la sentencia impugnada que el contrato objeto de la controversia es el datado el día 16 de marzo de 1966 , con calidad, además de ser el único rector de la relación arrendaticia cuya resolución se pretende por la parte arrendadora, la mentada sentencia impugnada para fundamentar su fallo, al no tener que calificar la naturaleza jurídica y alcance del tantas veces aludido «convenio de explotación», ni pudo infringir por inaplicación el número dos del artículo 1 del Reglamento de Arrendamientos rústicos de 1959 ni las normas sobre hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , estando subordinada la posible estimación de este motivo a que con la acogida del primero, se hubiera establecido como ineludible premisa fáctica que el contrato que rige la locación al efecto del compro de su raíz de inicio es el fechado el 30 de abril de 1965 mas no habiendo sucedido así, conforme ha sido argumentado al examinar el citado motivo primero, el ahora analizado deviene inoperante y ello determina la procedencia de su rechazo.

CONSIDERANDO que al amparo de la causa tercera del numero cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos rústicos de 29 de abril de 1959 , se formula el tercer motivo del recurso acusando injusticia notoria por inaplicación del numero dos desarticulo 1 de dicho Reglamento y de los artículos 1.281 -párrafo primero- y 1.282 del Código Civil ; mas como para su fundamentar infracción de los citados preceptos legales de reproducida el recurrente la misma argumentación que adujo al formular el motivo que antecede, es obvia la procedencia de su rechazo, pues sólo haciendo supuesto de la cuestión debatida, o sea, la de conceder virtualidad y eficacia al contrato de 30 de abril de 1.965, podría llegarse a la conclusión de la violación, por inaplicación, de los preceptos legales que aquí se pretende fueron vulnerados.

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo del recurso, al amparo de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , denuncia, según su literal contexto, «injusticia notoria infracción por aplicación indebida de los preceptos legales que enumeraremos a continuación», apareciendo al respecto de los alegatos que sirven de fundamento al motivo que, de una parte se insiste en sostener que el pacto locativo objeto de la controversia tuvo su inicio en 1965 y, de otras que la cláusula del contrato de 16 de marzo de 1966 que establece un plazo de duración del arrendamiento y un sistema de prórrogas no autorizado por la normativa legal es válido en cuanto a la virtualidad que tales prórrogas pueda representar, entendiendo que por ello la sentencia recurrida infringió por aplicación indebida los artículos 1, número uno ; 9, letra a) apartado primero; 10, número uno; 24, primero, y 28, causa primera, del Reglamento de 29 de abril de 1959 , mas siendo así que, como se hace constar en los razonamientos de la sentencia recurrida, el pacto locativo tuvo su inicio en la fecha estipulada en el contrato de 16 de marzo de 1966, o sea, a contar desde 1 de marzo del propio año su duración mínima de 6 años, por imperativo del precepto legal, inderogable por la voluntad de los particulares, venía determinada, dada la cuantía de la renta estipulada, por lo dispuesto en el número primero del apartado a) del artículo 9 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , a la sazón vigente, con derecho a ser prorrogado por el arrendatario por su propia voluntad por otro período de seis años - número uno del articulo 10 del mencionado Reglamento-, terminando definitivamente el día 1 de marzo de 1978 , sin que ello sea óbice la existencia de la cláusula contractual que fijaba a la locación cinco años de duración y prórrogas por años sucesivos condicionadas a la «voluntad de cualquiera de las partes» de darlo por terminado, avisando con cinco meses a la terminación de «los plazos sucesivos», pues tal cláusula contractual como contraria a la normativa legal de obligatoria aplicación ha de tenerse por no puesta y sustituida por las disposiciones legales que explícitamente regulan el caso -número uno del artículo 1 del repetido Reglamento -, sin que sea admisible que una cláusula contractual radicalmente nula pueda escindirse en su contenido estimando validos los pactos que puedan favorecer al arrendatario y carentes de eficacia aquellos otros beneficiosos para el arrendador, cuales eran los que posibilitaban la extinción del arrendamiento «sin ninguna condicionalidad», salvo la del preaviso, a los cinco años de iniciado, habiendo,por demás, el sistema de prórrogas legales normado en la legislación especial sustituido al instituto de la tácita reconducción a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo 1.566 del Código Civil y sin que, como parece entender el recurrente al desarrollar el motivo, tenga transcendencia el hecho de una posible erradicación del «pacto», dado su contenido, de lo que es materia del instituto de la tácita reconducción, va que entonces su contemplación aislada conduce a la indefectible consecuencia de su nulidad habida cuenta de los razonamientos antes aducidos, imponiéndose, en su consecuencia la desestimación del analizado motivo y con ella la del recurso en su totalidad.

CONSIDERANDO que no existen méritos al efecto de hacer una especial imposición de las costas causadas con el recurso.

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión, interpuesto por don Everardo , contra la sentencia que, en 16 de octubre de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», c insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de octubre de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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