STS, 9 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1981

Núm. 358.- Sentencia de 9 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Construcción y Suministros Castillo, S. A.».

OBJETO: Reclamación de daños.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 22 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Error de Derecho en la apreciación de la prueba.

El error de Derecho en la apreciación de la prueba se da cuando se infringe un precepto legal

valorativo de determinado medio probatorio, no reconociendo a éste la eficacia que la Ley le otorga,

lo que necesariamente supone el tener que citar de modo directo, expreso y concreto la norma

valorativa infringida y el concepto en que lo hubiere sido.

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de 1981.

En el recurso de casación y en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de doña Rebeca , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Bilbao, con domicilio en dicha ciudad, avenida DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , contra «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», entidad domiciliada en Bilbao, Barreote Aldamer, número 4; «Montegui Hermanos, S. A.», con igual domicilio, y «Cía de Seguros Pul Ultra, S. A.», domiciliada en Madrid, plaza de las Cortes, número 8, sobre reclamación de daños, autos pendientes de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don Claudio de Mendizábal Uriarte, y como partes recurridas, «Plus Ultra, S. A., Compañía Anónima de Seguros Generales», y la también entidad «Mintegui Hermanos, Compañía Mercantil Anónima», representada la primera por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y dirigida por el Letrado don Francisco Gutiérrez Peláez, y ja segunda, representada por el Procurador don Luis Ferrer Recuero y dirigida por el Letrado don José Antonio Rutre.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en representación de doña Rebeca

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número dos demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», y contra «Mintegui Hermanos, S. A.»; «Cía de Seguros Plus Ultra, Sociedad Anónima», sobre reclamación de daños y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su poderdante, en unión de su madre, doña Lucía , con excepción del piso NUM002 izquierda, que es de la propiedad de los esposos don Luis María y doña Elvira , son propietarios del resto de la casa señalada hoy con; el número NUM003 de lacalle de DIRECCION001 , de Bilbao.- Segundo. Que la demandada «Construcciones y Suministros Castillo,

S. A.», y en un solar enclavado en la calle de DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , procedió a la realización de obras dirigidas a la construcción de un nuevo edificio» en la primavera del año 1973. Que durante la realización de las obras, primero en la fase de excavación, al ser hecha ésta sin el debido cuidado y diligencia, produjo un corrimiento de tierra, del que como consecuencia se produjeron grietas, desplazamiento, pérdidas de verticalidad y en general graves daños en los inmuebles colindantes al precitado solar, en las casas número NUM004 y NUM005 de la calle DIRECCION002 , número NUM006 de la calle DIRECCION003 y en el número NUM003 de la DIRECCION001 , siendo esta última de la que aquí se trata. Que hubo quejas y reclamaciones a «Consucasa», pues no sólo se manifestaban daños en las fincas de que se habla, sino que éstos iban en progresión creciente, con peligro incluso para los ocupantes. Que a raíz de estas reclamaciones y quejas, «Consucasa» realizó por primera, vez los estudios que debió haber hecho precedentemente al iniciar las obras, y se responsabilizó del daño causado. Que la responsabilidad la reconoció y la admitió «Consucasa», como lo acreditan la carta de 7 de junio de 1973 y el informe del Arquitecto de 6 de junio de 1973 que «Consucasa» dirigió al padre de su andante.- Tercero. Que como quiera que a juicio de los técnicos de «Geotecnia Stup» convenía seguir la construcción del edificio que «Consucasa» venía realizando, en previsión de posibles riesgos y para conocer la situación, la propia «Consucasa» colocó distintos testigos en la finca propiedad de su poderdante y obras de consolidación, no sólo en previsión, sino también para conocer la situación. Que «Consucasa», reconociendo y admitiendo su responsabilidad, contrajo ya desde entonces el compromiso de la reparación, manifestando que lo haría por su cuenta y sin ningún gasto por parte de su constituyente, reparando todos los desperfectos que se produjeran por la ejecución de la obra, además de los ya producidos. Que paralelamente fue denunciado a Urbanismo en el Ayuntamiento el estado de los inmuebles afectados, incoándose el oportuno expediente, en el que también fue parte «Consucasa», y dicho organismo requirió a los propietarios afectados para la ejecución de obra de consolidación y reparación.-Cuarto. Que apartándose de su promesa, «Consucasa» le manifestó que si bien reconocía su responsabilidad, comoquiera, según se les informó, que tenía concertado un seguro que cubría dicho riesgo, y que la compañía aseguradora no admitía la responsabilidad que para alcanzar la debida reparación era menester producir demanda judicial, que han sido vanas e inútiles todas las gestiones hechas para llegar a una solución amistosa, y por ello se celebró el correspondiente acto de conciliación, que resultó sin avenencia, rechazando su responsabilidad, atribuyéndosela a la firma «Mintegui Hermanos, S. A.», ejecutora de los trabajos, y a la «Compañía de Seguros Plus Ultra», con la que contrató el riesgo.-Quinto. Que como consecuencia de las obras que ha realizado «Consucasa», distingue dos causas distintas, siguiendo el orden del informe de su Arquitecto, y que seguidamente relata. Que la casa número NUM003 de la calle de DIRECCION001 , como consecuencia de las obras realizadas por «Consucasa». sin interrupción desde que se iniciaron los hechos viene sufriendo daños como consecuencia directa de la falta de la debida diligencia y cuidado imputables a «Consucasa». Que existe el compromiso contraído por «Consucasa» de llevar a efecto la reparación cuando terminara la ejecución de la obra, compromiso incumplido, que motivo la presente demanda. Que por lo demás los daños que se aprecian por una simple inspección ocular son los que se detallan en el informe y presupuestos a que se refiere el documento número once. Qué el inquilino de la Lonja, al estar ésta totalmente inaprovechable, a la vista de la inoperancia de «Consucasa», ha dado por extinguido el contrato de arrendamiento, de lo que indudablemente se deriva un importante perjuicio para esta parte.-Sexto. Que se pretende con la presente demanda la condena a «Consucasa» a) La reparación y consolidación y en su caso indemnizaciones por daños ocultos, perdida definitiva de verticalidad del inmueble y demás daños que puedan observarse previos los reconocimientos técnicos oportunos, que sean consecuencia del asiento diferencial del terreno, motivado por las excavaciones, b) Reparación de los daños ocasionados por las humedades producidas por el agua proviniente de la cubierta del edificio en construcción que penetra por la junta medianera, c) Dados por suspensión de uso y disfrute de la lonja por anulación del contrato de arrendamiento y los gastos y quebrantos económicos que son consecuencia del expediente seguido por el Ayuntamiento de Bilbaa, exigiendo las obras de reparación y consolidación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare con «Construcciones y Suministros Castillo, Sociedad Anónima», está obligada a reparar el daño causado en la casa número NUM003 de la calle de DIRECCION001 , como consecuencia de las obras por ella ejecutadas en la finca colindante y los perjuicios causados a la actora como consecuencia de suspensión de uso y disfrute de la lonja, por anulación del contrato de arrendamiento, así como los gastos que se le han seguido como consecuencia del expediente que por razón de los dichos daños se sigue en el Ayuntamiento de Bilbao para consolidación y reparación del edificio, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.»; «Mintegui Hermanos, S. A.», y «Cía de Seguros Generales Plus Ultra», compareció en los autos en su representación los Procuradores don Alberto Olaortua, don Mariano Acostegui e Ibarreche y don José Ignacio de Muzquiz y Ortiz de Velarde, respectivamente, contestando a la demanda, por el primero, el Procurador don Alberto Olaortua, oponiendo la misma en síntesis: Que en elacto de conciliación puede encontrarse la respuesta dada por esta parte.- Segundo. Que así ha procedido «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», siempre que se ha planteado la cuestión derivada de unos pretendidos daños que en este procedimiento se esgrimen. Que por idéntica reclamación de una casa próxima, la número NUM005 de la calle DIRECCION002 , de Bilbao, se celebró acto de conciliación promovido por esta parte, en el que aparecían citados tanto la «Comunidad de Propietarios» como la firma «Mintegui Hermanos, S. A.», y la «Compañía Anónima de Seguros Generales Plus Ultra», sin que nadie compareciera en el acto de conciliación ni hayamos tenido ninguna noticia posterior.-Tercero. Que la razón por la que tratábamos de conciliar con la mercantil «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima», y la «Cía. Anónima de Seguros Generales Plus Ultra», que las obras que se denuncian por supuestos daños producidos fueron realizados por la firma «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima». Que la «Compañía Anónima de Seguros Generales Plus Ultra» tenía concertado ese seguro, era concreta- mente el asegurador, por los límites que señala el documento número cuatro, y que todo ello se hallaba vigente por prórrogas sucesivas, incluso en octubre del año 1973. Que estamos, pues, ante un evidente supuesto de responsabilidad de otro, si es que existe alguna, y concretamente ante el caso de un asegurador.-Cuarto. Que la empresa «Mintegui Hermanos, S. A.», tiene su domicilio actualmente en Gran Vía, número 58, de Bilbao. Que la «Cía. Anónima de Seguros Generales Plus Ultra» tiene delegación en Bilbao.-Quinto. Que evidentemente trayéndose a su representada un procedimiento en el que puede resulten condenados cuando como se demuestra incluso documentalmente si existe responsabilidad está exonerado de ella, exige que sean traídos al pleito, si lo desean, aquellos que pudieran estar especialmente afectados por las responsabilidades en caso de que éstas se estimen. Que por otro lado puede producirse un irreparable perjuicio a su mandante porque si no son traídos al pleito o tienen conocimiento del mismo aquellos interesados, cualquier excepción oponible y que no fuera esgrimida podría ser utilizada «a posteriori». Termina suplicando que con suspensión del plazo para contestar a la demanda, dando traslado a la actora para que señale lo que estime conveniente en su día acordar: Primero. Que con copia de la demanda y documentos adjuntos, así como de este escrito de personamiento y sus anexos documentos, se de traslado a «Mintegui Hermanos, S. A.», con domicilio en Bilbao, Gran Vía, número 56, haciéndose saber que este procedimiento de mayor cuantía se tramita en este Juzgado, otorgándole plazo para que se persone en los autos si le interesa hacerlo.-Segundo. Que con copia de la demanda y documentos adjuntos, así como de este escrito de personamiento y sus anexos documentos, se de traslado a la «Cía. Anónima de Seguros Generales Plus Ultra», con domicilio en Bilbao, alameda de Urquijo, número 2, haciéndolo saber que este procedimiento de mayor cuantía se tramita en este Juzgado, otorgándole plazo para que se persone en los autos si le interesa hacerlo. Tercero. Que los gastos que pueda originar la expedición de copias y las citaciones o notificaciones a dicho interesado pollo que aquí se pide sean de cuenta de esta parte. Y contestando concretamente a la demanda alega: Primero. Que por doña Rebeca se ha interpuesto demanda para juicio ordinario de mayor cuanta contra «Construcciones y Suministros Castillo, S. A. (Consucasa)», y cuya demanda se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao. El fundamento esencial de dicha demanda son los daños que la demandante alega que se le han producido en parte importante del inmueble número NUM003 de la calle de DIRECCION001 de Bilbao, y para mayor claridad y conocimiento de los aquí demandados se aporta fotocopia de dicha demanda y documentos. Que dichos daños que alega la actora manifiesta haber sido producidos fundamentalmente en la primavera del año 1973, con motivo de excavaciones por obras realizadas por «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», en un solar enclavado en las calles de DIRECCION001 - DIRECCION003 DIRECCION004 .- Segunda. Que ante esta situación, y siendo el ejecutor de las obras directamente «Mintegui Hermanos, S. A.», y como se tiene conocimiento por documentación facilitada por dicha firma de existencia de una póliza de seguros que cubre el riesgo de aquella entidad, y cuya póliza pertenece a la «Cía. Anónima de Seguros Generales Plus Ultra», esta parte, a la vista de lo que se desprende de los documentos correspondientes y que reflejan con nitidez para estos supuestos, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, al personarse en los autos de su razón, ha promovido un incidente de llamada en garantía, de lo cual es prueba los documentos que acompañan. Que como es posible que la llamada en garantía no surta efectos, se hace necesario interponer la presente demanda para que, en su caso, la responsabilidad, si hubiere lugar a ella, se reparta como corresponda.-Tercero. Que la documentación aportada, que está por fotocopia o copia simple, para su adveración en momento procesal oportuno, se remite a los autos de juicio de mayor cuantía promovido por doña Rebeca , y con todo lo expuesto pretendemos que, caso de que existieran responsabilidades, aquéllas se repartan como corresponda, ya que los trabajos que se citan por la señora mencionada fundamentalmente han sido realizados por «Mintegui Hermanos, S. A.», termina suplicando que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se declare: A) Que en caso de existir responsabilidad exigible por la que demanda doña Rebeca a «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», en el procedimiento que pende ante el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Bilbao, y al que se hace referencia en el cuerpo de esta demanda, no es primariamente «Construcciones y Suministros Castillo, S. A. (Consucasa)», quien ha de responder. B) Que dicha responsabilidad, en caso de existir, ha de corresponder primariamente a «Mintegui Hermanos, S. A.», ejecutor de los trabajos a los que se imputan la causalidad de los daños. C)Que por existir póliza de seguro concertada entre «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima», y «Cía. Anónima de Seguros Generales Plus Ultra», destinada a cubrir los posibles daños que pudieran derivarse de tales trabajos, dicha Compañía aseguradora está obligada a cubrir a su citada asegurada. D) Que sólo después de dichas dos entidades mencionadas puede estar implicada en las responsabilidades, si existieran, «Construcciones y Suministros Castillo, S. A. (Consucasa)». Se condene a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a cumplirlas en caso de que lucre preciso como derivación del pleito promovido por doña Rebeca , y así bien a satisfacer las costas del presente procedimiento. Por medio de otrosí solicitó la acumulación de la demanda al citado juicio ordinario de mayor cuantía promovido por doña Rebeca , y que pende ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, otorgando a los aquí demandados el plazo necesario para su personamiento.

RESULTANDO que por la representación de «Mintegui Hermanos, Compañía Mercantil Anónima», el Procurador don Mariano Acategui e Ibarreche contestó a la demanda alegando: Que en el presente procedimiento, tramitándose después de una acumulación de autos, ha sido sujeto pasivo en una demanda y es sujeto activo en otra, y para la debida claridad de toda la exposición y trámite, es necesario precisar dos puntos: A) Que tiene unos documentos unidos a su escrito de demanda y también a su personamiento en autos para formular la llamada en garantía. B) Que su contestación, lógicamente, se ha de referir sólo a lo que alega doña Rebeca en su escrito de demanda y será luego posteriormente, en la duplica, donde podrá resumir toda la postura con referencia también a los que han sido en este pleito por ella demandados: Primero. Que en cuanto a la titularidad de la actora a que se refiere este número de la demanda, nada opone.- Segundo, a) Que es cierto que «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», en un solar enclavado entre las calles de DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , en la primavera del año 1973, procedió a que por su cuenta se realizaran unas obras dirigidas a la construcción de un nuevo edificio, b) Que no es cierto que las obras estén hechas sin el debido cuidado y diligencia, sino que están proyectadas y hechas bajo la dirección de técnicos competentes, los cuales adoptaron sin duda las medidas necesarias para que todo se realizara debidamente en orden y con sujeción a las normas de construcción que pueden exigirse, c) Que no es cierto que los daños que se hubieran producido en las fincas colindantes, sean consecuencia de las obras, sino que su origen real son otras causas, a las que somos totalmente ajenos. Que la causa de los daños posibles no es la que la adversa dice, sino todo lo contrario. Que el Arquitecto don Juan Enrique , en su informe, indica que la casa colindante que es la que dice sufrir los daños, aparte otros detalles, tiene un mal asentamiento, o es que está mal realizada por mal cimentada o asentada y por otros aspectos que señala. Que los informes técnicos que la adversa presenta en sus documentos se deduce fácilmente la conclusión de que el edificio de la actora está mal construido por deficiente asentamiento o cimentación y por otras razones, d) Que «Consucasa» admite y admitirá en todos los casos que sea justo cualquier responsabilidad que le corresponda efectivamente.-Tercero. Que es cierto que «Consucasa» en este caso, y en cualquiera, asume, ha asumido y asumirá cualquier responsabilidad que verdaderamente la corresponda, y nunca se ha negado ni se negará a ello, y mucho menos cuando como en el presente caso los tiene asegurados en responsabilidad ajena.-Cuarto. Que no es cierto la mayor parte de cuanto contiene este número do la demanda y no es absolutamente inadmisible su totalidad y como está narrada, y hasta comprobar su respuesta en el acto conciliatorio celebrado. Que, por otro lado, siendo la responsabilidad de «Mintegui Hermanos, S. A.», en caso de que dicha responsabilidad existiera, a aquella mercantil a quien más interesa subraya cuanto viene diciendo en el presente escrito. Que se celebró contrato entre «Consucasa» y «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima», para la realización de las obras de excavación, todo lo que se denomina muros anclados a la obra de referencia y con sujeción a un proyecto que se determina. Que el contrato tiene fecha 22 de marzo de 1973 y sobre cualquier responsabilidad que pudiera derivarse están perfectamente establecidas en las cláusulas quinta y catorce, que relaciona seguidamente. Que para cumplir dicha responsabilidad, «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima», tenía suscrita una póliza para cubrir la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria que pudiera corresponderle por unos límites de 10 millones, en cuanto a las costas, y otros 10 millones en cuanto a las personas, y cinco millones de pesetas más para fianzas que le pudieran ser exigidas. Que en caso de no existir responsabilidad por las obras, era «Mintegui Hermanos, S. A.», para la realización de las obras de excavación, todo lo que se denomina muros anclados a la obra de referencia y con sujeción a un proyecto que se determina. Que el contrato tiene fecha 22 de marzo de 1973, y sobre cualquier responsabilidad que pudiera derivarse están perfectamente establecidas en las cláusulas quinta y catorce, que relaciona seguidamente. Que para cumplir dicha responsabilidad, «Mintegui Hermanos, S. A.», tenía suscrita una póliza para cubrir la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria que pudiera corresponderle por unos límites de 10 millones, en cuanto a las costas, y otros 10 millones en cuanto a las personas, y cinco millones de pesetas más para fianzas que le pudieran ser exigidas. Que en caso de no existir responsabilidad por las obras, era «Mintegui Hermanos, S. A.», y su Asegurador quienes habrían de responder y no «Consucasa». Que «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima», comenzó a resolver los problemas que se iban presentando, y de ello daba cuenta a esta parte. Que «Mintegui Hermanos, S. A.», abonó a «Papelería Andreu», uno de los que se decía perjudicados por las obras, la suma de pesetas que aquél reclamaba.-Quinto. Que atendiendo a un documento que señala con el número once, la actora hablade dos causas distintas en cuanto a los daños que apunta: A) Lo que llama asiento diferencial, que deduce claramente, consiste en que los cimientos de la casa de la actora han cedido. B) En cuanto a las acciones debidas a la humedad, se dice que la casa número NUM003 de la actora sufre daños como consecuencia de humedades debidas a que el agua proveniente de la cubierta de su edificio penetra por la junta medianera. Que esto no es cierto, porque las aguas de su casa no vierten sobre el tejado de la casa número NUM003 , porque basta firmar cómo está realizada su obra, incluso con azulejo de remate en la fachada, para darse cuenta de la pulcritud de la ejecución. Que por la junta de medianería es exactamente lo que se dice una junta, e incluso por parte de su construcción se puso un remate o bota-aguas para que la unión presentara menores riesgos.-Sexto. Que sin admitir lo que de adverso se dice, en cuanto a la realidad de los daños y a su «quantum», habrá de remitirse a la prueba que se practique, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: A) Que con desestimación del suplico de la actora en su totalidad, queda establecido que no es posible acceder a la pretensión de la demanda por no concurrir en su caso todas las circunstancias o requisitos que pueden hacer prosperable una pretensión como la que nos ocupa. B) Subsidiariamente, que en caso de existir responsabilidad exigible por la causa que demanda doña Rebeca , no es «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», quien ha de responder, sino que: Primero. Dicha responsabilidad exigible, en caso de existir, corresponde a «Mintegui Hermanos, S. A.», ejecutor de los trabajos a los que la demandante imputa la causalidad de los daños legados.-Segundo. Por existir póliza de seguro concertada entre «Mintegui Hermanos, S. A.», y la «Cía Anónima de Seguros Generales Plus Ultra», destinada a cubrir posibles daños que pudieran derivarse de tales trabajos, dicha Compañía Aseguradora está obligada a cubrir las responsabilidades de su citada asegurada en las medidas que dicha póliza alcance, y salvo que detalles o incumplimiento por parte del asegurado le releven de esta obligación, extremo que también debe declararse para en su caso.-Tercero. Sólo después de dichas empresa o empresas, en su caso, puede estar implicada en las responsabilidades que pretende la actora la empresa «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.». Condenando a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones y a cumplirlas, así bien como a satisfacer la parte demandante las costas de este pleito.

RESULTANDO que por la parte demandada, empresa «Mintegui, Hermanos, S. A.», se contestó en tiempo y forma a la demanda, exponiendo sustancialmente como hechos: Primero. Que los hechos que se relatan en la demanda van a analizarlos con referencia a la relación de la actora con su representada para llegar al resultado, caso de que se exigiesen responsabilidades a aquélla, de que en modo alguno pueden afectar a «Construcciones Mintegui Hermanos, S. A.». Que en primer lugar, la actora es promotora y constructora de un edificio, cuyo enclavamiento corresponde al punto donde convergen las calles de DIRECCION003 , DIRECCION001 y DIRECCION004 de esta villa; que dicha entidad, para realizar las obras necesarias, a su vez, se vale de los servicios de las siguientes empresas: «Geos, S. A.», que lleva el estudio geológico-geotécnico; el proyecto de cimentaciones, infraestructura y el control de obra, «Geotécnica Sturp, Sociedad Anónima», encargada de los anclajes y otros trabajos varios. La excavación es asignada a don José , «Mintegui Hermanos, S. A.», que interviene como contratista en general. La dirección de la obra corre a cargo del Arquitecto don Juan Enrique . Otra serie de empresas, y ejecuta su trabajo ciñéndose estrictamente al mandato mandado. La reclamación en que se basa la demanda acumulada, nace de un hecho estructural y no de una negligencia en la ejecución de la obra, por lo que si prosperase una denuncia ante el Ayuntamiento de esta villa, habiendo paralizado las obras hasta que se subsanasen ciertas anomalías derivadas todas ellas de defectos en el subsuelo, y por lo tanto ajenas a su representada. Que para evitar la paralización se llegó de esa forma a poder continuar la obra comenzada. Que el Ayuntamiento, al tomar parte en el asunto, obligó a llevar a cabo esas reparaciones, por lo que hubieron de ser realizadas por su mandante, ya que en otro caso serían ejecutadas por el propio Ayuntamiento. Une «Consucasa» pese a discrepar de la decisión de la Corporación municipal, se compromete a la reparación de los daños.-Tercero. Que «Consucasa» insiste en que los trabajos a que se refiere la reclamación formulada por doña Marí Juana , fueron realizados por «Mintegui Hermanos, S. A.», fundamentalmente, si bien quiere insistir en cuanto viene diciendo en los apartados anteriores, en cuanto a la intervención de las obras fue trabajo de un equipo, sin que en la dirección tuviera participación su representada, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones propuestas o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda y su absuelva a su representada, con declaración de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que por el Procurador don José Ignacio de Muzquiz y Ortiz de Velarde, se contestó a la demanda, en representación de la entidad «Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros Generales», exponiendo sustancialmente como hechos: Primero. Que indudablemente considera la improcedencia de haberle traído a este procedimiento entendiendo que aún está por determinar la existencia o inexistencia de unos daños, así como su causa o nacimiento, desconociéndose, incluso, su importe, caso de existir. De la misma manera, igualmente pudieran haber sido llamados a este procedimiento otras personas que tuvieron que intervenir en la realización de las obras como contratadas o subcontratadas por «Consucasa». Que la promotora de los trabajos de construcción y al mismo tiempo constructora es la Empresa «Consucasa», quien pretende levantar un edificio entre las calles de DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION004de esta villa. Que para llevar a cabo los trabajos descritos contrató a su vez los servicios de la entidad «Geotécnica Sturrup, Sociedad Anónima», de José , y «Construcciones Mintegui Hermanos, S. A.», esta última asegurada en su mandante. Que ni siquiera puede decirse que «Consucasa» tenga que responder de algo, habida cuenta de que las supuestas anomalías aducidas por doña Rebeca en su demanda están por demostrar, tanto en cuanto a su existencia como en el sentido de si han sido incluidas o no por la construcción de la casa colindante. Cierto que «Mintegui Hermanos, S. A.», mantiene una póliza de responsabilidad civil general con su mandante, pero se trata de un contrato privado entre ambos que está sujeto a una serie de compromisos que afectan única y exclusivamente a los contratantes, sin que nada pueda tener efectos solidarios frente a terceras personas.-Segundo. Que la circunstancia que alude la parte actora para traernos a este procedimiento es la de responder a unos hechos y, por ende, de unas indemnizaciones o declaraciones en el único supuesto de que fuera condenada «Consucasa» en el procedimiento acumulado, determinándose entonces, según manifiesta en el correlativo, la responsabilidad de cada partícipe. Que le sorprende la postura de la demandante cuando únicamente pretende garantizar una posible condena con la invocación de esta parte al procedimiento. Que se niega que la ejecución material de las obras haya corrido a careo exclusivamente de «Mintegui Hermanos, S. A.». Que de existir responsabilidad, ésta tan sólo puede atribuirse a la propia actora «Consucasa» desde el momento en que la asumió directamente ante todos los propietarios de los edificios colindantes, con aquel en el que se establezcan llevando a cabo las obras. Que las reparaciones a que se refieren los documentos aportados son producto de la misma obra, por lo que no cabe argumentar en contra que únicamente se refiere a la responsabilidad de las causadas a las comunidades a las que van dirigidas las citadas cartas, bajo los documentos números uno, dos y tres, y que la cuarta tan sólo afectaba a un inquilino de la casa situada en DIRECCION001 , NUM003 , izquierda, concretamente a don Luis Manuel , vivienda que es propiedad de doña Rebeca y doña Lucía . Que aporta informes emitidos por el Arquitecto don Juan Enrique , de fecha 7 de septiembre de 1973, en el que se pone de manifiesto, de un lado, la participación en los trabajos encomendados por «Consucasa», de «Mintegui Hermanos, S. A.», como constructor de los muros; de don José , responsable de la excavación, y de «Gcotecnia Stump, S. A.», como realizadora de los anclajes correspondientes, y de otro, que los trabajos llevados a cabo en la ejecución de la obra fueron correctos y de una avanzada tecnología, surgiendo los desperfectos como resultado de la deficiente construcción de las casas colindantes. Tercero. Que llama la atención del actor, en cuanto a la existencia de otras personas partícipes en las obras, conjuntamente con «Mintegui Hermanos, S. A.», personas que no desconoce el demandante, que tampoco la representación de doña Rebeca desconocía a la entidad asegurada en su mandante, pero si no lo llamó al procedimiento fue porque, en caso de la existencia de responsabilidad, únicamente cabía exigirla a «Consucasa», quien se obligó, como ya se expuso anteriormente, a asumirla directamente, termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, desestime la demanda, o en cualquier caso, entrando en el fondo del asunto, se absuelva a su mandante de la misma, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que teman interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número dos dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, actuando en nombre y representación de doña Rebeca , debo declarar y declaro que la entidad demandada «Construcciones y Suministros Castillo, S. A. (Consucasa)», representada por el Procurador don Alberto Olaortua Unceta, está obligada a reparar los daños causadas en la casa propiedad de la actora, sita en esta villa, calle de DIRECCION001 , número NUM003 , como consecuencia de las obras que esa entidad ejecutó en la finca colindante, así como a indemnizar los perjuicios ocasionados a dicha actora por la suspensión del contrato de arriendo de una lonja sita en el precitado inmueble, y los gastos seguidos como consecuencia del expediente iniciado por el Ayuntamiento de esta ciudad para la consolidación del citado edificio; cuyos importes serán fijados en período de ejecución siguiendo las directrices trazadas en el quinto de los Considerandos de esta resolución; y desestimando la demanda acumulada a estos autos, a su vez interpuesta por la entidad «Consucasa», debo de absolver y absuelvo de la misma a las sociedades allí demandadas, «Mintegui Hermanos, S. A.», representada por el Procurador don Ignacio Muzquiz y Ortiz de Velarde; debiendo condenar y condenando a la precitada entidad «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», a estar y pasar por estas declaraciones,a efectuar lo en ellas consignado y a abonar las costas ocasionadas a la demandante señora Rebeca como consecuencia de este litigio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada «Cía. Mercantil de Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en cuanto estimó la demanda deducida por la representación de doña Rebeca contra «Construcciones y Suministros Castilla, S. A. (Consucasa)», y revocándola en parte con estimación parcial del presente recurso de apelación y rechazando el pretendido litis consorcio pasivo necesario, debemos desestimar y desestimamos la demanda que promovió la representación de «Construcciones y Suministros Castillo, S. A. (Consucasa)» y revocándola en parte con estimación parcial del presente recurso de apelación y rechazando el pretendido litis consorcio pasivo necesario, debemos desestimar y desestimamos la demanda que promovió la representación de «Construcciones y Suministros Castillo, S. A. (Consucasa)», contra las entidades «Mintegui Hermanos, S. A.», y la «Compañía de Seguros Plus Ultra, S. A.», acumulada a los autos, sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas Instancias.

RESULTANDO que el 19 de noviembre de 1979, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error de Derecho en la apreciación de las pruebas, que se deduce del contrato de fecha 22 de marzo de 1973 (aportado por la representación de la entidad recurrente con su escrito de personación como documento número dos) y que tiene el carácter de documento auténtico al haber sido reconocido por las partes e incluso tomado como base por la Audiencia en su resolución, aunque apreciando erróneamente tal prueba. Del examen de la sentencia recurrida se deduce que la Sala, después de rechazar en su segundo Considerando la excepción de litis consorcio pasivo necesario que había estimado el Juzgado «a quo», con el acertado argumento de que la reclamación que «Consucasa» formula, no es la nacida de la culpa extracontractual, sino basada en los límites obligacionales que se derivan del contrato, desestima después, sin embargo, la demanda acumulada presentada por la entidad aquí recurrente contra «Mintegui Hermanos, S. A.», y «Compañía de Seguros Plus Ultra, Sociedad Anónima». Tal modo de razonar, exigiendo en la relación obligacional entre las partes la existencia de acción u omisión culposa o negligente, supone un error de Derecho en la apreciación como medio probatorio, del contrato de 22 de marzo de 1973. Desprendiéndose de la lectura e interpretación del contrato todo cuanto antecede, es evidente el error de Derecho en que incurre la Sala de Instancia cuando exige, para poder estimar la demanda, la demostración de una actitud negligente o culposa, porque, por el contrario, se trata únicamente de un supuesto objeto contemplado en la convención entre las partes, según el cual toda responsabilidad civil que derive de posibles daños a edificios colindantes, cualquiera que sea su origen, aunque se produzca en forma fortuita o no imputable a «Mintegui Hermanos, S. A.», tiene admitido que lo asume, y que lo cubre a su cargo con una póliza, que es la que de hecho concertó con «Plus Ultra, S. A.», para tal eventualidad, y habiendo surgido el supuesto contractualmente previsto, ninguna de las dos entidades demandadas puede ser absuelta, y mucho menos la aseguradora, que cubre un daño por el solo hecho de que éste se produzca. Esta relación contractual en cadena promotora-contratista-aseguradora, vincula y obliga en términos absolutos y objetivos, según lo contractualmente pactado, a las dos entidades demandadas en el juicio acumulado frente a la demandante en el mismo, la entidad hoy recurrente «Consucasa», y según el contrato que como documento auténtico en este motivo del recurso se cita, tal obligación nace de los propios términos de la convención, sin necesidad de tener que demostrarse y estimarse la concurrencia de culpa o negligencia, por lo que evidentemente la Audiencia ha incurrido en error de Derecho en la interpretación de tal prueba.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando violación del artículo 1.258 del Código Civil. Dentro del principio de autonomía de la voluntad consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 1255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer en sus convenios los pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden público. ¿Es contrario a la Ley o a la moral o al orden público que entre una entidad constructora o promotora y el contratista que ha de realizar unas determinadas obras de vaciado se pacte que los daños que se deriven de la realización de las mismas hayan de ser asumidos por el propio contratista y cubiertos por un seguro de responsabilidad civil a su cargo?. En modo alguno; y esto es precisamente lo que se convino entre «Consucasa» y «Mintegui Hermanos, S. A.», en el contrato que la Sala contempla de fecha 22 de marzo de 1973 , concretamente ensu estipulación quinta. Siendo ello así, la Audiencia viola el precepto contenido en el artículo 1.258 del Código Civil , que se cita como infringido en este motivo del recurso. Si lo pactado entre «Consucasa» y «Mintegui» fue que esta última tendría un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que se causaran a edificios colindantes, en todo caso y sin condicionamiento alguno, no sólo la entidad contratista venía obligada, como así lo hizo, a cubrir dicha póliza, sino que de la estipulación quinta lo que también se desprende como obligada consecuencia es que «Consucasa» quedaba exenta de toda responsabilidad que de la ejecución de dichas obras pudiera derivarse, lo que recaía en «Mintegui» y su aseguradora, por lo que su acción de reclamación o repetición, como pacto expreso y consecuencia lógica del contrato por fuerza, debió de ser estimada.

Tercero

Por infracción de doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo como violada la doctrina de los actos propios, como principio general de Derecho, según el cual «venire contra factum propium novalet», tiene su origen en el Derecho Romano y un arraigo doctrinal y jurisprudencial añejo y constante en el Derecho patrio. Desde lejanas fechas esta doctrina de los actos propios se ha mantenido constante y permanentemente ratificada y perfilada por nuestra jurisprudencia, a través de numerosísimas resoluciones que sería ocioso y casi interminable, además de pretencioso, citar aquí. Pues bien, esta doctrina legal ha sido evidentemente infringida y violada por la sentencia recurrida, en cuanto que la Audiencia, a la hora de dictar su fallo absolutorio para «Mintegui Hermanos, S. A.», no ha tenido en cuenta unos incuestionables actos propios de dicha sociedad demandada, que demuestran cómo ésta haba asumido, a todo evento, las consecuencias dañosas derivadas de la ejecución de la obra contratada, como son: Primero. El contrato de fecha 20 de febrero de 1974 entre «Consucasa» y «Mintegui Hermanos, S. A.», expresamente reconocido y adverado en el pleito.-Segundo. Desde un punto de vista de hechos prácticos, es de considerar que habiéndose producido otros varios y distintos daños en la ejecución de las obras, es «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima», quien los asume y paga, como se deduce de los documentos aportados a los autos y debidamente adverados. Estos incuestionables actos propios vienen a demostrar cómo «Mintegui Hermanos, S. A.», reconoció, asumió y puso en práctica su obligación, nacida del primitivo contrato de 22 de marzo de 1973, de pagar todos los daños ocasionados como consecuencia de la ejecución de obras que contrató, cualquiera que fuera su origen; sin condicionar en modo alguno su responsabilidad convencional, y en virtud del principio general de Derecho que se cita como violado no podía ni puede ir válidamente contra ellos para alegar que no le incumbe responsabilidad en orden a reparar o resarcir los que doña Rebeca reclama en la demanda origen de este procedimiento.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que seguido juicio de mayor cuantía por doña Rebeca , por sí y en interés de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, contra la Compañía mercantil «Construcciones y Suministros Castillo, S. A., «Consucasa», solicitando la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ésta en el edificio perteneciente a dicha Comunidad, y acumulado al procedimiento otro instado por dicha demandada contra la Compañía mercantil «Mintegui Hermanos, S. A.», y la «Sociedad de Seguros Generales Plus Ultra», en solicitud de que caso de existir responsabilidad por las causas en que la demanda de la señora Rebeca se fundamenta, quienes han de responder son «Mintegui Hermanos, S. A.», ejecutora de los trabajos a los que la demandante imputa la causalidad de los daños alegados, y la citada Compañía aseguradora «Plus Ultra», con la que aquélla concertó una póliza de seguros destinada a cubrir tales daños, recavó sentencia de la Sala de Instancia, confirmatoria de la de primer grado, por la que se estimó la demanda deducida por doña Rebeca y se desestimó, por fundamentos diferentes, la de «Consucasa», que ha interpuesto el presente recurso, cuya finalidad reside, exclusivamente, en que se declare la responsabilidad de las entidades que fueron demandadas por ella, toda vez que no impugna la existencia de los daños y la relación de causalidad entre éstos y los trabajos efectuados para la construcción del inmueble colindante con el dañado, si bien alegue fue «Mintegui Hermanos, S. A.», la que los realizó como subcontratista que era de la recurrente y la que se había obligado a su pago.

CONSIDERANDO que integrado el recurso por tres motivos, el primero de ellos, formulado con base en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la existencia de error de Derecho en la apreciación de la prueba, por estimar que así se deduce del contrato de 22 de marzo de 1973, suscrito por «Consucasa» y «Mintegui Hermanos, S. A.», según el cual el supuesto fáctico del pleito no exigía la demostración de actitud negligente o culposa, pues se trata únicamente de un supuesto objetivo por el que toda responsabilidad civil que derive de posibles daños a edificios colindantes, cualquiera quesea su origen, tiene que cubrirla dicha empresa con la póliza que tenía concertada con «Plus Ultra», existiendo, por tanto, el error de Derecho denunciado en la apreciación, como medio probatorio de referido contrato; mas al argumentar, en la forma en que lo hace, olvida la recurrente que el error de Derecho en la apreciación de la prueba se da cuando se infringe un precepto legal valorativo de determinado medio probatorio, no reconociendo a éste la eficacia que la Ley le otorga, lo que necesariamente supone el tener que citar, de modo director, expresa y concreto, la norma valorativa infringida y el concepto en que lo hubiere sido, requisitos éstos totalmente incumplidos en la articulación del motivo; del que resulta, en todo caso, que lo que la recurrente pretende es poner de manifiesto una supuesta interpretación defectuosa del documento a que alude, impugnación esta que sólo cabe realizar por la vía del ordinal primero del citado artículo 1.692 de la Ley Rituaria con invocación de la norma o normas de hermenéutica contractual que hubieren sido vulneradas, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, amparado como el tercero en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción por violación del artículo 1.258 del Código Civil , por cuanto éste determina que los contratos perfeccionados obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, así como también a todas las consecuencias que de ellos se deriven conforme a la buena fe, al uso y a la ley, y lo pactado entre la recurrente y la entidad recurrida «Mintegui Hermanos, S.

A.», fue que ésta tendría un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que se causaren a edificios colindantes, en todo caso, y sin condicionamiento alguno, y por ello no sólo venía obligada dicha empresa subcontratista, como así lo hizo, a concertar la póliza de seguro correspondiente, sino que de la estipulación quinta también se desprende que la entidad recurrente, según la misma afirma, quedaba exenta de toda responsabilidad que de la ejecución de la tibia pudiera derivarse, la que recaía en aquélla y su aseguradora, «por lo que la acción de reclamación o repetición ejercitada por "Consucasa" debió ser estimada»; motivo este que ha de perecer, pues el citado artículo 1.258 del Código sustantivo no ha sido desconocido por el Tribunal de Instancia, sino que tras de interpretar el contrato anteriormente mencionado de 22 de marzo de 1973, suscrito por «Consucasa» y «Mintegui Hermanos, Sociedad Anónima», a la vista de lo ch él estipulado y teniendo en cuenta también los hechos que declara probados, resuelve que los daños, cuya cuantía son objeto de reclamación, fueron debidos exclusivamente a culpa o negligencia de la recurrente, a la que es imputable la responsabilidad de los mismos, por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , sin que esta responsabilidad alcance a la sociedad subcontratista, ya que en la realización de las obras que le fueron encomendadas no incurrió en una actuación negligente o culposa, estimando por ello que no se la podía exigir el resarcimiento del importe de los daños y perjuicios reclamados por la señora Rebeca , al amparo de la cláusula quinta del mencionado contrato, como la recurrente pretende, de lo que se deduce que ésta, al desarrollar el motivo, lo que está impugnando es la interpretación que la Sala sentenciadora hace de dicho pacto contractual, pretendiendo así que su interesado y subjetivo criterio prevalezca frente al más autorizado, objetivo e imparcial de dicho Tribunal, lo que no le es lícito, ya que para poder combatir con éxito tal interpretación era preciso hacer la impugnación sobre la base de ser esa interpretación ilógica o absurda por haberse vulnerado alguna de las normas de interpretación contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , lo que no ha hecho.

CONSIDERANDO que el tercero y último de los motivos aduce la infracción, por violación, de la doctrina de los actos propios, contenida en las sentencias de esta Sala -de 7 de diciembre de 1896 y 3 de enero de 1913 - que cita, por entender que la sentencia recurrida, en su fallo absolutorio para «Mintegui Hermanos, S. A.», no ha tenido en cuenta unos incuestionables actos propios de dicha sociedad, que demuestran cómo ésta había asumido, a todo evento, las consecuencias dañosas derivadas de la ejecución de la obra, mas sabido es, y la propia parte recurrente así lo reconoce, que los actos propios, para ser tenidos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos, como así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 26 de noviembre de 1951, 5 de octubre y 6 de diciembre de 1956, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977 y 18 de mayo de 1981-, y con relación a los dos únicos actos a que en el desarrollo del motivo se hace alusión -el pago de dos parciales indemnizaciones hecho por «Mintegui Hermanos, S. A.», con motivo de unos daños- la sentencia declara su irrelevancia a estos efectos, por estimar que no cabe atribuir a los mismos ese carácter indiscutible de actos propios a que la doctrina jurisprudencial hace referencia, de los que, por otra parte, se desconoce si los daños que originaron esos pagos parciales eran o no exigibles a «Mintegui Hermanos, S.

A.», a tenor de la cláusula quinta del contrato de 22 de marzo de 1973 , en la que la recurrente fundamenta su reclamación, toda vez, que la sentencia impugnada no relata ni hace referencia alguna en qué consistieron tales hechos, sin que esta falta de declaración fáctica haya sido objeto de impugnación, circunstancia esta que impide valorar unos supuestos actos propios cuya realidad no aparece acreditada -pues la sentencia de Instancia se refiere a ello supuestamente y sin especificar los hechos que los determinaron- y sabido es que para poder razonar si tales actos pueden tener la eficacia que la doctrina jurisprudencial les atribuye es necesario que aparezcan plenamente probados, todo lo cual obliga a desestimar el motivo.CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos del recurso llevan necesariamente la de éste, con el pronunciamiento que en cuanto a costas previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Construcciones y Suministros Castillo, S. A.», contra la sentencia que en 22 de junio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; procédase a la devolución del depósito que innecesariamente fue constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de octubre de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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