STS, 9 de Octubre de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1981:5007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 356.- Sentencia de 9 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La demandada.

OBJETO: Alimentos.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 16 de julio de 1980 .

DOCTRINA: Alimentos.

El artículo 1.146 del Código Civil permite entender que contempla una prestación en la que se dan

las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas de protección frente a

las alteraciones monetarias, ya que en la deuda de alimentos no debe regir el principio nominalista

del dinero, orientación a la que parece responder el último párrafo del artículo 1.147, según Ley de 13 de mayo de 1981 , en cuanto faculta al Juez para que a petición del Alimentista o del Fiscal

pueda proveer «a las futuras necesidades», y desde luego inspira otros preceptos que regulan

situaciones del Derecho de familia, en las que existe pago de pensión, que el legislador procura

actualizar -artículo 93, 97 «in fine», 100, 103-3 del Código Civil , modificado por la ley de 7 de julio de 1981 -, pero es llano que los remedios correctores de la depreciación del signo monetario habrán de

utilizarse en esta materia con singular cuidado a fin de no vulnerar el criterio de proporcionalidad

esencial para la determinación cuantitativa de la pensión alimentada en su doble manifestación

activa y pasiva, atendiendo no sólo a las necesidades de quien la recibe, sino a la Importancia del

caudal de quien la presta.

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve por doña Ana María , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Madrid, contra don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, administrativo y vecino de Madrid, sobre alimentos; y seguidos en

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y con la dirección del Letrado doña Cristina González del Castillo.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña María José Millán Valero, en representación de doña Ana María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve, demanda de mayor cuantía contra don Ángel Daniel , sobre reclamación de alimentos definitivos, estableciendo los siguientes hechos: Que la actora y demandado habían contraído matrimonio canónico, de cuyo matrimonio hubo cuatro hijos, de 17, 15, 11 y 10 años, y por el Tribunal Eclesiástico se tramitó causa de separación conyugal promovida por la actora, en la que en octubre de 1976, se dictó sentencia concediendo a la esposa la separación por causa de servicios por parte del esposo, encomendado la guarda y custodia de los hijos a la esposa, cuya sentencia se encuentra tramitando en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, a instancia de la esposa, siguiéndose asimismo juicio de alimentos provisionales, declarándola pobre en sentido legal, y en la demanda sobre alimentos provisionales, fue condenado el esposo a abonar a su esposa la cantidad de 18.000 pesetas mensuales. Que la esposa se había dedicado a trabajos de asistenta, lo que le permitía con dificultades mantener los gastos del hogar y los hijos. Que hubo de dejar su trabajo por dolores reumáticos, mientras que el esposo ha venido percibiendo incrementos salariales, y por todo ello las necesidades de la esposa han aumentado en un cien por cien y sus ingresos han disminuido, en tanto que el esposo ha visto incrementar sus ingresos, sin contribuir a aliviar la situación de su mujer e hijos. Por todo ello señalaba la cantidad de 38.000 pesetas mensuales que solicitan. Asimismo solicitaba se fijara una cantidad de 200.000 pesetas, en concepto de litis expensas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando dictar sentencia condenando al demandado a satisfacer a su esposa doña Ana María , en concepto de alimentos, la cantidad de 38.000 pesetas mensuales, expresándose en la sentencia que dicha cantidad se verá incrementada todos los años en cuantía que lo haya sido el índice del coste de la vida a tenor de lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, y haciendo expresa imposición de las costas al demandado si se opusiera a la demanda; solicitando asimismo la fijación de la cantidad de 200.000 pesetas en concepto de litis expensas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados el demandado don Ángel Daniel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Delgado Delgado que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que daba como cierto los hechos primero a quinto de la demanda; en cuanto al sexto no era cierto que el demandado hubiera incumplido los plazos de alimentos provisionales. Que se oponía a que el demandado pagara a la esposa la suma de 38.000 pesetas mensuales, y que consideraba que la cantidad que debía abonar no excediera de 21.000 pesetas y que los dos hijos mayores se encuentran ya prácticamente en situación de trabajar. Que se oponía a la petición de litis expensas, porque el demandado no percibía el sueldo que se decía de contrario. Que la actora ocupa el piso de la sociedad de gananciales, percibe de la empresa del esposo la cuantía total concedida por ayuda escolar y el beneficio de la energía eléctrica. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando dictar sentencia desestimando parcialmente la demanda, en la que a su representado no deberá imponérsele el pago de una pensión superior a las 21.000 pesetas de acuerdo con los razonamientos contenidos en el cuerpo del escrito, y sin hacer expresa imposición de costas por considerar que no ha existido temeridad, ni mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO se renunció por ambas partes a la prueba.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diecinueve, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales doña María José Millán Valero, en el presente juicio declarativo de mayor cuantía, seguido a su instancia contra don Ángel Daniel , representado por el también Procurador don Rafael Delgado Delgado, debo condenar y condeno al expresado marido demandado a que satisfaga a su esposa, la también referida actora, en concepto de alimentos, la cantidad de 38.000 pesetas mensuales que deberán ser abonadas anticipadamente y dentro de los cinco primeros días de cada mes desde la fecha de interposición de la demanda, cantidad -la señalada- que anualmente se entenderá revisada en la cuantía que proporcionalmente le corresponda, para adecuarla al valor de la moneda, teniendo en cuenta los índices oficiales del coste de la vida establecidos, por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en elfuturo pudiera asumir sus funciones, condenando asimismo al demandado al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con lecha 16 de julio de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Daniel , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1979 por el señor Juez de Primera Instancia número 19 de los de esta capital que señalaba a su esposa doña Ana María una pensión alimenticia de 38.000 pesetas mensuales con los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de don Ángel Daniel ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 145 del Código Civil , por el concepto de incumplimiento de lo dispuesto en el mismo, por cuanto es notoria la desproporción de la cantidad fijada para alimentos. Como se desprende de los autos la cuantía fijada en concepto de alimentos es desproporcionada con los ingresos de mi poderdante. Hay que señalar que en la sentencia de alimentos provisionales de enero de 1978, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez, se señalaba una cantidad para alimentos de 18.000 pesetas y parece de todo punto desproporcionado que el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve modifique estos alimentos fijándolos en 38.000 pesetas en fecha 22 de octubre de 1979 .

Segundo

Por infracción del artículo 147 del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación de dicho artículo, ya que no se fija una disminución proporcional y sin embargo sí se fija un aumento proporcional de la pensión según las variaciones que sufran las necesidades del alimentista. Queda patente que no se señala ninguna clase de disminución de la pensión alimenticia por la posible modificación de las circunstancias familiares del alimentista; pero, sin embargo, si se fija un aumento anual con arreglo a las variaciones del índice del" Coste de la Vida, extremo éste que nunca debería referirse a dicho índice, sino a las variaciones que experimente el salario del obligado a dar los alimentos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el deber de alimentos entre los cónyuges, previsto en el precepto genérico del artículo 68 del Código Civil y de manera concreta en el número primero del artículo 142 , como en general todos los casos en que nazca la deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, a precisión que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio, como ya advirtió este Tribunal en sentencia de 21 marzo de 1958 ; variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de Instancia, a la que corresponde valorar los medios de acreditamiento, cuyo criterio no puede ser revisado en casación de otro modo que demostrando por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento que la cantidad establecida desconoce notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en el citado artículo 146 del Código sustantivo (sentencias de 21 de diciembre de 1951 y 21 de marzo de 1958 . que reiteran tesis ya mantenida por las de 24 de junio de 1946 y 6 y 20 de diciembre y 6 y 17 de febrero de 1942, entre otras), sin perjuicio de que pueda ser censurada por otro cauce la inobservancia de las reglas legalmente ordenadas para su determinación.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la resolución pronunciada en la primera instancia, estima los ingresos del marido y padre recurrente en la cantidad líquida anual de931.332 pesetas y acogiendo las pretensiones de la demandante recurrida otorga en concepto de alimentos para ésta, como cónyuge necesitado y los cuatro hijos menores del matrimonio entregados a su custodia, la suma total de 456.000 pesetas, por lo que, según añade, claro es que «quedan al demandado más de la mitad de sus ingresos para él sólo, lo que evidencia la moderación y procedencia» de lo solicitado; juicio y obtención del «quantum» no contradichos eficazmente por el motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que sin combatir los datos utilizados por la Sala sentenciadora, se limita a oponer «incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil », sin más alegación que la escueta de que «la cuantía fijada en concepto de alimentos es desproporcionada con los ingresos» del recurrente, aserto desmentido por las premisas de hecho ya inalterable, aún cuando se computen -como se dice- la ocupación gratuita del piso conyugal por la esposa e hijos, así como las ayudas en metálico para estudios de los menores por parte de la empresa («Unión Eléctrica, S. A.»), donde don Ángel Daniel trabaja y el suministro gracioso de fluido a tal vivienda en razón de su empleo, todo ello muy necesario para levantar la pesada carga que grava a la recurrida, y tampoco es operante la invocación de la sentencia recaída en el juicio de alimentos provisionales (que dispuso un monto sensiblemente menor), con olvido de que tal resolución no produce cosa juzgada como previene el artículo 1.617 de la propia Ley y de que aún tratándose de alimentos definitivos lo acordado es susceptible de ulterior revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil , lo que impone la desestimación del motivo examinado, carente además del requisito formal de la expresión del concepto en que la pretendida infracción se ha cometido.

CONSIDERANDO que la norma del artículo 146 del mismo Código , al adecuar la cuantía de los alimentos al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, según lo imponen la naturaleza y fundamento de la obligación alimenticia y apuntaran ya los textos del derecho histórico («...a esto debe cada una hacer, según la riqueza es el poder que tuviere, catando todavía la persona que lo debe recibir» Partida cuarta, titulo primero, ley segunda ), permite entender, con algún sector de la doctrina científica, que contempla una prestación en la que se dan las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas de protección frente a las alteraciones monetarias, ya que en la deuda de alimentos no debe regir el principio nominalista del dinero, orientación a la que parece responder el último párrafo del artículo 147, a tenor de la redacción introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981 , en cuanto faculta al Juez para que a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal pueda «proveer a las futuras necesidades» y desde luego inspira otros preceptos, que regulan situaciones del derecho de familia en las que existe pago de pensión, que el legislador procura actualizar, según lo evidencian los artículos 93, 97 «in fine», 100 y 103, tercera , del propio Cuerpo legal, texto modificado por la Ley de 7 de julio de 1981 ; pero es llano que los remedios correctores de la depreciación del signo monetario habrán de utilizarse en esta materia con singular cuidado a fin de no vulnerar el criterio de proporcionalidad esencial para la determinación cuantitativa de la prestación alimenticia, en su doble manifestación activa y pasiva, esto es, atendiendo no sólo a las necesidades de quien la recibe sino también a la importancia del caudal de quien la presta, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales como se infiere del número segundo del artículo 152 , pauta básica para alcanzar soluciones equitativas de la que se haría caso omiso si se utiliza como medida actualizadora o de estabilización de la deuda -según la demanda instó y dispone la sentencia combatida- su adecuación «al valor de la moneda teniendo en cuenta los índices oficiales del coste de vida establecidos por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro pudiera asumir sus funciones», pero prescindiendo de toda referencia al presupuesto -si no ha de romperse aquella ecuación- de que los ingresos del obligado hayan recibido incremento en la misma proporción que se emplea, pues no se oculta que al no tomar en cuenta el segundo término de la relación de que se trata (situación económica del alimentante), podría llegarse a un empobrecimiento de éste hasta un extremo que el mismo desenvolvimiento de la prestación alimenticia no consiente.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, basado igualmente en el número primero del artículo 1.692 , reprocha a la sentencia del Tribunal «a quo» violación por inaplicación del artículo 147 del Código Civil , que se entiende causada al ordenar un aumento anual de la deuda alimenticia al compás de las variaciones reflejadas en el índice del coste de vida, según la expresión ya transcrita, mientras que a entender del recurrente las únicas alteraciones a tomar en cuenta podrían ser las que presente «el salario del obligado a dar los alimentos, que suelen ser inferiores al aumento del coste de vida»; alegación que ha de prosperar, pues si se aplica como procedimiento para evitar los inconveniente de la inflación monetaria y consiguiente pérdida de poder adquisitivo en la alimentista demandante la sistemática corrección determinada por ese índice variable en cada período anual de cumplimiento sin otras autorizaciones, podrá acontecer que la cuantía del crédito en su línea ascendente rampa de manera ostensible el equilibrio buscado de principio entre las contrapuestas necesidades, haciendo excesivamente onerosa la situación del alimentante, y por ello lo equitativo será que, partiendo de la proporción tomada en cuenta por el sentenciador para determinar el importe dinerario del crédito alimenticio, se prevea su revisión (con toda probabilidad siempre en más, aunque no pueda ser eliminada como imposible la hipótesis de deflación) paraacomodar la cifra obtenida a las variaciones que ofrezca el índice del coste de vida, siempre que el aumento en su caso, no exceda de la proporción en que se hayan incrementado los ingresos del obligado, o en otro supuesto tomando en cuenta la cantidad menor de la elevación producida lo que conduce a estimar el motivo de que se trata.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la casación de la sentencia recurrida, dando lugar en parte a lo pretendido y dictando por separado la resolución procedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Lev de Enjuiciamiento Civil ; sin que existan méritos para la imposición de las costas causadas en el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 16 de julio de 1980, resolución que casamos y anulamos; sin haber imposición de las costas causadas en este recurso y mandando devolver al recurrente el depósito constituido. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo. José Antonio Seijas.-Jaime de Castro.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de octubre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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