STS, 8 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1981

Núm. 353.- Sentencia de 8 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandante.

OBJETO: Rescisión de compraventa.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de junio de 1980 .

DOCTRINA: Rescisión de compraventa. Compilación de Cataluña.

Si en la fecha del contrato el valor de la vivienda y dos plazas de garaje era de 4.635.000 pesetas y

lo percibido por la actora fueron 1.980.000, por establecer que la diferencia hasta 2.200.000 pesetas

se correspondía a intereses de un 10 por 100 a cargo de la vendedora a carta de gracia recurrente

que redujo la suma escriturada de 2.200.000 pesetas, claro es que la diferencia aritmética

resultante a efectos de complemento de precio lesivo a que alude el artículo 325 de la Compilación

del Derecho Civil de Cataluña, por consecuencia de la rescisión por lesión a que se contrae el

artículo 323 , es la de 2.655.000 pesetas, y en este sentido debe casarse la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1981;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gerona número dos por doña María Teresa , mayor de edad, casada, sus labores, y vecina de Gerona contra don Marcos y su esposa doña Dolores , mayores de edad, Agente de Seguros él y sin profesión especial ella, y vecinos de Gerona, sobre rescisión de contrato de compraventa, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Moreno Doz y con la dirección del Letrado don Antonio Rodríguez Morato, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía y con la dirección del Letrado don José María Sanz de Bremond.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Martí Regas Bech de Careda, en representación de doña María Teresa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gerona número dos demanda de mayor cuantía contra don Marcos y su esposa doña Dolores , sobre rescisión de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Legitimación activa. Su representada es de estado casada, de cuyo matrimonio viven tres hijos de veinte, trece y diez años de edad. Por su vecindad y naturaleza es de regionalidad civil catalana, sujeta al régimen patrimonial de separación de bienes. Con su propio peculioadquirió el piso que se reivindica. Su marido ha venido desempeñando el cargo de Consejero- Delegado de «Moteles Costa Brava, S. A.» Por su doble condición de accionista, Consejero- Delegado y, a la vez, Director de Hoteles, debido a las circunstancias adversas del negocio el esposo de su representada adquirió personalmente compromisos económicos cuyo producto invertía en el negocio familiar.-Segundo. En 1968, en 27 de septiembre, su representada con su propio peculio adquirió el piso NUM003 , puerta NUM004 , de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta capital, así como dos plazas de garaje por precio aplazado. Que el día 29 de diciembre de 1976, doña María Teresa , había atendido todas las obligaciones y compromisos quedando, por tanto, la compraventa pendiente de la otorgación de la correspondiente escritura pública.-Tercero. El ático primero del inmueble ha venido siendo ocupado como hogar por los consortes demandados. Que la relación entre su representada y los consortes demandados rebasaba el ámbito de la convivencia vecinal. La relación era de amistad. No es de extrañar, por tanto, que ante dificultades económicas don Marcos ofreciera sus servicios a su representada y éste los aceptara y confiara en él.-Cuarto. El ejercicio económico del año 1976 fue desastroso para «Hoteles Costa Brava, S.

A.», que vio anunciada la pública subasta del «Hotel Solterra Plaza» a instancias de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, y para la efectividad de un crédito con garantía hipotecaria por la cuantía de

3.500.000 pesetas. El préstamo había sido concertado por el esposo de su representada. Por ello su representada, para salvar de la pública subasta al «Hotel Solterra Plaza» buscó el capital necesario, y a tal fin, una vez obtenido del señor Marcos 1.500.000 pesetas, abonó apresuradamente el mismo día a la Entidad bancaria Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, Sucursal de Gerona, la suma de 1.450.000 pesetas, deteniéndose la inminente subasta del Hotel.-Cuarto. En 29 de diciembre de 1976 su representada y los consortes demandados suscribieron contrato que se acompaña de número 8. A su tenor doña María Teresa vendió al matrimonio el piso quinto, puerta segunda, de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad y los garajes o plazas de «parking» señaladas de números NUM001 y NUM002 por pesetas 2.200.000, ya la vendedora se reservó el derecho de recuperar la plena propiedad del piso y las dos plantas de garajes si, en un año a partir del día de la fecha del documento, reintegraba totalmente a los señores Marcos y Dolores la suma citada. Como la titularidad del piso figuraba todavía a favor de «Promotores Gerundense de Inversiones, S. A.» sin intervención ni conocimiento de doña María Teresa aquélla otorgó en 10 de enero de 1977 escritura pública de compraventa a favor de los consortes demandados, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad

Sexto

Aun cuando el documento pretende ser un contrato privado de compraventa en realidad encubre un préstamo a un año, al 20 por 100 de interés anual; ponen de manifiesto la verdadera causa del contrato los siguientes hechos: a) doña María Teresa , como resultado de la operación, como se demostrará oportunamente, ha percibido únicamente 1.500.000 pesetas, 300.000 pesetas las imputó al señor Marcos a intereses de un año al 20 por 100 anual y 400.000 pesetas a gastos de escritura, derechos reales, registros, etc. b) su representada y familia han continuado habitando el piso y satisfaciendo los gastos de la comunidad, las contribuciones, tasas y arbitrios que gravan la propiedad; c) los consortes demandados, salvo la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, no han llevado a cabo ningún acto externo de dominio sobre los bienes enajenados; d) pese a que el contrato esté redactado por Abogado no se hizo mención alguna de los gastos que en caso de retracto había de reintegrar a los retraídos, así como se habla de devolución y no de pago, que es la expresión adecuada tratándose de un retracto convencional; e) su representada no pretendía enajenar el hogar familiar por un tercio de su verdadero precio, sino darlo en garantía de un préstamo que necesitaba.-Séptimo. Ejercicio del derecho de retracto. Próximo a finalizar el año de plazo su representada buscó afanosamente el efectivo necesario para ello. En posesión del dinero suficiente, antes del día 29 de diciembre pasado, fecha en que expiraba el plazo, se dirigió amistosamente a su vecino don Marcos y le anunció que tenía el dinero a punto y le indicara día y hora para formalizar ante Notario la retroventa. Don Marcos , con la excusa de las vacaciones invernales, relegó la instrumentación a pasadas fiestas. El 9 de enero doña María Teresa insistió de nuevo con don Marcos ; demoras, excusas, evasivas. El día 25 pasado, inquieta su representada, acudió al Notario y requirió a los demandados, depositando en poder del fedatario un talón conformado y registrado por 2.200.000 pesetas. La respuesta de los demandados no se ha hecho esperar. El día 27 presentaron conciliación ante el Juzgado pretendiendo que su representada dejara libres las plazas de garaje y el piso.-Octavo. Procedencia del retracto. De tratarse de una compraventa con pacto de retro, existiría una contravención por parte de los consortes demandados, que motivaría la resolución del contrato ya que sin intervención ni reconocimiento de su representada solicitaron de «Progeinsa» la escrituración del piso y plazas de «parking» NUM001 y NUM002 sin consignar ningún particular respecto del documento de fecha 29 de diciembre de 1976. Al no hacerlo dan lugar a que su representada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , opte por la resolución de la compraventa. En el mismo supuesto, entiende que antes de considerar definitiva la compraventa, por incumplimiento por parte de su representada de la obligación de pagar el precio, debiera haber mediado el requerimiento a que se refiere el artículo 1.504 del mismo Cuerpo legal.-Noveno . Nulidad de pleno derecho de la compraventa a carta de gracia. Por lo expuesto en los hechos, cuarto, quinto y sexto la suscripción por parte de su representada del contrato acompañado de documento número 2, supondría intercesión de mujer casada en favor del marido, que motiva la nulidad radical o de plenoderecho del negocio jurídico que la motiva. En tal supuesto, la compraventa a carta de gracia sería nula de pleno derecho por imperativo del artículo 322 de la Compilación del Derecho Civil vigente en Cataluña.-Décimo. Rescisión por lesión. En 29 de diciembre de 1976 el valor del piso y de las dos plazas de garaje, según el mercado inmobiliario, era sensiblemente superior a los 6.000.000 de pesetas. En el supuesto de prevalecer el criterio de la demandada de tratarse de una compraventa por haberse estipulado el precio de 2.200.000 pesetas -en realidad 1.500.000 pesetas-, la expresada compraventa adolecería del vicio de lesión en más de la mitad de su justo precio, que tipifica el artículo 323 de la Compilación del Derecho Civil vigente en Cataluña, y que da derecho a su rescisión a causa de la denominada «lesión ultra dimidium».-Decimoprimero. Competencia y cuantía. Es competente para conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de Gerona que por turno corresponda. La cuantía del asunto que es de

2.200.000 pesetas.-Decimosegundo. Se celebró acto de conciliación sin avenencia. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso y terminaba con la súplica al Juzgado de que se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare: Primero. Que el contrato de compraventa del piso quinto, puerta segunda, de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Gerona y las plazas de «parking» números NUM001 y NUM002 de la primera planta del inmueble, del que es expresión el documento acompañado en la presente demanda señalado con el número 8 por la actora con su demanda, ha de reputarse inexistente por ser nulo de pleno derecho por implicar intercesión de mujer casada en favor del marido, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar a favor de la actora los documentos públicos necesarios para que la expresada entidad o vivienda y las plazas de «parking» queden inscritas en el Registro de la Propiedad a su favor previa cancelación de la inscripción a favor de los demandados y de cuantas otras puedan traer causa de la misma.-Segundo. De no dar lugar al anterior pedimento, subsidiariamente y en el supuesto de estimar a tenor del contenido del documento número 8 acompañado, la existencia entre actora y demandados de un contrato de compraventa a carta de gracia, lo declare resuelto por haber incumplido los demandados el tenor de sus obligaciones, condenándoles a la devolución de la propiedad y dominio de los bienes enajenados y demás consecuencias inherentes a la resolución, o en su caso declarar que dicho contrato adolece de expresión de causa falsa por tratarse en realidad de un préstamo, en cuyo supuesto condene a los demandados a otorgar escritura de compraventa a favor de la actora del piso y las plazas de «parking» por el precio de 2.200.000 pesetas y a rendir liquidación de la cantidad de 400.000 pesetas que retuvieron en concepto de gastos.-Tercero. Alternativamente, de considerarse que el cita de contrato es expresión de una compraventa a carta de gracia, tenga a doña María Teresa por ejercitado en tiempo y forma el derecho de retracto que se reservó y condene a los demandados a otorgar a su favor escritura de retroventa del piso y plazas de garaje a que se refiere el presente juicio, previo reintegro por parte de la actora de la cantidad de 2200.000 pesetas que se consignan y de los gastos a que se refiere el artículo 1.518 del Código Civil que formalmente se ofrecen, y que en cuanto a 400.000 pesetas tienen percibidas los demandados.-Cuarto. Subsidiariamente también y para el caso de no estimarse ninguno de los anteriores pedimentos, declare que la compraventa de la que es expresión el referido documento número 8 adolece del vicio de lesión en más de la mitad de su justo precio y en consecuencia de lugar a su rescisión, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a que una vez, firme la sentencia opten por complementar el precio de 2.200.000 pesetas satisfecho hasta el justo que resulte de la prueba a practicar o a reintegrar la propiedad, pleno dominio y titularidad del piso quinto, segunda, y plazas de garaje NUM001 y NUM002 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital a la adora, previa devolución del precio satisfecho. Y en cualquiera de los supuestos, imponga las costas a los demandados por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados lo demandados, esposos don Marcos y don Dolores , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Pérez Rodeja que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que en cuanto al hecho primero nada debe objetar. Lo único interesante es señalar que la demandante es accionista de la propia Sociedad y ostenta o ha ostentado cargos en el seno de la misma.-Segundo. Nada hay que objetar al correlativo.-Tercero. En el correlativo es realidad el hecho de que los hoy litigantes eran vecinos con la normal relación de vecindad. Don Marcos se limitó a facilitar a la señora María Teresa la suma de que precisaba. No hubo pues ofrecimiento amistoso, sino petición de préstamo.-Cuarto Todo cuanto se dice en el correlativo es absolutamente ajeno a esta parte. Insiste en la vinculación personal de doña María Teresa con «Hoteles Costa Brava, S. A.», lo que justifica el interés de paralizar la subasta a que alude el correlativo.- Quinto. Efectivamente, el negocio jurídico que se instrumentó fue una venta a carta de gracia por documento privado.-Sexto. Toda venta a carta de gracia o «empenyament» lleva implícito un préstamo. Lo único que no puede admitir es que el interés fuese el del 20 por 100 anual, sino el normal en aquellas fechas del 10 por 100 Y que doña María Teresa recibió en moneda de curso legal 2.200.000 pesetas y, simultáneamente, satisfizo a sus mandantes la suma de 220.000 pesetas correspondiente a los intereses de un año al tipo pactado. La permanencia de la demandante y su familia en la vivienda de autos se infiere del contenido del propio documento, ya que en él se hace constar que, de no ejercitarse el derecho a recuperar, la vendedora señora María Teresa se obliga y compromete formalmente a dejar libre, vacuo y expedito el indicado piso y dos garajes. Es natural y lógico que, mientras pervivió el derecho a recuperar de la demandante, no se diese publicidad frente aterceros de la operación realizada. El documento de venta a carta de gracia otorgado entre las partes se ve obligado a precisar que no era necesaria la mención de nada más que lo que allí se transcribió, puesto que el resto está perfectamente especificado en el artículo 327 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña. Está de acuerdo en que la actora no pretendía enajenar en firme su vivienda, puesto que de ser así lo hubiera hecho.-Séptimo. Niega rotundamente el correlativo en lo que se refiere al ofrecimiento de precio antes de la expiración del término contractual. El único ofrecimiento fue el de fecha 25 de enero, cuando ya se había presentado demanda de conciliación previa al juicio de desahucio a precario. Que en el requerimiento se cometió el mismo error que en este pleito al invocar el Código Civil y no la Compilación. Si se atiende, como procede, a la Compilación, se verá: a) que el plazo para recuperar es de caducidad -artículo 326-, transcurrido éste, pues, no cabe acción alguna basada en el pacto de retro; b) que la escritura de compraventa otorgada por «Progeinsa» a favor de sus mandantes está prevista en el documento número 8 de la adversa, y confirmado con la cláusula en el documento número 8 de la adversa;

  1. que si el «empenyament» se otorgó en documento privado fue por la razón de que la señora María Teresa no había aún escriturado su derecho de propiedad; d) la invocación, por último, que se hace del artículo 1.504 del Código Civil se encuentra totalmente fuera de lugar, mayormente cuando, como ya se ha visto, el derecho de recuperar caduca, lisa y llanamente, por el transcurso del plazo (artículo 26 de la Compilación, ya citado).-Noveno. La contraparte invoca improcedentemente una inexistente intercesión de mujer casada. En primer lugar, porque el consorte de la señora María Teresa no es «Hoteles Costa Brava,

S. A.», y en segundo, porque conforme a ley se hace la excepción de que el importe del crédito se hubiese invertido en utilidad de ella misma, y ya se sabe que en la fecha de otorgación del contrato de «empenyament» la señora María Teresa era accionista y vocal del Consejo de tal entidad.-Décimo. La actora invoca «lesión ultra dimidium», que en principio se rechaza, los actores pretenden justificarla por la cantidad que la actora le atribuye en la demanda a lo vendido, en cuya fijación ni siquiera está la propia actora de acuerdo, - pues si bien en la demanda se señala un valor de 6.000.000 de pesetas, en cambio en el acto de conciliación le señalaron el de 7.000.000 de pesetas.-Decimoprimero. Nada hay que objetar al hecho correlativo, como tampoco al siguiente.-Decimosegundo. No puede terminarse este escrito sin aludir a la manifiesta temeridad y mala fe de la adversa. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso y terminaba con la súplica al Juzgado de que se dicte sentencia absolutoria para sus mandantes, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó laque propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia, de Gerona número dos dictó sentencia, con fecha 12 de febrero del año 1979, por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que es timando únicamente el cuarto de los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda formulada por el Procurador don Martí Regás Bech de Careda, en nombre y representación de doña María Teresa , debo declarar y declaro rescindido por lesión en más de la mitad de su justo precio el contrato de compraventa o carta de gracia o «empenyament» suscrito entre los litigantes en lecha 29 de diciembre de 1976, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados don Marcos y doña Dolores , representados por el Procurador don José Pérez Rodeja, a que una vez firme la sentencia opten por complementar el precio de 2.200.000 pesetas satisfecho hasta el que se estima justo, que se lija en la suma de 4.635.000 pesetas o a reintegrar la propiedad, pleno dominio y titularidad del piso quinto, puerta segunda, y plazas de garaje NUM001 y NUM002 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad a la actora, previa devolución por ésta del precio que recibió; todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número dos de Gerona, con fecha 12 de febrero de 1979, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por doña María Teresa contra don Marcos y doña Dolores , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don José Moreno Doz, en representación de doña María Teresa , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 1.276 del Código Civil , al estar el negocio controvertido fundamentado en causa falsa. En efecto, mi representada, obligada por necesidades económicas, concertó con los demandados un contrato que aparentemente era una compraventa, pero que resultó en realidad ser un préstamo. En primer lugar, cuando de contrario se contestó a la demanda vino a decírsenos que la intención de los contratantes no era la de enajenar la vivienda litigiosa, sino simplemente la de garantizar con dicho inmueble un préstamo. Ello es evidentísimo y por ello no se puede pretender, como hace la sentencia impugnada, aplicar al negocio celebrado las reglas de otro distinto, cual es la renta a carta de gracia. Considera mi mandante que, en aplicación del artículo 1.276 citado, procede la nulidad del negocio celebrado, puesto que la expresión de causa falsa en un contrato supone su nulidad. Por ello, si se celebró un negocio con apariencia de compraventa, pero que incluso de contrario se reconoce como préstamo, lo que es obvio es que la causa aparente del contrato no era la real, sino que estaba viciada de falsedad. Ello nos lleva al tema de la simulación y resulta claro que en el caso actual existió un negocio de cobertura, la compraventa a carta de gracia, y otro real, el préstamo. En cuanto a cuáles sean los motivos de la simulación pueden observarse dos posibilidades: a) que la causa del negocio disimulado resulte ser ilícita; b) que por motivos fiscales o económicos de otra índole las partes acuerden dar al contrato distinta forma de la que debiera tener, sujetándose particularmente al tenor del negocio encubierto o disimulado. Naturalmente, las consecuencias, según la causa real sea lícita o no, son diferentes, pero lo que no puede pretenderse, como hace la sentencia recurrida, es aplicar el negocio de cobertura. Así lo tiene señalado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 1055 . Trasladando lo anterior al supuesto de esta litis, mi representada, necesitada de dinero quiso contratar un préstamo con los demandantes, y para ello ofreció la garantía del inmueble que habitaba. Pero el contrato se instrumentó bajo la forma de compraventa. Por ello el negocio sobre el cual habrá de discutirse no puede ser el de cobertura, sino el real y disimulado, es decir, el de préstamo. En segundo término, si el contrato disimulado resultare por cualquier causa ilícito, el mandato del artículo 1.276 resulta claro. Por último, si el préstamo resultare ser lícito, es evidente que no podía en ningún supuesto originar la disponibilidad de la garantía al menos hasta tanto no se incumpliera por el prestatario lo pactado en cuanto a la devolución del capital, extremo que resulta incumplido si, como hicieron los demandados, se inscribe el pleno dominio del inmueble. Por todo ello, el razonamiento de la sentencia recurrida resulta viciado «ab initio», desde el mismo momento en que es evidente que el título de los demandados expresa una causa falsa. No se trata de una compraventa a carta de gracia o «empenyament» regulado por el artículo 326 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, sino de un préstamo con garantía real sobre el piso. Aquél es sólo el negocio de cobertura que adolece de falsedad en su causa. Así, estima esta parte que la sentencia recurrida viene a infringir el artículo 1.276 del Código Civil desde el momento en que, existiendo simulación y causa falsa en el negocio controvertido, vino a aplicar el de cobertura en vez de declarar la nulidad del contrato por la falsedad de causa mencionada o, en todo caso, aplicar las normas relativas al contrato disimulado.

Segundo

Se formula el presente motivo de casación amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser indebidamente aplicado el artículo 326 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña por la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona. Por haber quedado ya expuesto en el motivo anterior no reproducimos lo relativo a la simulación, la falsedad de la causa y sus efectos. Por ello, esta parte estima de aplicación, en primer lugar, mi mandante reitera la imposibilidad jurídica de aplicación del negocio de cobertura en los contratos simulados, pues su causa es falsa; en segundo lugar, la naturaleza jurídica del negocio celebrado no puede ser otra que un préstamo en el cual la garantía viene a constituir un pacto fiduciario. Por todo ello, entendemos que, celebrado por las partes el citado pacto y dado que éste no puede significar una enajenación firme ni, por tanto, la libre disponibilidad por los demandados de la finca dada en garantía, éstos vinieron a contravenir el tenor de lo pactado en el propio momento en que, sin avisar a mi representada, pasaron a escriturar el inmueble sin consignar en la inscripción el hecho de estar sujeto el mismo a un derecho de retroventa.

Tercero

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción por inaplicación del párrafo primero del artículo primero de la Ley de 23 de julio de 1908 , en relación con los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil . Previamente la doctrina de ese Alto Tribunal que, en lo referente a la apreciación del carácter usurario de los préstamos, se contiene, entre otras, en sentencias de 15 de diciembre de 1965, 1 de julio de 1966 y posteriormente las de 28 de enero y 4 de mayo de 1977 . Por ello, esta parte tratará de suministrar a la Sala los razonamientos que estima deben llevar a la calificación del préstamo como usurario. En efecto, si comolos propios demandados han reconocido, la cantidad por la que supuestamente se enajenó el inmueble fue de 2.200.000 pesetas, y si se ha probado que lo efectivamente percibido fue de 1.500.000 pesetas, es incontrovertible que entre ambas cantidades media una diferencia que asciende a 700.000 pesetas, de las cuales hay que diferenciar la parte destinada a intereses de la atribuida a gastos. Cierto es que el hecho de que los intereses se hayan satisfecho por adelantado viene a hacer más confusa si cabe la situación, pero ello no puede ser óbice para que la operación del cálculo de intereses se hasta sobre el precio total de la compraventa excluidos los propios intereses y gastos. Pues bien, de la más superficial lectura de las actuaciones se deduce que, en primer lugar, si como dice la demandada, la cantidad entregada en concepto de intereses fue de 220.000 pesetas y la destinada a gastos e impuestos de 400.000 pesetas, existe hasta la 700.000 pesetas a que antes se hizo referencia, una diferencia de 80.000 pesetas, cuyo destino si no son computadas a gastos habrán de serlo a intereses, con lo que éstos ascenderían a 300.000 pesetas, lo cual significa, aplicado sobre la cantidad efectivamente prestada, un 20 por 100. Pero es que aunque se estime que la cantidad atribuible a intereses es la de 220.000 pesetas supondrían no un 10 por 100 anual, sino un porcentaje ligeramente superior al 14,66 por 100, resultante de aplicar las 220.000 pesetas sobre el capital recibido, es decir, sobre 1.500.000 pesetas. Evidentemente, puesto que el plazo de devolución se cifró en un año, los porcentajes citados resultan ser en todo caso anuales, y ello supone su calificación de usurarios según nuestro Tribunal Supremo, reconociendo como usurario: porcentajes del 12 por 100 en sentencias de 13 de noviembre de 1916, 24 de mayo de 1942 y 18 de junio de 1945; el del 15 por 100 en las de 14 de junio de 1920 y 17 de diciembre de 1945 , etc. En resumen, procede declarar la nulidad del citado convenio al estar el negocio disimulado fundado en causa ilícita por ser ésta contraria a la Ley de Usura.

Cuarto

Se formula al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley procedimental Civil, por incurrir la sentencia de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona en manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de documento auténtico y de infracción de las normas valorativas contenidas en los artículos 1.281, párrafo segundo, y 1.282 del Código Civil . Es jurisprudencia reiterada el que deban considerarse auténticos los documentos privados reconocidos por las partes (sentencias de 14 de mayo de 1962 y 30 de mayo de 1966 ). Pues bien, siendo el contrato litigioso documento reconocido por las partes y recogiéndose como respecto al mismo se recoge la afirmación de la contraparte referente al carácter de préstamo con garantía del contrato que las partes quisieron celebrar, creemos que la sentencia de la Audiencia viene a incurrir en el citado vicio, dado que viene a calificarlo como compraventa a carga de gracia. Del mismo modo, la sentencia de la Audiencia incurre también en error de derecho al apreciar la prueba documental, porque viene a contradecir la norma interpretativa del párrafo segundo del artículo 1.281 , complementado por el artículo 1.282. Es decir, que la intención, la voluntad de las partes, es en cualquier caso de superior valor a sus propias palabras. Aparece claro, y así lo han reconocido los demandados, que la intención de las partes era la de celebrar un contrato de préstamo y que mi representada «no pretendía enajenar en firme la vivienda que ocupaba». Siendo así, pensamos que si esa era la intención debe prevalecer sobre las palabras de los contratantes, y por ello la sentencia de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona viene a infringir el precepto valorativo citado. En lo que se refiere al artículo 1.282 , el citado artículo marca una pauta a seguir en la interpretación de los contratos y esa orientación no es otra que la de que el juzgador debe atender a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, como indicadores de su intención. Aplicada tal regla al contrato del pleito, cabe hacer las siguientes consideraciones: Que pese a pactarse como precio el de 2.200.000 pesetas, mi representada sólo percibió la cantidad de 1.500.000 pesetas. Que tal extremo resulta ciertamente insólito en las compraventas, pues resulta ilógico el que el vendedor tenga que satisfacer intereses por el precio a él pagado. Que de ello puede deducirse que la intención de los contratantes no era celebrar ninguna forma de compraventa, sino la de contratar un préstamo con garantía real. Que, por fin, en cualquier caso si lo celebrado fue un préstamo con garantía sobre el inmueble litigioso no puede pretenderse estar a las normas de la venta a carta de gracia.

Quinto

Se funda el presente motivo en el número primero del artículo 1.692 , por incurrir la sentencia recurrida en infracción, por inaplicación, del artículo 1.124, párrafos segundo y tercero, del Código Civil , por el que procedería la resolución del contrato celebrado por las partes, ante el incumplimiento del mismo por los demandados. En relación con los anteriores motivos y si consideramos que el contrato celebrado por mi mandante con los demandados no era sino un préstamo con garantía real, estimamos que los demandados vinieron a incumplir, y la sentencia recurrida a ratificar tal incumplimiento, el pacto aludido cuando sin avisar ni dar cuenta a mi representada pasaron a inscribir el piso y plazas de garaje como propios sin cargas de ninguna clase. Cierto es que una cláusula adicional de dicho contrato autorizaba la subrogación de los demandados en el lugar de mi mandante, pero ello no tiene valor diferente que el de un pacto de mandato, y como tal limitado. Resulta así que, si bien los esposos Marcos - Dolores podían formalizar la escrituración de la finca, debían dar cuenta de ello a mi representada y, en todo caso, hacer mención de la verdadera situación del citado inmueble, ya que estaba sujeto a un posible retracto. Sin embargo, escriturando en propio nombre el pleno dominio del piso y sin consignar el hecho de que este quedaba sujeto a una posible recuperación vienen a demostrar una evidente mala fe. Así, los demandados cuando mi representadadeposita un talón en poder de un Notario y este requiere a los demandados para su cobro, éstos presentan conciliación. Tales extremos resultan indicativos de cual era el animo de los demandados, pues si pretendían la devolución de la cantidad prestada, debieron en primer lugar haber hecho mención en la inscripción de la finca de su sujeción a un pacto de retroventa y si pretendían el cumplimiento del pacto debieron requerir el pago, o cuando menos aceptar el ofrecimiento que por vía notarial se les hizo. De este modo, con evidente mala le, vinieron a incumplir el tenor de lo convenido.

Sexto

Se formula al amparo de lo indicado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción, por inaplicación, del artículo 322, párrafo primero , de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña. Entiende esta parte que aunque el supuesto contractual se trata de una compraventa a carta de gracia, incurriría en la causa de nulidad recogida en el articulo 322 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. En electo, la norma es que sea nula toda fianza o intercesión de mujer casada en favor del marido. Y el favorecido por ella no debe ser desvirtuado, sino en casos excepcionales legalmente tasados, y la Ley sólo menciona la excepción de que se realice en utilidad de la misma mujer y no puede entenderse en sentido amplio tal expresión. Si así se hiciera, la excepción se haría de tal amplitud que en vez de excepción pasaría a ser norma. Por ello la utilidad debe entenderse como aquella que redunda en beneficio exclusivo de la mujer y nunca la que por ser útil a la familia favorece también a la esposa como miembro del grupo familiar. Entiende esta parte que el relato de los hechos de la presente litis se ajusta al supuesto contemplado en el precepto legal examinado. Dos aspectos son los que configuran el supuesto láctico cuyo efecto es la nulidad de pleno derecho que el artículo 322 propone, a saber: que existe un crédito. Que la actuación de la mujer casada haya sido realizada en favor del marido, y así entendemos que acontece en la presente litis en que, con el fin de paralízala inminente subasta de uno de los inmuebles en que se radicaba el negocio hotelero sostén de la familia, concertó con los demandados la operación actualmente controvertida. En lo referente a si el importe del crédito se invirtió en utilidad de la misma mujer, entendemos que no debe apreciarse tal excepción en nuestro supuesto, y pensamos así porque esta parte no cree que el crédito obtenido por doña María Teresa pueda considerarse invertido en su propia utilidad por el solo hecho de ser ella partícipe de la sociedad explotadora de los hoteles que su marido regentaba. Ello es así, porque la posición de doña María Teresa dentro de una sociedad de carácter familiar era la de ser partícipe en un negocio de ámbito reducido al de la propia familia, pero que era regido por su marido. En segundo lugar, la excepción que incluye el artículo 322 debe interpretarse con carácter restringido y la utilidad a que se refiere debe recaer directa, inmediata y únicamente en la mujer, cosa que evidentemente no ocurre en nuestro caso.

Séptimo

Se formula al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la sentencia recurrida el artículo 325, párrafo segundo , en relación con el artículo 323 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aplicado incorrectamente por los juzgadores de Instancia. En efecto, en cualquier caso, la sentencia recurrida viene a infringir el artículo 325 de la Compilación Catalana, desde el momento en que fijado como justo precio el de 4.635.000 pesetas para el inmueble y plazas de garaje, viene a establecer para la demandada la posibilidad de retener tal inmueble satisfaciendo a mi representada la suma de 2.435.000 pesetas, resultante de restar de los 4.635.000 pesetas los 2.200.000 pesetas satisfechos. Por ello, si mi representada contrató una compraventa y no un préstamo lógico es pensar que el precio fue 1.500.000 pesetas. El resto, a saber, las 400.000 pesetas imputadas a gastos y las 300.000 de intereses es obvio que no pueden contabilizarse dentro del precio. Por tanto, consideramos que la lesión a que hace referencia la sentencia impugnada no debe cifrarse en 2.435.000 pesetas, sino en

3.135.000 pesetas más los intereses, cantidad ésta que resulta de restar del justo precio establecido de

4.635.000 pesetas, la de 1.500.000 pesetas recibidas por mi mandante.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la contienda jurídica de que dimana el presente recurso tiene su base fundamentadora en el documento privado obrante al folio 17 de los autos, formalizado en Gerona el 29 de diciembre de 1976, por el que la demandante doña María Teresa , vecina de Gerona, de regionalidad civil catalana, como propietaria del piso quinto, puerta segunda, de la escalera número NUM000 de la DIRECCION000 de dicha ciudad y de los garajes sitos en la planta baja y señalados con los números NUM001 y NUM002 , en virtud de los contratos de compraventa otorgados a su favor por la entidad social «Progeinsa», lo vendió a los demandados cónyuges don Marcos y doña Dolores , también con vecindad en Gerona, por el precio total de 2.200.000 pesetas, con facultad por parte de dicha vendedora de recuperar la plena propiedad del mencionado pise y dos garajes si en el plazo máximo de un año reintegraba a losindicados compradores la suma citada, en cuyo caso éstos venían obligados a formar parte de aquélla la correspondiente escritura pública en el plazo máximo de quince días, en tanto que si transcurriese el período de tiempo del año antes referido sin hacerse la devolución de la expresada suma por doña María Teresa los relacionados don Marcos y doña Dolores , la primera se comprometía formalmente a dejar libre, vacuo y expedito el indicado piso y dos garajes de referencia a total disposición de dichos cónyuges.

CONSIDERANDO que a la vista del documento de que se hace mención en el precedente Considerando, es de llegar a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción, por no aplicación del artículo del Código Civil, por entender la recurrente que en el contrato en cuestión se da nulidad por falsedad en la causa, al entender en su criterio reflejarse en el tan mentado documento una relación jurídica de compraventa cuando en realidad encubría un préstamo, y reconocer, sin embargo, su regulación la sentencia recurrida por el contrato de cobertura, porque si ciertamente el vínculo creado entre los relacionados doña María Teresa y cónyuges don Marcos y doña Dolores tiene su motivación en la obtención de dinero con alcance de préstamo garantizado mediante la compraventa concertada, ello no determina, contra lo apreciado por dicha recurrente, que no se de la situación jurídica atípica del Derecho Catalán de la venta a carta de gracia o «empenvament», cuya existencia y realidad se aprecia en la sentencia recurrida, manteniendo el mismo criterio acogido por el Juzgado de Primera Instancia de Gerona número dos, desde el momento que esa relación jurídica, tomando su origen del pacto de retroventa («pactum de retrovendo») y que adquirió fisonomía propia y especial distanciándose bastante del carácter que tenía en el Derecho Romano de que procede, precisamente nació a falta de una organización hipotecaria, siendo una hábil forma de aseguramiento, que simplemente consistía en un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida con devolución del precio y gastos, contribuyendo a su desarrollo el que se venda con la forma patrimonial de los bienes, permitiendo al propietario del patrimonio mediante empenyament» obtener dinero cediendo fincas con la esperanza de recuperarlas y con aquel dinero atender al pago de obligaciones, en el mayor de los casos de índole hereditaria y generando así en muchos casos un singular modo de adquirir préstamos, como lo da a entender tanto el nombre de venta a carta de gracia, originador de una venta pendiente del vendedor, y la denominación de «empenyament», por evidenciarse en la experiencia práctica que muchas de esas enajenaciones significaban en realidad una prenda disfrazada de compraventa, con lo que no cabe sino reconocer que el préstamo es, en esencia, la base fundamentadora de la compraventa a carta de gracia o «empenyament», definida en el artículo 326 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley de 21 de julio de 1960 , como el derecho de redimir que el vendedor se reserva para adquirir lo vendido por el precio mismo de la venta, con caducidad al extinguirse el plazo estipulado, que no podrá exceder de treinta años, o al fallecer el vendedor si se hubiera pactado por la vida de éste, y que de no haberse estipulado plazo o ser éste indefinido caducará a los treinta años a contar de la fecha del contrato, y por consiguiente que la compraventa de tal naturaleza no se desvirtúa en su esencia y carácter jurídico por tener su causa sustanciadora en un préstamo, puesto que éste, en definitiva, es lo que la da vida y la configura, sin que su consecuencia pueda revelar causa falsa, sino por el contrario, la que en realidad se consideró por los contratantes.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo segundo, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con fundamento en pretendida aplicación indebida del artículo 326 de la mencionada Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, tanto por lo expuesto en el precedente Considerando, que se da aquí por reproducido, cuanto porque para sostener este motivo la recurrente hace supuesto de la cuestión, cual es la existencia de un mero pacto fiduciario en garantía de préstamo y no de compraventa a carta de gracia o «empenyament» que aprecia la sentencia recurrida, tratando con ello de imponer la recurrente su personal y subjetivo criterio al de la Sala sentenciadora de Instancia, lo que no es procedente en casación, según se tiene declarado por este Tribunal en sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1910, 9 de diciembre de 1922, 6 de julio de 1932 y 13 de junio de 1936 .

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, formulado como los dos anteriores al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción, por inaplicación, del párrafo primero del artículo primero de la Ley de 23 de julio de 1908 , en relación con los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , porque si ciertamente el contrato de compraventa a carta de gracia o «empenyament», típico en el Derecho Catalán, al tener su base fundamentadora en el préstamo, según viene indicado en el segundo de los Considerandos de esta resolución, puede ser declarado usurario por los Tribunales según la normativa del artículo cuarto de la referida Ley de 23 de julio de 1908 , como ponen de manifiesto las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1912, 25 de octubre de 1924 y 7 de febrero de 1948 , es también igualmente exacto que para posibilitar la nulidad del contrato en cuestión con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo primero de la precitada Ley de represión de la usura se habría precisado que así hubiere sido solicitado en el juicio determinante del presente recurso, lo que noha sucedido en el de que se trata desde el momento que en la súplica de la demanda, como tampoco en la contestación, réplica y duplica, escritos rectores del proceso y que lo centran en su alcance delimitador, ninguna pretensión se formuló en tendencia a la nulidad del tan mencionado contrato sometido a controversia con base en consideración usuraria, con lo que su planteamiento en motivo de casación es una cuestión nueva, y como de tal índole de improcedente planteamiento según tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1943, 22 de mayo de 1936-v 20 de enero de 1958 ), aparte que, en todo caso, conforme reconoce la sentencia impugnada en cuanto acepta los Considerandos de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, sin desvirtuación eficiente por la parte recurrente mediante el cauce adecuado del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de «no haber sido acreditado el tipa de interés concertado, dadas las versiones contradictorias de las partes no confirmada objetivamente», ni que hubiese sido pagado «interés notablemente superior al normal del dinero a causa de la situación angustiosa», siempre faltaría la justificación precisa para generar situación usuraria conducente a nulidad que el invocado precepto de la Ley de 23 de julio de 1908 previene, puesto que para esa definición se requiere no solamente la existencia de interés pactado, sino que también que éste resulte normalmente excesivo y aceptado por el prestatario a causa exclusivamente de situación angustiosa.

CONSIDERANDO que la inconsistencia del motivo cuarto, fundamentado con el amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, que se entiende resultar del contrato objeto de litis obrante al folio 8 de los autos, expresamente reconocido por las partes, y de las normas valorativas contenidas en los artículos 1.281, párrafo segundo, y 1.282 del Código Civil , surge, aparte de su defectuosa formulación al comprender en un mismo motivo los dos aspectos de error de hecho y de derecho, con lo que se falta a la claridad y precisión exigida por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la circunstancia de que, en cuanto al error de hecho alegado, el documento en que se fundamenta ya ha sido tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional de Instancia con lo que no tiene el carácter de documento auténtico al no reflejar un hecho indubitado, claro y preciso, ya que su alcance y exacta naturaleza jurídica viene conformado por el resultado de su estudio en relación con el conjunto de la prueba practicada, y en lo que afecta al error de derecho debido a que lo que con su formulación pretende la recurrente es simplemente establecer una nueva valoración de la prueba que define, contradiciendo la dada por la Sala sentenciadora de Instancia, en su función soberana al respecto, lo que no es adecuado efectuar por el cauce del error de derecho, toda vez que éste solamente se comete cuando se ha infringido un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la ley le concede por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida (sentencias de esta Sala, entre otras, de 17 de diciembre de 1969, 28 de diciembre de 1935, 21 de mayo de 1936, 22 de diciembre de 1940, 28 de noviembre de 1961 y 27 de octubre de 1966 ), lo que no es el supuesto que se da en este caso.

CONSIDERANDO que asimismo procede rechazar el motivo quinto, amparado por la recurrente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada inaplicación del artículo 1.124, párrafos segundo y tercero, del Código Civil , en tendencia al logro de la resolución del contrato tan citado a causa de entendiéndose que se trataba de un préstamo, con garantía real de los inmuebles de que se trata, su incumplimiento viene producido al inscribirlos los demandado recurridos como propios, sin cargas de ninguna clase, sin dar cuenta a la demandante recurrente, porque con ello lo que se está haciendo es configurar como simplemente depósito lo que según viene dicho ser procedente considerar tiene el carácter de venta a carta de gracia, lo que significa hacer supuesto de la cuestión, que como ya viene anteriormente expuesto no es procedente en casación.

CONSIDERANDO que igualmente es de destimar el motivo sexto, que se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en entender la tan citada recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del artículo 322, párrafo primero , de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, porque si efectivamente, como se manifiesta en el desarrollo de dicho motivo, tal precepto sanciona que «será nula de pleno derecho toda fianza o intercesión de mujer casada a favor de su marido salvo el caso de que el importe del crédito se hubiese invertido en utilidad de ella misma...», tampoco cabe desconocer que la resolución impugnada, tanto en sus Considerandos como en los que acepta de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, sienta como hechos no desvirtuados por la vía que confiere el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que por tanto deben ser respetados en casación (sentencias de esta Sala, entre otras, de 18 de febrero, 14 de junio y 27 de octubre de 1965 ), de que el resultado económico del tan citado contrato sometido a controversia fue invertido «para cancelar un préstamo con garantía hipotecaria que "Hoteles Costa Brava, Sociedad Anónima" -de la que era accionista y miembro de su Consejo de Administración dicha litigante- había concertado con la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros», «inversión que afluyó a la economía maltrecha del complejo hotelero», lo que impide la consecuencia de nulidad que el referido artículo 322 previene, a causa de que ese aspecto láctico origina que la intercesiónde la demandante recurrente doña María Teresa , mediante el contrato de que se viene haciendo referencia, no fue a favor de su marido don Agustín , sino al de la persona jurídica «Hoteles Costa Brava, S. A.» que no es el supuesto que considera aquella normal legal, aparte que la circunstancia de ser accionista y miembro del Consejo de Administración de tal ente social la mencionada doña María Teresa revela que aquella intercesión ha revertido en su utilidad, lo que también es excluyente de la sanción de nulidad que el repetido artículo 322 de la Compilación aludida establece.

CONSIDERANDO que, por el contrario, procede estimar el motivo séptimo que, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se apoya en infracción del articulo 325, párrafo segundo , en relación con el artículo 323 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, porque reconocido en la sentencia en cuestión sin impugnación de la parle recurrida que lo aceptó al no formular recurso contra aquella resolución y admisión de la parte recurrente, que aun habiéndola impugnado no atacó esa aseveración fáctica con base en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único cauce procedente al efecto, que en la fecha de celebración del contrato litigioso el valor de la vivienda y dos plazas de garaje en cuestión era de 4.635.000 pesetas y que lo realmente recibido por la actora a consecuencia de dicho contrato fue la cantidad de 1.980.000 pesetas, por establecer que la diferencia hasta 2.200.000 pesetas se correspondía a intereses de un 10 por 100 a cargo de la vendedora a carta de gracia recurrente que redujo la suma escriturada de 2.200.000 pesetas, claro es que la diferencia aritmética resultante a efectos de complemento de precio lesivo a que alude el artículo 325 de dicha Compilación, por consecuencia de la rescisión por lesión a que se contrae el artículo 323 del mismo Ordenamiento jurídico, es la de 2.655.000 pesetas, y en este sentido debe ser casada la sentencia recurrida, porque lo contrario significaría el absurdo de hacer recaer sobre el vendedor el descuento de una cantidad que no había percibido, sino por el contrario abonado, y contrayendo la casación a ese módulo cuantitativo por la circunstancia de que la reducción que hace la recurrente del precio a 1.500.000 pesetas es una alegación fáctica subjetiva, no reconocida por la sentencia recurrida que fija en la suma de 1.980.000 pesetas, sin impugnación de tal aserto por el cauce o vía del error de hecho que autoriza el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que es un aspecto fáctico firme al que hay que estar en casación y que es determinante de casar la sentencia recurrida en tal sentido en ortodoxa aplicación del principio de que la solicitud con base a un módulo cuantitativo no procedente, indudablemente posibilita la concesión de módulo cuantitativo inferior procedente, en adecuación del criterio lógico de que quien solicita lo más implícitamente lo está también haciendo de lo menos.

CONSIDERANDO que, por tanto, procede declarar haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido, y dictándose acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre el extremo respecto del cual recae la casación, y todo ello según dispone el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Teresa , y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que, en 2 de junio de 1980, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas - Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de octubre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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