STS, 13 de Octubre de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:3864
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

D. Paulino Martín Martín.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Abogado del Estado apelante, y Dª. Irene , apelada, no personada en esta

instancia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, sobre Plantación Forestal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 1 de Abril de 1.975, tuvo entrada en la Delegación Provincial de Agricultura de León, Jefatura de producción vegetal, un escrito de D. Rodolfo y D. Juan Luis , y que esta Señora plantó, en Diciembre de 1.974, su finca con chopos a unos cuatro mts. de distancia de la de aquellos, suplicaron el levantamiento de plantas necesarias y que deje la reflexión suficiente, "para poder seguir cultivando dichas fincas" y que el 27 de Enero de 1.977, el Sr. Delegado Provincial de Agricultura de León, resuelve el arranque de todos los chopos planta- dos por Dª. Irene en la finca descrita, que se encuentran frente al lindero de la finca de D. Juan Luis y a menor distancia de diez mts. de dicho lindero; aclara a continuación que el arranque afecta a nueve chopos, de los cuales cinco corresponden a la fila paralela y más próxima a la finca de D. Juan Luis , y cuatro a la situada a continuación y separada de la primera cuatro metros.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Dª. Irene interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola, con imposición de costas a quien se opusiese, a esterecurso.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestimase él recurso con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que en el recurso interpuesto por la representación de Dª. Irene contra la Administración General del Estado, y con estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, debemos declarar y declaramos que son nulos, por infringir el Ordenamiento Jurídico, los acuerdos adoptados por la Delegación Provincial de Agricultura de León en 27 de Enero de 1.977, ordenando a actora que arrancara nueve chopos que había plantado en una finca de su propiedad, si a en término municipal de Villoria de Orbigo y denominada las Orcillas, y por la Dirección General de Producción Agraria en 7 de Julio siguiente, desestimatorio del recurso de alzada entablado contra la anterior resolución; sin expresa imposición de costas procesales.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido y en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes sustanciándose la Alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS; Los artículos citados y demás de general aplicación, y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque no se haya puesto en tela de juicio la competencia de nuestra Jurisdicción para el conocimiento de la materia, objeto de la presente litis, sin duda porque la pretensión se ha dirigido contra un acto de la Administración, sujeto al Derecho Administrativo, con lo que queda cumplida la exigencia mínima contenida en el Art. 1-1º de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 sin embargo ante la concomitancia del precepto aquí manejado ( Art. 2 del Decreto 2.661/67, de 19 de Octubre ) con el recogido en, el Art. 591 del Código Civil , no está de más sentar unas, consideraciones previas en justificación de la intervención de los Tribunales de lo Contencioso, concebidos para el conocimiento de asuntos de carácter publico, salvo los supuestos de excepción previstos en el Art. 4 de la citada Ley Procesal, en una materia que, como la que nos ocupa, a simple vista parece como si no debiera salir del ámbito del Derecho Privado.

CONSIDERANDO: Que aparte de la justificación legal del Decreto aplicado en este caso por la Administración, antes citado, exteriorizada en su Exposición de motivos, al remitirse a lo dispuesto en el Art. 591 del código Civil , sobre primacía de las Ordenanzas, si es que las hubiere, en la determinación de las distancias a respetar, en la plantación de árboles, cerca de una heredad ajena, considerando a sus disposiciones la Ordenación a que se refiere dicho Art. 591 del mencionado Código; aparte de esto, repetimos, este Decreto, como el que le precede, el 2.3603/67, de 19 de Agosto, y el anterior, de 16 de Junio de 1.954, y la Orden Ministerial de 2 de Febrero de 1.955 , han respondido al principio de intervención en la actividad económica, delimitando el contenido del derecho de propiedad por su función social, y que en materias como la que nos ocupa ha tenido por objeto establecer preferencias de unos cultivos solare otros (el agrícola sobre el forestal, o viceversa), según se entendía convenía más el conjunto de la economía nacional, hasta llegar a la liberalización de estas actividades, a través del citado Decreto de 19 de Agosto de 1.967 , solo frenada con el establecimiento de unas distancias mínimas, superiores a las fijadas en el Código Civil , tal y como aparecen en el repetido Decreto 2.661/67 (art. 2), sin perjuicio de las atribuciones que se conceden al Ministerio de Agricultura para poder alterar esas distancias, en más o en menos, ante reclamaciones fundadas, tanto del propietario plantador, cómo del predio colindante que se considere perjudicado.

CONSIDERANDO: Que como el acto Administrativo recurrido jurisdiccionalmente se ha originado al amparo de la facultad concedida al Ministerio de Agricultura, en el Art. 3 de tan repetido Decreto de 19 de Octubre de 1.967 , para poder establecer una distancia mayor de la general determinada en su Art. 2º, respecto árboles plantados cerca de la heredad vecina, propiedad del denunciante; esto es, como se trata del ejercicio de una facultad, en circunstancias en las que la propiedad de los árboles en cuestión empezó por respetar, en parte de ellos con creces, esa distancia general mínima, que en el supuesto de autos era la de cuatro metros, por tratarse de una especie frondosa (chopos); evidente resulta el hecho de que aunque la Administración pueda esgrimir a su favor el argumento que, en este caso, se mueve dentro de una esfera,en la que reglamentariamente se le ha atribuido una cierta discrecionalidad (discrecionalidad técnica), sin embargo, por el gran avance que ha representado la postura de nuestra Ley Procesal de 27 de Diciembre de 1.956 , en el control de este tipo de potestad, la litis no puede darse por terminada con sólo tener en cuenta el argumento al que nos estamos refiriendo.

CONSIDERANDO: Que si el ejercicio de potestades discrecionales, por lo dicho, no puede gozar de inmunidad frente al control judicial, en el supuesto de autos, este control tiene que ser ejercido con el máximo celo, puesto que dadas las circunstancias fácticas concurrentes (al tratarse de una plantación de sólo nueve árboles, cinco de ellos situados a 4,25 m. de la linde predio colindante, y cuatro, en segunda fila a 9 m.) los intereses a proteger son eminentemente de carácter privado, al resultar inimaginable que tan minúscula plantación pueda tener trascendencia más allá de ese ámbito; razón por la cual, el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ha de cuidar, ante todo de una postura de objetividad y neutralidad "super privates".

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, si el Código Civil se contentaba, en estos casos, con que se guardara una distancia mínima de solo dos metros de la línea divisoria con el predio vecino; si, además, el Decreto tan repetidamente citado, nº 2.661/67, para este tipo de especies arbóreas, aun dilatante esta distancia a cuatro m., representa una medida enteramente observada por la denunciada; ello quiere decir que esta última ha respetado la regla general, y que por lo tanto, la excepción tendrá que ser interpretada de forma rigurosa y estricta.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de la Audiencia Territorial, sin tener que recurrir a las premisas jurídicas que se dejan expuestas, solo sirviéndose del criterio de la sana crítica, y examinando en conjunto y separadamente las pruebas aportadas a las actuaciones - unas en vía administrativa, como el informe del Perito Agrícola del Estado, como el del Ingeniero Agrónomo propuesto por la recurrente, ratificando ante la presente judicial -, llegó a la conclusión, acertada, de la necesidad de estimar el recurso, teniendo en cuenta el derecho aplicable, las características de los predios en cuestión y las condiciones y lugar del emplazamiento de los árboles en disputo; criterio que en esta apelación la Abogacía del Estado combate con el argumento de la mayor credibilidad del dictamen del perito de la Administración, por la mayor presunción de objetividad y neutralidad que la que pueda ofrecer el perito de una parte, presuntivamente inclinado a favorecer la tesis de la misma.

CONSIDERANDO: Que aunque la tesis de la Abogacía del Estado tiene una lógica evidente, motivadora de que la doctrina de los Tribunales la utilicen con frecuencia, sin embargo, la misma no puede imperar en todo caso, convirtiéndose en una regla general, sin excepciones, puesto que no se puede tachar, en términos absolutos, a los peritos de parte, de parciales y tendenciosos, ni considerar que los peritos oficiales, por el solo hecho de serlo, sean los monopolizadores de la verdad, en este sentido la sentencia de 29 de septiembre de 1.979 (en un supuesto de ruina) se refiere a la improcedencia de sentar a priori una mayor presunción de objetividad de uno de los Arquitectos, respecto del otro; por otro lado puestos a establecer presunciones de veracidad a favor de uno u otro técnico, se podría traer a colación una numerosa jurisprudencia sobre los de grado medio, debido, naturalmente, al distinto nivel de conocimientos de unos y otros (S.S. 30 de mayo 1.955, 26 mayo 1.956, 3 julio 1.958, 8 mayo 1.960, 25 diciembre 1.966, 18 marzo 1.967, 8 febrero 1.968, 2 octubre 1.976, 27 junio 1.978, 21 junio 1.979); doctrina que en el caso de autos favorece la mayor confianza en el perito que actuó en el proceso a instancia de la recurrente (Ingeniero Agrónomo), respecto del de la Administración (perito Agrícola).

CONSIDERANDO: Que el criterio de la Sala de Valladolid de refrendar el parecer del técnico propuesto por la recurrente, más que obedecer a razones de nivel académico superior, responde al contenido de su informe, sumamente detallado, y explicativo de las condiciones y características de los terrenos, y la improcedencia de exigir distancias mayores de las fijadas con carácter general en el tan citado Decreto 2.661/67 , entre otros motivos, por el muy relevante del talud existente entre ambos predios, debido a que el nivel de la parcela del denunciante queda por debajo de la de la demandante, originando un desnivel de unos 0,60 a 0,80 mts., que frena, como es lógico suponer, la extensión de las raíces de estos árboles, de uno a otro predio.

CONSIDERANDO: Que por los motivos expuestos, y por otros pormenores recogidos en el dictamen de este último Perito, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con aceptación incluso de sus considerandos, todos correctos; con la consiguiente desestimación de la presente apelación, promovida por la representación de la Administración del Estado.

CONSIDERANDO: Que no es de aprecias temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenido en los Arts. 81 y 131 de la L.J. sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 31 de Mayo de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin Imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, Certifico.- Madrid a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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