STS, 29 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1981

Núm. 396.- Sentencia de 29 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos .

OBJETO: Nulidad de contrato.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 15 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Casación. Cuestión nueva, en la que se entra por ser de orden público.

No obstante ser cuestión nueva la planteada, al alegarse infringido el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a la cuestión de competencia, materia de orden publico, puede ser objeto de recurso de casación, no obstante no haber sido propuesta ni debatida oportunamente.

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1981;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Juan , mayor de edad, viudo, Profesor Mercantil, vecino de Madrid, contra don Carlos , mayor de edad, casado, Abogado, con la misma vecindad que el anterior, y contra la entidad «Club del Ejecutivo de Seguros, S. A.», con domicilio social en Madrid, sobre nulidad de contrato; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado señor Carlos , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigido por el Letrado don Alfonso Pérez Gordo, y en el acto de la vista, por su compañero don Ignacio Díaz Nieto; no habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida y sin que lo haya verificado tampoco el otro demandado.

RESULTANDO

RESULTANDO que en 7 de mayo de 1976, por el Procurador don Juan Rodés Durall, en nombre de don Juan , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía por escrito de demanda presentada al Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, y en la que se expusieron los siguientes hechos: Primero. Que en 30 de mayo de 1955, el actor suscribió con el demandado señor Carlos un contrato por el que este último le concedió, con carácter exclusivo, la contratación de la difusión y venta de la publicación denominada «Anuario Español de Seguros», de la que era propietario; dicho contrato fue elevado a escritura pública por el Notario de Madrid don Santiago Pelayo Hore el 11 de octubre de 1955.-Segundo. Que del contrato suscrito en 30 de mayo de 1955 son de destacar las siguientes estipulaciones: Primera. La concesión a don Juan de la exclusiva de contratación de publicidad y venta de ejemplares de la obra «Anuario Español de Seguros», publicidad y venta de ejemplares contratados por el propio señor Juan

.-Segunda. El derecho del señor Juan a la percepción «como comisión» por su trabajo, del 50 por 100 bruto del total importe de las autorizaciones o contratos y venta de ejemplares que, en nombre del «Anuario», le suscriban las empresas aseguradoras y en general todos los anunciantes y suscriptores sean o no empresas o entidades aseguradoras.-Tercera. La garantía a cargo del señor Juan para asegurar al demandado señor Carlos «un beneficio mínimo de 100.000 pesetas por cada edición anual.-Cuarta. La continuidad con carácter indefinido del aludido contrato, atendida su naturaleza.-Tercero. Que fue resultadode la labor personal del actor tanto en la captación de publicidad entre las compañías de seguros, como en la venta de ejemplares del «Anuario», fue el extraordinario auge alcanzado por dicha publicación: 400 ejemplares vendidos en el año 1974, frente a los 250 vendidos en 1953, y el ingreso bruto de 1.400.000 pesetas obtenido durante el primero de tales ejercicios, frente a las 90.000 pesetas obtenidas en 1953; que tales incrementos se debieron exclusivamente al arduo trabajo del actor, quien de hecho asumió toda la responsabilidad por la confección y comercialización del «Anuario», siendo su labor tan satisfactoria que jamás mereció el más leve reproche del señor Carlos .-Cuarto. Que dados tales magníficos resultados obtenidos por la colaboración entre los firmantes del contrato de 30 de mayo de 1955, sostenida a lo largo de más de veinte años, nada hacía prever la unilateral decisión adoptada por el señor Carlos de desprenderse del «Anuario», cediendo sus derechos a terceros; decisión que no fue comunicada al actor por el propio demandado, sino por su hijo, mediante carta al actor fechada en 4 de diciembre de 1974, en laque aquél, diciéndose apoderado de su padre, notificaba al señor Juan la decisión de ceder todos sus derechos sobre el «Anuario» al otro demandado, «Club del Ejecutivo de Seguros, S. A.»; que la sorpresa del señor Juan fue total, ya que todo parecía indicar que el contrato de 30 de mayo de 1955 seguiría discurriendo por la senda del cumplimiento; que de tal precipitación y del texto de la carta suscrita por el hijo del señor Carlos , colige el actor que éste debió verse tremendamente presionado por aquél, hasta el punto de que la débil voluntad de un hombre de ochenta años fue incapaz de resistir el empuje y codicia del hombre joven y ambicioso que vio la oportunidad de transformar en dinero la obra de toda una vida; que sin poderlo evitar el actor, que se vio enfrentado a los hechos consumados, de la cesión indicada, la que se recogió en escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona don Carlos Valcarce, mediante cuyo instrumento público don Carlos cedió todos sus derechos sobre la «cabecera» o «título» del «Anuario» al «Club del Ejecutivo de Seguros, S. A.», por la sorprendente suma de... 25.000 pesetas; se acompaña carta recibida por el actor y suscrita por el hijo del señor Carlos , y circular distribuida por el «Club del Ejecutivo de Seguros, S. A.», entre todos los clientes del «Anuario».-Quinto . Que entre don Carlos y el «Club del Ejecutivo de Seguros», hubo un concierto de voluntades a través del cual se pretendió y consiguió privar al actor del fruto de toda una vida de trabajo, cristalizado en una cartera de clientes del ramo de seguros, en el que se asentaba la prosperidad de una publicación de carácter muy especializado; que para conseguir sus torpes propósitos, ambos contratantes urdieron encubrir la real cesión de cuanto constituía y constituye el patrimonio del «Anuario», mediante la simple cesión de sólo la «cabecera» de dicha publicación, hasta lograr su inscripción a favor del «Club de Ejecutivos del Seguro, S. A.», en el Registro del Ministerio de Información y Turismo; que el Club demandado tenía constancia de la intervención que incumbía al actor en la confección del «Anuario», pese a lo cual no tuvo empacho en consumar el expolio de los derechos del señor Juan ; al respecto, se remite la demanda a la resultancia del Registro de Empresas Periodísticas y del Registro de la Propiedad Industrial; y tras insistir que el demandado señor Carlos había incumplido unilateral y arbitrariamente el referido contrato de 30 de mayo de 1955, perjudicando gravemente con sus decisiones al actor, terminó invocando los fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando al Juzgado sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Con carácter principal, Primero. Declara que es nulo el contrato de cesión referido en el hecho cuarto de esta demanda, así como la escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona don Carlos Valcarce, que recibe dicha cesión y los asientos que la misma produjo tanto en el Registro de Empresas Periodísticas del Ministerio de Información y Turismo como en el Registro de la Propiedad Industrial, mandando cancelar los mismos.-Segundo. Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración e igualmente les condene a resarcir al actor los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia. B) Con carácter subsidiario para el caso de no apreciar la nulidad postulada.-Tercero. Declarando resuelto el contrato suscrito entre actor y el demandado señor Carlos a que se refiere el hecho primero de esta demanda, por incumplimiento imputable a este último.-Cuarto. Condenando a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a indemnizar a don Juan , los daños y perjuicios causados, a fijar en período de ejecución de sentencia. C) Con carácter conjunto.-Quinto. Imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio por su evidente temeridad.

RESULTANDO que previo emplazamiento al efecto, compareció en nombre del demandado don Carlos , el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, así como la entidad también demandada «Club del Ejecutivo de Seguros, S. A.», ésta representada por el Procurador don Jorge Martorell Puig, por el que en dicha representación se formuló escrito de contestación en base a los siguientes hechos: Primero. Se niegan los hechos alegados por la actora, salvo que sean reconocidos, por cuanto se expone a continuación.-Segundo. Que del análisis en conjunto de la misma se desprende que la parte actora ejercita en respecto al contrato de compraventa de la marca «Anuario Español de Seguros», suscrito entre ambos demandados, la acción de nulidad o anulabilidad del artículo 1300 del Código Civil , mencionado en los fundamentos de Derecho a tales efectos; que esta precisión sobre la naturaleza de la acción ejercitada, lleva a la conclusión de que la parte actora no se encuentra en absoluto legitimada para pedir la nulidad, relativa desde luego, del contrato mencionado, por la sencilla razón de que no fue parte en el mismo; que el artículo 1.302 del Código Civil reserva el ejercicio de esta acción exclusiva a las partes contratantes, y aunque es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las que, con tergiversación desu contenido, son mencionados en el apartado 16 de los fundamentos de Derecho de la demanda, han extendido la posibilidad de ejercicio de la acción de nulidad a los terceros; no es menos cierto que tal extensión se ha producido única y exclusivamente en supuestos de nulidad absoluta o de inexistencia de contrato, o negocio simulado; es decir: cuando hay carencia total de alguno de los tres requisitos que enumera el artículo 1.261 del Código Civil para que exista contrato; que cuando, como ocurre en el caso, no se pretende que el negocio no existió por ser simulado, sino que simplemente se insinúan vicios del consentimiento, con notoria imprecisión, y que no hacen nulo el contrato, sino que en todo caso lo convertirían en anulable, entonces el Tribunal Supremo tiene declarado en innumerables sentencias que los terceros ajenos al contrato carecen en absoluto de acción para impugnar la validez del mismo, con lo que dice quedar formulada en base a todo lo expuesto la excepción perentorio de falta de legitimación activa.-Tercero. Que lo primero que llama la atención al leer la demanda es el violento contraste entre lo que en la misma se pretende, la nulidad relativa del contrato celebrado entre los demandados, y la pobreza de los hechos alegados para intentar fundamentar tal pretensión, pues en la misma hay una carencia absoluta de rigor técnico- jurídico, y que ello no supone reproche hacia la competencia de la dirección letrada del actor, sino la constatación de la temeridad manifiesta y grave que supone interponer, sin ningún fundamento, una demanda de este tipo y permitirse el «lujo» de traer a este procedimiento a toda costa el demandado que no se sabe con qué inconfesable finalidad, cuando cualquiera se daría cuenta de que el único problema que podría existir es una cuestión de resolución del contrato existente entre el actor y el otro demandado, señor Carlos , por posible incumplimiento del mismo, cuestión que para nada afecta al demandante, como expresamente se reconoce en el apartado B) del suplico de la demanda; que se intenta presentar el «Anuario Español de Seguros» como un ente, empresa o persona jurídica, no como un objeto del derecho, sino como un sujeto del mismo, y este intencionado error, esta confusión, se advierte ya en el propio contrato suscrito entre el actor y el señor Carlos en 1955, en cuyo pacto segundo se habla impropiamente de «las autorizaciones o contratos y venta de ejemplares que, en nombre del "Anuario", le suscriban las empresas aseguradoras»; cuando resulta obvio que, en nombre del «Anuario» no se puede, contratar por la sencilla razón de que éste no es una persona o sujeto de Derecho, sino una cosa u objeto del mismo; que la misma impropiedad concurre en el apartado segundo del hecho quinto de la demanda al hablar del «patrimonio del "Anuario"», éste, al no ser persona, ni tenia ni tiene patrimonio, sino que formaba parte del patrimonio del señor Carlos ; que es tan grande la confusión en la demanda, que no se puede dilucidar bien si el actor pretende tener, con el codemandado, un derecho real sobre el «Anuario» o un derecho personal, pues no de otra forma cabe interpretar sus protestas de no habérsele pedido autorización para vender la cabecera cuya propiedad le correspondía sin ninguna clase de limitaciones; que el único fundamento que la demanda menciona para postular la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los demandados se halla en las seis líneas escasas que forman el párrafo cuarto del hecho cuarto de la misma, en el que la actora se limita a suponer que el señor Carlos debió verse presionado por su hijo para vender la «cabecer», con lo que pretende insinuar la existencia de un vicio en el consentimiento, olvidándose de que, aún en el negado supuesto de que existiera tal vicio, no se hallan el actor legitimado para solicitar la nulidad, y, además, que no puede estimarse que vicie el consentimiento la simple presión, el consejo o la influencia que el hijo del señor Carlos haya podido ejercer sobre éste, pues el artículo 1.267 del Código Civil, párrafo cuarto , no considera que se anule el contrato por el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto.-Cuarto. Que en lo que se refiere al contrato entre el actor y el codemandado señor Carlos en 30 de mayo de 1955, aunque esta cuestión para nada afecta al demandado, se puntualiza que no aparece nada claro que en él se conceda al actor «la exclusiva de publicidad y venta de ejemplares», pues si bien al principio del pacto primero se dice así textualmente, al final del mismo se añade «publicidad y venta de ejemplares contratados por el propio señor Juan », lo que significa que la llamada «exclusiva» se refiere únicamente a los contratos que pueda negociar dicho señor, quedando admitida la posibilidad de que dichos contratos sean negociados también por el propio señor Carlos o por otras personas. B) Que es indudable el carácter leonino de dicho contrato, pues en él todas las obligaciones corresponden al señor Carlos y todos los derechos al actor, y en el pacto cuarto , llama la atención que se garantice un beneficio mínimo fijo de 100.000 pesetas al codemandado, sin pactar una revalorización de este mínimo, en atención, por ejemplo, al aumento del coste de la vida, circunstancia ésta fácilmente previsible, sobre todo en un contrato de duración indefinida. C) Que en otro orden de cosas, sorprenden las afirmaciones que se vierten en el hecho tercero de la demanda sobre «el extraordinario auge alcanzado por la publicación» en los últimos veinte años. Quinto. En lo que se refiere al contrato de compraventa de la cabecera suscrito entre los demandados y cuya nulidad se postula, esta parte acompaña copia auténtica de la escritura otorgada ante el Notario señor Valcarce, en 8 de noviembre de 1974. Sexto. Que en base a dicha escritura el demandado, en 16 de febrero de 1975, solicitó del Ministerio de Información y Turismo Ja inscripción a su favor en el Registro de Empresas Periodísticas de la cabecera «Anuario Español de Seguros»; que a dicha solicitud se opuso el actor en este procedimiento señor Juan , por medio de escrito presentado ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa, en 29 de marzo de 1975, cuya copia se acompaña (documento número dos); que dicha Dirección General, en 23 de abril del mismo año, desestimó la oposición del señor Juan ; resolución en cuyo párrafo séptimo se estima que no existe ninguna relación entre el demandado y el actor, sino en todo caso con el anterior titular de la publicación señorCarlos , y se significa al actor que el cumplimiento del contrato deberá ventilarse por las partes.-Séptimo. Que hay algo más que temeridad en el proceder de la actora, especialmente si se examina el hecho quinto de la demanda, donde, con referencia al demandado, se deslizan gratuitamente una serie de frases como «torpes propósitos», «urdieron», etc. y tras invocar los fundamentos de Derecho considerados aplicables, se terminó con súplica de sentencia, por la que, en méritos de las excepciones alegadas, se desestime totalmente la demanda y se absuelva libremente de la misma al demandado, condenando a la parte actora al pago de las costas.

RESULTANDO que en nombre de «Club Ejecutivo de Seguros, S. A.», se contestó asimismo la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. En cuanto a los hechos primero y segundo de la demanda, esta parte no tiene inconveniente en reconocer como auténticos los documentos acompañados a la misma por el actor.-Segundo. En el hecho segundo de la demanda, la parte adversa lo que hace es tergiversar el contenido del contrato omitido en el segundo párrafo del pacto séptimo ; debe ponerse en relación esta parte del pacto séptimo , omitida por el actor, con el contenido del pacto cuarto ; que en la última edición del «Anuario», el señor Carlos percibió un «ingreso bruto» de 702.465 pesetas, correspondientes al 50 por 100 del total bruto facturado y cobrado, mientras que los gastos fijos que tuvo que soportar para hacer posible la citada publicación del «Anuario», correspondiente al año 1973, ascendieron a 920.334 pesetas, sin contar el «trabajo de confección» y «redacción de la obra», que también corrieron a su cargo. De donde se deduce que, frente a las 702.465 pesetas que se embolsó el señor Juan , el señor Carlos no tuvo ningún beneficio, es más, tuvo que soportar todas las pérdidas, dado que el actor incumplió el pacto cuarto al negarse a pagar al señor Carlos la cantidad de 100.000 pesetas, que en concepto de beneficio mínimo el actor había «garantizado» al demandado; que el incumplimiento de contrato por parte del señor Juan , produjo la resolución del contrato de 30 de mayo de 1955, que el señor Juan aceptó.-Tercero. Que como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar que se está ante un «pacto leonino», ya que no existe una «causa» que justifique el hecho de que el señor Juan se quede con el 50 por 100 del beneficio bruto, sin soportar nunca las posibles pérdidas, y en cambio este demandado deberá sufrirlas siempre en su totalidad; también insiste en que no existe «equidad en los porcentajes establecidos sobre los beneficios (excluyendo, además, de las pérdidas al actor)», ni «causa» que justifique el enriquecimiento injusto» del señor Juan , a costa de este demandado; que el señor Juan le había «garantizado» en el propio contrato de fecha 30 de mayo de 1955, en su pacto cuarto.-Cuarto . Que «el actor llevó a cabo una excelente promoción de ventas del "Anuario Español de Seguros"», y niega afirmación del hecho tercero de la demanda, acompañando al respecto cartas de varias entidades aseguradoras.- Quinto. En cuanto hace referencia al hecho cuarto de la demanda, esta parte manifiesta que el actor, al negarse a pagar las 100.000 pesetas, que de acuerdo con el pacto cuarto, del contrato de 30 de mayo de 1955 , garantizaba al señor Carlos , se incumplió por parte del señor Juan el citado contrato, y por el mecanismo de lo establecido en el párrafo segundo, del pacto séptimo del mismo contrato, se produjo la rescisión del contrato, que el actor aceptó; que la parte adversa, al acompañar la carta dirigida por el señor Carlos (hijo) al actor, demuestra que no existió tal incumplimiento de contrato por parte del demandado; remitiéndose a la carta aludida, de 4 de diciembre de 1974, y lo que de ella se desprende, y se recuerda lo establecido por el artículo 1.229 del Código Civil, respecto de los documentos privados.-Sexto . Se niega rotundamente el contenido de los apartados a) y b) del correlativo de la demanda.-Séptimo. Se califica de «maniobra» lo siguiente: el que el actor «acepta verbalmente» la rescisión del contrato de 30 de mayo de 1955, celebrado entre él y el hoy demandado y aconseja al señor Carlos (hijo) que «ceda los derechos» del «Anuario» al «Club de Ejecutivos»; no contesta ni se revela contra la tan repetida carta de 4 de diciembre de 1974 , y cuando cree que se han consolidado todas las posiciones por él aceptadas, y aconsejadas, de acuerdo con un plan preconcebido, reclama judicialmente, para confundir al Juzgador, y obtener así una indemnización de daños y perjuicios, cuando fue él precisamente quien no resarció al señor Carlos , que tuvo que soportar todas las pérdidas, mientras que el señor Juan , hoy actor, percibió más de 700.000 pesetas «netas». Con lo que se produjo, sin ningún género de dudas, un «enriquecimiento injusto», o lo que es lo mismo, «un enriquecimiento sin causa», del señor Juan , y un correlativo empobrecimiento del hoy demandado, señor Carlos ; y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables terminó suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.

RESULTANDO que renunciado por la parte actora el trámite de réplica, se recibió el pleito a prueban practicándose las admitidas y acordándose la prosecución del proceso por los trámites de conclusiones, fueron evacuadas por el actor, don Carlos y por el «Club del Ejecutivo de Seguros», en cuyos escritos las partes expresadas sustancialmente reprodujeron las pretensiones formuladas en sus respectivos escritos, y en 8 de noviembre de 1977, por el Juez de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Juan Rodés Durall, en nombre de don Juan , contra don Carlos , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del contrato celebrado en 8 de noviembre de 1974 entre dicho demandado y «Club del Ejecutivo de Seguros, S. A.», y sin hacer lugar a la resolución del contrato celebrado entre elindicado actor y el referido demandado en 11 de octubre de 1955 por incumplimiento imputable a este último y por tanto debo condenar y condeno al precitado demandado a indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, los que serán fijados en ejecución de sentencia, y desestimando en su totalidad el aludido escrito inicial en cuanto va dirigido contra «Club del Ejecutivo del Seguro, S. A.», debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en el mismo a la mencionada demandada, sin expresa condena en las costas causadas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación procesal del demandado don Carlos recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, por la misma se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, dictada en 8 de noviembre de 1977, por el Juez de Primera Instancia número siete de esta capital, en el juicio de mayor cuantía, seguido por don Juan , contra don Carlos y la entidad «Club del Ejecutivo de Seguros, S. A.», sin hacer expresa declaración sobre las costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Carlos , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación, en el sentido negativo de inaplicación el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 51 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , con el artículo 1° del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 , y con los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 6.° de la Ley de Contrato de Trabajo , aprobada por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944, y reformada por la ley de 21 de julio de 1962 .

Segundo

Al amparo del numero 3.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en la sentencia recurrida infracción de ley, por violación en el sentido positivo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no contener declaración alguna sobre pretensión deducida oportunamente en el pleito.

Tercero Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en la sentencia recurrida infracción de ley por violación en el sentido positivo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo contiene disposiciones contradictorias.

Cuarto Al amparo de lo dispuesto en el numero tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se denuncia en la sentencia recurrida infracción de ley por violación en el concepto de inaplicación del articulo 360 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto deja para ejecución la determinación de la existencia de los daños y perjuicios

Quinto

Fundado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en la sentencia recurrida infracción de ley por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 1.124 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido por inaplicación el articulo 74 de dicha ley, en relación con el 51 de la misma, con el articulo primero del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 , y con los artículos 1.°, 2.°, 3.º y 6.° de la Ley de Contrato de Trabajo , aprobada por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944, reformada por la ley de 21 de julio de 1962 ; basando este motivo su argumentación en que no es competente para entender del proceso sustanciado entre el recurrente como demandado y don Juan , como demandante, la jurisdicción ordinaria, sino la de orden laboral, y por lo tanto, conforme al artículo 74 de la mentada Ley Procesal Civil , debió abstenerse de oficio, oído el Fiscal, del conocimiento de este asunto, ya que se alega que la relación jurídica entre ambos litigantes fue la de trabajador (el demandante) a empresario (el demandado), por lo que, añade, la sentencia recurrida ha pecado de exceso de jurisdicción en cuanto compete a la jurisdicción laboral la resolución de los conflictos que se produzcan entre los empresarios y los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; cuestión que aunque no haya sido objeto de debate en las instancias, debe ser examinado de oficio, dado el carácter de orden público de la materia.CONSIDERANDO que no obstante ser cuestión nueva la planteada por el motivo anunciado, al alegarse como infringido el artículo 74 de la Ley Procesal Civil , relativo a la cuestión de competencia, materia, como se dice ya, de orden público, puede ser objeto la misma cuestión del recurso de casación, no obstante no haber sido propuesta ni debatida oportunamente, según viene a decir la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1935 ; y al efecto, no impugnándose los hechos declarados probados en la Instancia, ha de partirse de los mismos, tal como se derivan de la sentencia recurrida y de la de primer grado, cuyos Considerandos fueron sustancialmente aceptados por aquélla; cuyos hechos son en síntesis los siguientes:

  1. El 30 de mayo de 1955, por documento privado, convinieron los litigantes que don Carlos concedía a don Juan la exclusiva de contratación de publicidad y venta de ejemplares de su obra «Anuario Español de Seguros»; publicidad y venta de ejemplares contratada por el señor Juan , el que percibirla de su contraparte como comisión por su trabajo el 50 por 100 del total importe de las autorizaciones o contratos y venta de ejemplares que en nombre del «Anuario» le suscriban las empresas aseguradoras y en general todos los anunciantes y suscriptores; el señor Carlos , como propietario y director de «Anuario», y siendo de su exclusiva cuenta todos los gastos que ocasione su edición, deberá obtener, por cada edición anual, un beneficio mínimo de 100.000 pesetas, que el señor Juan en el mismo convenio le garantiza, b) Después de mucho tiempo de vigencia de tal convenio, en el que el ahora recurrente vendió por su propia cuenta y provecho ejemplares del «Anuario» referido, independientemente de los enajenados por el demandante, de los que percibía el 50 por 100 pactado, el señor Carlos , actuando por medio de un hijo suyo, por escritura pública de fecha 8 de noviembre de 1974, vendió a la sociedad «Club de Ejecutivos de Seguros, S. A.», la marca denominada «Anuario Español de Seguros», con lo que, según el Considerando segundo de la sentencia de primer grado, don Carlos rescindió unilateralmente o dejó sin efecto el contrato que le unía al demandante, ocasionándole a éste la pérdida del 50 por 100 de los beneficios que obtenía con la venta y publicación del expresado «Anuario», c) Formulada demanda por el señor Juan contra el señor Carlos y contra el comprador de la marca referida «Club de Ejecutivos de Seguros, S. A.», y con absolución de esta entidad, se estimó por ambas sentencias de Instancia la petición propuesta subsidiariamente, consistente en dar lugar a la resolución del contrato existente entre actor y demandado por incumplimiento imputable a este último y condenándole a indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, los que serían fijados en ejecución de sentencia; siendo de observar que en la demanda se había pedido con el indicado carácter subsidiario, y así se estimó, la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios causados «a fijar en período de ejecución de sentencia».

CONSIDERANDO que a la vista de esa resultancia fáctica inimpugnada, de ella se deduce, en primer lugar que el contrato que existía entre los litigantes, declarado resuelto en la sentencia recurrida confirmatoria de la de Primera Instancia, ha de estimarse como contrato de naturaleza civil y no laboral, por faltarle las notas características de los contratos de trabajo, esencialmente, según la normativa vigente al celebrarse el contrato discutido, el prestar un servicio o ejecutar una obra a un patrono o empresario bajo la dependencia de éste mediante una remuneración (artículo 1.° de la Ordenación del Contrato de Trabajo de 1944 ), sin que pueda calificarse al demandante señor Juan como trabajador por cuenta ajena, nota deducida de la legislación laboral citada y que expresamente recoge el vigente Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, en su artículo 1 .º por no deducirse estas cualidades de los hechos acreditados en la Instancia; donde se probó que el demandante gestionaba o dirigía el negocio de publicación del «Anuario Español de Seguros» sin subordinación ni dependencia alguna de su contraparte, sino en su propio nombre y no en el ajeno, como lo revela el clausurado del contrato resumido en el anterior Considerando; por ello no cabe calificar de empresario al recurrente ni de trabajador por cuenta ajena al demandante, conclusión que excluye de la jurisdicción laboral el contrato discutido y el litigio surgido en torno a el, por no ser de aquellos que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 (artículo 1 .°), ni la vigente de 13 de jumo de 980 consideran «conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo»; por consiguiente, el asunto «sub judice» compete a esta jurisdicción, puesto que, como ya declaro esta Sala (sentencias de 10 de noviembre de 1942 y 26 de junio de 1943 ) a los Tribunales especiales les está atribuido el conocimiento de al contiendas judiciales en los casos tan solo en que claramente concurran los requisitos específicos y determinantes, según la Ley de su actuación, pues en los demás, incluso en los que ofrezcan duda, actuarán los Tribunales ordinarios máxime cuando como en el caso ahora contemplado, se ventilan exclusivamente derechos privados; por todo lo que en definitiva, al no ser aplicables los preceptos legales que el motivo estima infringidos por inaplicación, ha de ser desestimado el mismo.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en la sentencia recurrida infracción de ley por violación en el sentido positivo del artículo 359 de dicha Ley Procesal , «por no contener declaración alguna sobre pretensiones deducidas oportunamente en el pleito»; razonando al efecto el recurrente en forma confusa en el sentido de que, habiendo planteado en apelación el tema referente a los perjuicios, el Tribunal « quo» estimó inadecuado discutirlo, sosteniendo que mientras que la sentencia de primer grado es congruente, nolo es la recurrida por no fallar sobre la cuestión planteada, que al parecer consistía en sostener que el incumplimiento por parte del recurrente no había producido daños y perjuicios a la parte adversa; razonamiento inadmisible, en primer lugar, porque la sentencia recurrida confirma íntegramente el fallo de la de Primera Instancia, cuyos Considerandos aceptó, en el cual se condena al demandado recurrente al pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato imputable al mismo; daños que se determinarán, según lo pedido, en ejecución de sentencia, expresándose en el Considerando segundo la existencia de tales perjuicios, consistentes en la pérdida del 50 por 100 de los beneficios que el demandante obtenía en la venta y publicación del «Anuario Español de Seguros»; razonamiento aceptado por la sentencia impugnada, lo que por tanto resolvió sobre los daños y perjuicios que el apelante pretendía se declarasen inexistentes, explicando en su Consideran do tercero su oposición a la petición del apelante, también recurrente en casación, de hacer imposible un nuevo y concreto examen «mediante declaración adelantada de que no ha habido perjuicios», solicitud que el Tribunal «a quo» declaró improcedente y al rechazó; sin que, por consiguiente, pueda decirse que no resolvió todos los puntos litigiosos objeto de debate, en cuanto que consentida por el apelado, demandante en Primera Instancia, la validez del contrato traslativo de la marca cabecera de publicación, el Tribunal de apelación se limitó a resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios, pronunciándose en un todo conforme con la sentencia apelada y sin que hubiera otros temas objeto de debate, lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo de casación, al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en la sentencia recurrida infracción de ley por violación en el sentido positivo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por cuanto el fallo contiene disposiciones contradictoras»; motivo que también es plenamente desestimable, porque en su razonamiento el recurrente sostiene que el fallo impugnado resulta contradictorio con las declaraciones contenidas en el tercer Considerando de la resolución atacada, lo que no es cierto, pues que en él se manifiesta inequívocamente en el sentido de denegar una nueva declaración sobre la inexistencia de daños y perjuicios, ya que confirma el criterio afirmativo del Juez de Primera Instancia, y así se hizo constar en el fallo, pero es que aunque así no fuera, tiene declarado con reiteración esta Sala, al interpretar el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la acusada contradicción ha de resultar de los términos mismos del fallo entre sí, y no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo (sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1945 y 28 de marzo de 1955 ), siendo preciso, lo que no acontece en el caso ahora contemplado, que se produzca una notoria incompatibilidad ante los distintos argumentos básicos del fallo, de forma tal que suscite dudas fundadas su ejecución ante la realidad antagónica de sus términos (sentencias de 12 de julio de 1945 y 24 de octubre de 1951 , entre otras).

CONSIDERANDO que en el cuarto de los motivos, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de dicha Ley , en relación con el artículo 360 de la misma, «por cuanto deja para la ejecución la determinación de la existencia de los daños y perjuicios»; motivo que ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, ya que el recurrente pretende ignorar que la sentencia de primer grado, aceptada y confirmada íntegramente por la recurrida, declara en su Segundo Considerando la existencia de los daños, apreciación que corrobora el tercero de los del Tribunal de Instancia y de forma inequívoca el fallo impugnado en este recurso extraordinario, en relación con el que confirma íntegramente; siendo de observar, además que la cuestión referente a la declaración de la existencia de daños, como las demás relativas a su indemnización, lo son de hecho, y, por consiguiente, la apreciación de los mismos corresponde al Tribunal sentenciador, a no impugnarse por error en la apreciación de la prueba fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los requisitos en el mismo precepto exigidos (sentencias de 31 de mayo de 1944, 9 de diciembre de 1949 y otras); impugnación que no ha verificado el recurrente en estas actuaciones, siendo también discrecional de los Jueces y Tribunales de Instancia la estimación de si fue o no posible determinar la cuantía en la sentencia, o fijar en ella las bases de liquidación (sentencias de 22 de marzo de 1932 y 22 de diciembre de 1967 , entre otras), si bien en el caso debatido se pidió la determinación de la cuantía a indemnizar en trámites de ejecución de sentencia; por lo que, acreditada la existencia de los daños y perjuicios en la Instancia, puede seguirse el juicio de cognición abreviado que para averiguar la cuantía establece la Ley Procesal Civil en sus artículos 928 a 950 , cuyo objetivo es fijar la cantidad debida como indemnización, pero puede no obstante ocurrir que el Juez, apreciando libremente las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, declare que el ejecutante no ha probado la cuantía de los daños o las bases de liquidación presentadas y contradichas por el ejecutado (sentencias de 29 de noviembre de 1905 y 13 de octubre de 1909 , entre otras), todo lo que en definitiva induce a la desestimación de este motivo. CONSIDERANDO que el quinto y último de los motivos, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 1.124 del Código Civil , a cuyo tenor, en caso de incumplimiento de una obligación recíproca por una de las partes, «el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos»,razonando al respecto el recurrente a base de considerar no probada la existencia de daños y perjuicios, contradiciendo así paladinamente lo declarado por ambas sentencias de Instancia, en las que se admite la resolución del contrato que vinculaba a ambos litigantes y se accedió a la opción que manifestó el demandante en ese sentido completada por el resarcimiento de daños, los que, acreditados en su existencia, no han sido debidamente impugnados por el cauce adecuado en este recurso extraordinario, revelándose de esta forma que el Tribunal de Instancia no interpretó con error el precepto que se estima infringido, ni desconoció la doctrina jurisprudencial que declara que la indemnización de daños y perjuicios no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, ya que ha de demostrarse la existencia real de aquéllos aún con respecto a la aplicación del articulo 1.124 , si bien el «quantum» de la indemnización puede determinarse en período de ejecución de sentencia, tal como acordó el fallo recurrido.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso origina la imposición de costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, todo ello conforme ordena el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Carlos , contra la sentencia que, con fecha 15 de marzo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 29 de octubre de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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