STS, 19 de Octubre de 1981

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1981:4995
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 376.- Sentencia de 19 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Grandes Rutas Europeas, S. A.».

OBJETO: Transporte.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 16 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Transporte. Artículos 361 y 362 del Código de Comercio .

Reconocida la responsabilidad del porteador por los daños y menoscabos que experimenten los

géneros durante el transpone, lo que es conforme a tal como el Juzgador de Instancia entendió e

interpretó los artículos 362 y 361 del Código de Comercio , no puede decirse que incurrió en el vicio

de interpretación errónea de que se le acusa, pero es que el recurso además discurre por cauce

bien distinto e intenta combatir el resultado de la valoración o importe de aquellos daños o

menoscabos, lo que resulta Inconsecuente con la invocación de los referidos preceptos, pues con

ello el recurrente quiere o intenta se les de una Interpretación que no ya desborda su contenido,

sino por ser materia regida por preceptos distintos, ha de ser causa del fracaso del motivo.

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1981;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos por General Española de Seguros, S. A.», domiciliada en Madrid, contra «Grandes Rutas Europeas, S. A. (Gresa), domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y con la dirección del Letrado don Gregorio Rebolleda Malulos, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, y con la dirección del Letrado don Bernardo Moreda Viña.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramón Calpasoro Bandrés, en representación de General Española de Seguros, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos demanda de mayor cuantía contra Grandes Rutas Europeas, S. A. (Gresa), sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representada tiene concertada con la entidad «Ecomsa, Electricidad Comercial del Norte, S. A.», póliza flotante para el amparo de los riesgos derivados deltransporte de mercancías, marítimo y terrestre, por camión o tren, con respecto a las mercancías que transporte tanto en el interior como en el exterior de España, así como al o desde el extranjero, teniendo establecido respecto de la citada póliza un anexo relativo a la liquidación de cualquier siniestro.

Se indica también que el tomador, «Ecomsa», deberá avisar al asegurador, mi principal, con suficiente antelación a cualquier transporte que tenga precisión de hacer.-Segundo. En enero de 1977, «Ecomsa» precisa importar de Italia una partida de chapa de cobre de 20.483 kilos, y que debía transportarse desde las inmediaciones de Florencia a Bilbao, dando cuenta del citado transporte por la entidad demandada «Gresa», por llamada telefónica confirmada por télex. Aceptado el transporte por «Gresa», ésta lo realiza por camión con remolque 7820-GT-64, que carga la mercancía en Italia y llega a Bilbao el 17 de enero de 1977, y al descargar 20 bultos, se aprecia que siete de ellos vienen en muy deficientes condiciones, apreciándose mojadura, doblada y oxidada la chapa, etc., y por ello el propio receptor hace constancia de su protesta, que firma el propio conductor del camión, quien manifiesta que la causa ha sido debida a un brusco frenazo del vehículo, con el consiguiente corrimiento de la carga y caída de dos paquetes a la calzada, apreciándose posteriormente, además, que el toldo de protección presenta multitud de poros, que han permitido el paso de mucha agua, poros debidos a la vetustez del citado toldo. «Ecomsa», visto todo lo anterior, pone en conocimiento del señor Federico , como Agente de mis clientes, la anormalidad de la recepción de la mercancía, ordenando la intervención de su Perito. Tercero. Intervenida la mercancía por el Comisario español y apreciado el demérito de la misma, «Ecomsa», en 8 de febrero de 1977, dirige carta a mis principales, en la que emite liquidación oportuna por la avería, que asciende a

1.103.447,26 pesetas, y que mi principal abona. General Española de Seguros, en 16 de marzo de 1977, dirige carta a la entidad demandada reclamando el pago, como porteador, de la suma por ellos abonada, y «Gresa» comienza a hacer oídos sordos a sus obligaciones, pretendiendo derivar su responsabilidad hacia la entidad «Traf-fic, S. A.», a quien encargaron el transporte, que tampoco hizo tal entidad, sino una tercera llamada «Aquitani», lo que nos es indiferente, ya que a quien «Ecomsa» encargó fue a «Gresa», pero es que además lo que en claro queda es que quien hizo este transporte fue «Gresa».-Cuarto. Se ha insistido por mis mandantes cerca de «Gresa» a fin de que reconsidere su negativa al pago de la suma indemnizada, pero insiste en su negativa al pago. Alegó fundamentos de Derecho, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente los pedimentos de la presente demanda, se condene a tan repetida entidad a pagar a mis clientes la reclamada suma de 1.103.441,26 pesetas, con sus intereses legales, desde la presentación de esta demanda, declarándose previamente que la entidad demandada fue causante culposa de los daños producidos en las mercancías transportadas a que nos venimos refiriendo y dejamos constatado en los hechos de este escrito, y ello con expresa imposición de las costas por procedimiento, pues así es de justicia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada «Gresa», compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Aceptamos la existencia de la póliza flotante, pero no la fecha del suplemento, 13 de enero de 1977, que coincide plenamente con uno de los días en que el camión se hallaba en ruta. Observamos que la cantidad máxima cubierta por la póliza es de cinco millones de pesetas, por lo que es imposible comprender cómo puede hacerse un suplemento por 5.500.000 pesetas, excediendo, por lo tanto, del importe base.-Segundo. La demandada no realizó el transporte, limitándose a actuar como intermediario en la contratación del mismo y percibiendo por ello la cantidad de 3.000 pesetas de la empresa «Traffic», admitiendo ésta que subcontrato el transporte. La carta de porte y el suplemento de póliza demuestran que el verdadero transportista fue «Aquitaine Transports».-Tercero. En desacuerdo con el correlativo por los siguientes motivos: A) Los cálculos del contradictor se basan en una mercancía valorada en 5.500.000 pesetas. Por otra parte, la póliza sólo cubría la mercancía hasta cinco millones de pesetas. B) Señalamos que el valor real de la mercancía era de 2.460.264 pesetas. En su consecuencia, aparecen como deteriorados 7.035 kilos de los 20.117 transportados, lo que equivale a un 34,97 del total, y resultaría que el valor de la deteriorada sería de 860.354,60 pesetas. Y si añadimos a ello que el total de los gastos ocasionados, aduaneros, transporte, etc., ascienden a 951.840 pesetas, tendríamos un supuesto daño de 1.193.216,02 pesetas, suma de los dos resultados anteriores. Como la mercancía deteriorada fue vendida en 844.200 pesetas, la diferencia asciende a 349.016 pesetas, que sería el demérito o depreciación del citado género, y no la cuantía que el contradictor reclama. C) No estamos conformes con la valoración del Perito, que valora el kilo de mercancía en perfectas condiciones en 180 pesetas, y la dañada, en 120 pesetas, existiendo una diferencia de 60 pesetas kilo, y como quiera que fueron, según apreciación contraria, 7.035 kilos dañados, resultaría un total de 422.100 pesetas. También hemos de señalar que siendo el día 15 de enero de 1977 el de la llegada y no habiéndose peritado los daños hasta el día 17, nos hallamos que durante dos días la mercancía permaneció mojada.-Cuarto. La actora nos reconoce que el precio del transporte ha sido pagado oportunamente.-Quinto. Hemos de señalar que no ha sido demandado el porteadora de la mercancía, ni el verdadero transportista. En su consecuencia, existe falta de legitimación pasiva.-Sexto. Tenemos que señalar que no se ha intentado el acto de conciliación. Alegó los fundamentosde Derecho, para terminar suplicando del Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda promovida, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número dos dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando las excepciones procesales opuestas y entrando a conocer del fondo del asunto, debo condenar y condeno a «Grandes Rutas Europeas, S. A., Transportes Internacionales», de Irún, a pagar a «General Española de Seguros, S. A.», de Madrid, la suma de 1.103.441,26 pesetas. Todo sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Grandes Rutas Europeas, Sociedad Anónima, Transportes Internacionales (Cresa)»-, contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 1978 por el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián , debemos de confirmar y confirmamos íntegramente su fallo, sin hacer tampoco especial imposición de costas.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Julián Zapata Díaz, en representación de «Grandes Rutas Europeas, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 379 del Código de Comercio . El Tribunal «a quo» considera que el trámite utilizado para valorar los daños de la mercancía ha sido correcto. Examinamos lo siguiente: la Compañía aseguradora nos acredita que existe un transportista porteador. El Comisariado, sin notificar, ni tan siquiera requerir al transportista- porteador ni a mi representada, actúa únicamente requerido por «Ecomsa» y por cuenta de «General Española de Seguros». «Gresa» tiene noticias de la valoración realizada meses después de haberse consumado, resultando que lo único que se nos dice es que de 20 paquetes resultaron con mojaduras y desperfectos siete. No se extiende en apreciación de valor, ni en la importancia de los daños realizados. Según el artículo 379 del Código de Comercio , es aplicable a la recurrente lo establecido en el artículo 249 y siguientes del citado texto legal, quedando subrogado en el lugar de los mismos porteadores, por lo que debió observarse lo señalado en el artículo 367 , lo que no se hizo, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora, lo ha infringido, por haberlo interpretado equivocadamente.

Segundo

Infracción por no aplicación del artículo 367 del Código de Comercio. Amparados por el número uno del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni el transportista- porteador ni mi representada intervinieron en la peritación realizada por requerimiento de «Ecomsa» y por cuenta de «General Española de Seguros». El desconocimiento de los daños reales fue absoluto, ya que no se intervino en la valoración. Al no hacerlo así el Tribunal de Instancia, conculcó el referido precepto.

Tercero

Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 362 y 361 del Código de Comercio. Autorizado por el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dichos artículos establecen que la responsabilidad del porteador se limita a los daños durante el transporte. El valor de los mismos aparece reflejado en el certificado extendido por el Comisariado Español Marítimo. Se deduce que la depreciación de la mercancía averiada representa un 33,33 por 100. La cantidad que hoy se nos reclama asciende a 1.103.441,26 pesetas, pero resulta que se nos intentan cobrar 24.278 pesetas que corresponden a los gastos o importe del certificado de averías sin nuestra intervención.

Cuarto

Error de Derecho en la valoración de la prueba documental por violación de los artículos 354 y 372 del Código de Comercio. Autoriza este motivo el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sociedad aseguradora une un ejemplar de la carta de porte, pero no puede hacerse la valuación de los efectos, ya que en el mismo falta la declaración del valor de la mercancía. Ante ello es preciso acudir al artículo 354 del Código de Comercio . La prueba única determinadora del valor es la documental del Comisariado Español, señala que el número de kilos afectado es de 7.035 y el demérito sufrido por kilo es de 60 pesetas, lo que hace un daño total de 422.100 pesetas, la que difiere notablemente de la figurada en la resolución de la sentencia recurrida.

Quinto

Error de Derecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Ampara este motivo el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invoca este motivo de casación «ad cautelam» al que le precede. La única prueba valorativa en autos es la emitida por el Comisariado Español Marítimo, donde consta que la mercancía deteriorada ha quedado reducida en su valor a 120 pesetas kilo, por existir un demérito de 60 pesetas por kilo. Multiplicando 60 por 7.035 que es el número de kilos afectados, arroja un resultado de 422.100 pesetas.

Sexto

Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental por inaplicación de los artículos 2.119 y 2.126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia de este Alto Tribunal de 24 de mayo de 1977 . Autorizado por el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora no promovió expediente alguno de jurisdicción voluntaria como trámite previo a la reclamación formulada. Se limitó a ponerse en contacto con su asegurada para tasar el siniestro, sin que interviniera el transportista ni mi representada. El artículo 367 del Código de Comercio nos remite expresamente a la autoridad judicial para designar tercer Perito en el supuesto de discordia. Establece el artículo 2.126 que en el caso de dudas los interesados, si no se avinieren en nombramiento de Peritos, acudirán al Juez para que los designe. La sentencia de este Alto Tribunal de 24 de mayo de 1977 ha supuesto una clarificación definitiva del tema de la constatación formal y la valoración fehaciente, al tiempo de la entrega de las mercancías. Al no tener en cuenta la Sala sentenciadora lo anteriormente expuesto, ha cometido el error denunciado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por afectar a la «quaestio facti», son de examinar con preferencia a sus anteriores los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, los que amparados en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, el primero , error de Derecho, según se dice, en la valoración de la prueba documental, por violación de los artículos 354 y 372 del Código de Comercio ; en el segundo, formulado «ad cautelam», error de Derecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación del Juzgador; y el tercero, error de Derecho por inaplicación de los artículos 2.119 y 2.126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivos que han de ser desestimados sin más que tener en cuenta que el primero y el último dan como infringidos preceptos que no son valorativos de prueba, en aquél, referidos a la sustitución de la carta de porte, cuando falta este documento -no olvidemos que el contrato de transporte es consensual- por el resultado probatorio que haga cada parle, y el segundo a la valuación de los efectos en caso de pérdida o extravío ciclos mismos para su pago por el porteador, y en éste, al hacer relación al depósito y reconocimiento de los efectos mercantiles, por lo que no pueden sustentar un motivo por el cauce elegido; y el segundo, al denunciar error de Derecho sin cita de precepto alguno, y aunque se entendiera que quiso denunciarse el error de hecho, el fundamento del motivo, no es que invocado documento demuestre cosa distinta a la que llega el Juzgador, sino que lo que se denuncia o afirma es el que «no ha sido apreciado en todo su alcance por el Tribunal de Instancia» fundamento propio del error de Derecho.

CONSIDERANDO que al plantear el demandado la falta de legitimación, al no haber sido el transportista o porteador dé las mercancías, no atribuyéndose otra cualidad que la de simple intermediario entre el cargador y el que fuera el real transportista, al ser desestimada por el Juzgador de Instancia conforme se razona en la sentencia, porque del hecho de aquella intermediación con animo de lucro, se convierte en comisionista y en su consecuencia, como si del propio transportista se trataré al ser ello conforme con lo dispuesto en el artículo 379 en relación con el 349 del Código de Comercio , obvio es interpretó correctamente los mencionados preceptos, por lo que no cabe decir que la sentencia incurra en el vicio de su interpretación errónea, tal y como se denuncia en el primero de los motivos del recurso,amparado ya en el mismo ordinal del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consecuentemente ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, por la va de su anterior, denuncia la violación del artículo 367 del Código de Comercio ante lo que es de recordar que en lo que fue objeto principal de la litis y en su desarrollo, no aparecen suscitadas dudas algunas sobre el estado en el que se encontraban par de los efectos transportados al tiempo de hacerse su entrega así reconocido por el porteador, pero si en verdad, entre los fundamentos de Derecho invocados en el escrito de contestación a la demanda lo es el referido artículo, en concordancia con lo determinado en el artículo 2.126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser recogido por el Juzgador de Instancia, no deja de razonar que habiéndose observado lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Comercio , lo preceptuado en el anteriormente citado artículo, del propio Código, «pueda, por su impertinencia, tener valor alguno, puesto que aparte de quedar reconocido la avería en la carga, haciéndose así constar en la carta de porte», igualmente ha sido reconocido por prueba documental «la peritación- acta, levantada por el Comisario Español Marítimo, lo que por sí sólo desvirtuaría sentada obligación, aparte de que, en contrato, no ha intentado siquiera contrarrestar dicha peritación en el proceso con otra distinta», por todo lo que dicho Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Comercio , el que remite la carga de la prueba al porteador en cuanto a que los daños de las mercancías fueran producto de caso fortuito, fuerza mayor, naturaleza o vicio propio de la cosa, de lo que concluye, que «como nada de ello fue acreditado, el porteador debe responder de la obligación de transportar con indemnidad», y al ser «Gresa» quien asumió las responsabilidades de éste, corresponde a la entidad aseguradora, la actora y recurrida, por subrogación en las acciones que corresponden a su asegurado «Ecomsa», percibir de la sociedad demandada la suma que en su día abonó a dicho asegurado; luego si del desarrollo y conclusión final a la que llega el Juzgador, a más de lo concretamente razonado sobre el invocado precepto, resulta inaplicable al supuesto de autos, por quedar subsumido en otro, no puede decirse haya sido violado, haciendo decaiga este segundo motivo.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del recurso, último por examinar, por la misma vía de sus dos anteriores, denuncia la interpretación errónea de los artículos 362 y 361 del Código de Comercio , y aunque pareciera más acorde una alegación inversa, en relación a su contenido, es lo cierto que reconocida la responsabilidad del porteador por los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, lo que es conforme a tal como el Juzgador de Instancia entendió e interpretó dichos preceptos, según quedó señalado en un anterior Considerando, no puede decirse incurriese en el vicio del que se le acusa; pero es que en verdad, el motivo discurre por cauce bien distinto y lo que intenta combatir es el resultado de la valoración o importe de aquellos daños o menoscabos, lo que resulta inconsecuente con la invocación, en su enunciado de los referidos preceptos y concepto por el que se estiman infringidos, pues con ello lo que hace el recurrente es querer o intentar se les de una interpretación que no ya desborda su contenido, sino por ser materia regida por preceptos distintos, ha de ser causa del fracaso del motivo a los pretendidos fines.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede la desestimación del recurso con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Grandes Rutas Europeas, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha 16 de octubre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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