STS, 26 de Octubre de 1981

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1981:4973
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 391.-Sentencia de 26 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Construcciones Redin, S. A.».

OBJETO: Daños y perjuicios por culpa o negligencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia do Valladolid de 4 de octubre de 1979.

DOCTRINA: Responsabilidad por hecho de empleado. Artículo 1.903 del Código Civil .

La responsabilidad del conductor es directamente exigible a la empresa bajo cuya dependencia

trabajaba, sin necesidad de demandar al causante material del daño.

En la villa de Madrid, a 26 de octubre de 1981;

en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número dos, por doña Lidia , mayor de edad, viuda, sus labores, y vecino de Videmala de Alba, contra «Construcciones Redin, Sociedad Anónima», domiciliada en Muelas del Pan, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que antes Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demanda, representada por el Procurador don Justo Alberto Requejo y Pérez de Soto y con la dirección del Letrado don Norberto Martín Avedillo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Jesús Vicente Martín, en representación de doña Lidia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número dos demanda de mayor cuantía contra «Construcciones Redin, Sociedad Anónima» sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Su representada contrajo matrimonio con don Jose Enrique , en 1959, del que existían los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zamora número dos dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Miguel Jesús Vicente Martín, en nombre y representación de doña Lidia , que actúa por sí y en representación de la comunidad hereditaria formada por fallecimiento de su esposo don Jose Enrique , debo condenar y condeno a la compañía «Construcciones Redin, S. A.», que ha estado representada por el Procurador don Francisco José Utrera Calvo, a que abone a la actora en la cualidad que actúa la suma de 1.500.000 pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad si, requerida de pago una vez firme esta resolución, no la abonare en el término de quinto día; sin hacer especial condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de laAudiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta Instancia.

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Justo Alberto Requejo y Pérez de Soto, en representación de «Construcciones Redin, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Infracción por violación de los artículos 1.902, 1.903, párrafos cuarto y séptimo, del Código Civil ; se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nos encontramos con un accidente que ocasionó la muerte de un obrero de la empresa demandada, sin que se haya declarado en ningún momento la responsabilidad de ninguna persona como causante material del daño. La responsabilidad declarada en el artículo 1.903 del Código Civil viene últimamente siendo revestida por la doctrina y jurisprudencia de un cierto matiz objetivista, pero sin olvidar el matiz subjetivista al fundamentarse dicha responsabilidad en la culpa (sentencias de 27 de abril de 1957, 10 de enero de 1960, 23 de diciembre de 1964 , entre otras). Por otra parte, hay que partir también de la doctrina jurisprudencial que excluye la responsabilidad civil del empresario cuando el hecho se ha realizado sin autorización ni conocimiento suyo (sentencias de 22 de octubre de 1965 y 14 de marzo de 1966 , entre otras), máxime cuando quien ha incurrido en desobediencia y quien se ha extralimitado resultaría ser el verdadero perjudicado. Las diligencias incoadas como consecuencia del referido accidente fueron archivadas. La declaración de Inocencio : «dijo lo que consta para poder ver ayudar a la viuda del interfecto, que el Jose Enrique estaba solo para cargar el «dúmper» y fue voluntariamente a descargarlo, sin que nadie se lo pidiera». Esta declaración se complementa con la del resto de los testigos que levantaron al herido, que luego falleció, en sitio completamente distinto al del lugar donde se basculaba el «dúmper». Otro de los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal es la ilicitud de la conducta que lo causa, falta en la presente causa. En las sentencias de Primera y Segunda Instancia la actuación del conductor del «dúmper» no se estudia en profundidad, limitándose a hablar de una responsabilidad subjetiva del conductor del «dúmper». La conducta del conductor del «dúmper» se ajusta a la diligencia que correspondería a un buen padre de familia, lo que ha motivado el archivo de las actuaciones penales.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por violación de los artículos 1.902 y 1.903, párrafos cuarto y séptimo, del Código Civil , imponiéndose determinar, habida cuenta del cauce elegido para impugnar los razonamientos de la sentencia recurrida en orden a las premisas que sirven de fundamento a su fallo en supuesto estimatorio de demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios con origen en la concurrencia de la culpa extracontractual o aquiliana, los elementos de acusado matiz fáctico y aquellos otros de predominante índole jurídica (sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1944 y 9 de junio de 1969 ), ya que los primeros han de ser combatidos por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, y los segundos, referidos preponderantemente a la culpa o negligencia y al elemento causal, requieren ser inferidos de los hechos que de como probados la sentencia de Instancia, si cual sucede en el caso del presente recurso tales hechos no han sido impugnados o removidos en el mismo, o sea, que lo combatible en casación y aquí combatido, por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la apreciación jurídica de los hechos que da como probados la resolución de la Audiencia, holgando, en consecuencia, toda la argumentación aducida por el recurrente en orden a tratar de desvirtuar los elementos fácticos que suministra dicha resolución.

CONSIDERANDO que la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos acepta la de la Audiencia, establece con claridad las circunstancias de la «acción» origen del evento dañoso cuya indemnización se reclama, resaltando «que Inocencio conducía un vehículo "dúmper" acompañado del peón Jose Enrique , por el camino de la presa contraembalse de la Central del Salto del Esla, con el propósito de descargar escombros procedentes de una zanja, a cuyo efecto se dispusieron a bascularlos en el borde del camino del cauce del río Esla, calzando el vehículo con un tablón, mas al bascular, el «dúmper» se desplazó, arrastrando al tablón y a los obreros, cayendo todos al cauce del río, sufriendo el señor Jose Enrique tangraves traumatismos que determinaron su fallecimiento», quedando de esta forma «concretada» en la Instancia la «questio facti» referida a la existencia del daño y a la realidad de la acción, habiendo de partirse de estos hechos, inatacados en casación por la pertinente vía que haría permisible fueran desvirtuados, al efecto de «calificar» jurídicamente la «acción», determinando si es debida a culpa o negligencia imputable al conductor del vehículo, así como la relación o enlace preciso y directo entre la acción -causa- y el daño o perjuicio -efecto-, extremos los últimos que constituyen la «questio iuris» y cuyo análisis es procedente al haber sido cuestionados por el cauce procedente del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO que la sentencia del Juzgado en su segundo Considerando establece la «responsabilidad subjetiva» del causante del daño, refiriéndose indudablemente al operario de la empresa demandada conductor del «dúmper» en la ocasión de autos y, por ende, responsable de su manejo en la realizacin de las operaciones de la descarga de los escombros que portaba, resaltando como inconcusa la consecuencia de que el deficiente «calzado» del vehículo al efecto de su inmovilización y consiguiente evitación de que se produjera el evento dañoso, por el riesgo que comportaba la maniobra de bascularlo para su descarga en el borde de un camino inmediato al cauce del río Esla, representa en atención a la naturaleza de la maniobra a realizar y lugar donde se efectuaba la omisión de la diligencia exigible, a tenor de la preceptiva contenida en el artículo 1.104 del Código Civil , siendo atribuíble tal falta de diligencia por culpa «in operando» al referido conductor del «dúmper» señor Inocencio , incurriendo en la responsabilidad que impone la obligación de indemnizar el daño causado, por existir un enlace preciso y directo entre la acción antes definida como causa del siniestro y el resultado -muerte de un operario- que constituyó su efecto, siendo, por demás, a la luz de lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , esta responsabilidad directamente exigible, como lo ha sido en el caso de la litis, a la empresa bajo cuya dependencia trabajaba el señor Inocencio , sin necesidad de demandar al causante material del daño (sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1966 ), ya que, como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta propia Sala en su sentencia de 16 de marzo de 1971 y en las muy numerosas citadas por la misma, cuando, cual sucede en el supuesto aquí contemplado, entre el autor material del hecho y la empresa de que depende hay tal vínculo de subordinación que puede deducirse fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de otra persona, el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa «in eligendo» o «in vigilando», distinta e independiente de la que contrae el autor material, de naturaleza autónoma y directamente exigible, no siendo el causante material del daño término subjetivo necesario en la relación jurídica procesal.

CONSIDERANDO que de lo fundamentado sólo es dable extraer la conclusión de que la sentencia recurrida, al pronunciar su fallo estimatorio de la demanda, no violó la preceptiva contenida en los artículos 1.902 y 1903, párrafos cuarto y séptimo, del Código Civil , cuya infracción por el expresado concepto se denuncia en el recurso, imponiéndose su desestimación, con las consecuencias que para el caso determina el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Construcciones Redin, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 4 de octubre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 26 de octubre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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