STS 243/1981, 26 de Octubre de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3750
Número de Resolución243/1981
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 243

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce Ruiz

Don Juan Muñoz Campos

Don Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Diego , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia, que conoció de la demanda sobre invalidez; formulada por el recurrente contra la Mutualidad laboral de la Construcción; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la Mutualidad Laboral representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Murcia, se presentó escrito de demanda por don Diego , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez permanente, y se le reconozca el derecho a una renta vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de salario real con efectos retroactivos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 31 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el actor don Diego , nacido en 2 de febrero de 1917, vecino de Los Dolores (Cartagena), ha estado afiliado y en alta en Seguridad Social Régimen General y encuadrado en la demandada Mutualidad Laboral de la Construcción por consecuencia de servicios prestados a la empresa Fernando Marín Lozano, en calidad de oficial primera: 2º.- Inició proceso de enfermedad común con situación de incapacidad transitoria en 6 de septiembre de 1973; la Inspección Módica provincial de los servicios sanitarios de la Seguridad Social produjo informe propuesta de invalidez permanente en 25 de octubre de 1973. 3º . Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial que enresolución de 4 de noviembre de 1974, declaró al operario en situación de invalidez permanente absoluta, sin derecho a prestación por ostentar únicamente 1.187 cuotas de las 1.800 cuotas que se le estimaron precisas: 4º. En alzada la Comisión Central resolución de 21 de mayo de 1975, confirmó el pronunciamiento de instancia: 5º. Padece glaucoma en ojo derecho con pérdida , completa de visión y en ojo izquierdo agudeza visual =0'250

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Diego contra la Mutualidad Laboral de la Construcción en acción sobre invalidez, debo de absolver y absuelvo a la citada Mutualidad Laboral de la Construcción de la demanda sobre invalidez en su contra ejercitada por el demandante Diego , confirmando en todas sus partes la resolución recurrida de la Comisión Calificadora Central de 21 de mayo de 1975.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Diego , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º. Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos: 2º. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Orden de 13 de febrero de 1967. 3º. Amparado en el número 1 del articulo 167 el Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el articulo 93.3 de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 , recogido en la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 eh su articulo -95.3. 4º. Amparado en el número 1 del articulo 167 del mismo Texto Procesal Laboral por violación de la doctrina Jurisprudencial establecida en diversas sentencia, entre; otra las de 6 de mayo de 1974, 25 de octubre y 20 de noviembre del mismo año.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminé el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, con asistencia del Letrado recurrido D. Emilio Ruiz Jarabo quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de manera reiterada y constante viene manteniendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a través de numerosas sentencias (sirvan de ejemplo, entre las recientes, las de 28, 29 y 31 de Octubre, 5 y 29 de Noviembre y 4 y 31 de Diciembre de 1980; 22 y 30 de Enero y 17 de Febrero de 1981), al fijar el contenido y alcance del artículo 89 del Texto Procesal Laboral, que los Magistrados de Trabajo , apreciando los elementos de convicción incorporados al proceso declararán expresamente los hechos que estimen como probados; y ello, además, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 372 y 373 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que las sentencias deben recoger con toda precisión los hechos enlazados con las cuestiones a resolver, debiéndose velar en todo momento por el puntual cumplimiento de tal deber, exposición de hechos ciertos, que, en ningún caso, puede limitarse a los que bastan al Magistrado para dictar el fallo, que crea justo, sino que debe ser tan amplia como sea preciso, para que el Tribunal Superior pueda decidir con acierto, sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas y pretensiones deducidas en el proceso por las partes, y, construir, en su caso, la segunda sentencia, todo ello como consecuencia de que realmente la declaración de hechos probados significa, dentro de la jurisdicción laboral, un elemento procesal constitutivo de la sentencia, la que será nula si dicho elemento esencial no aparece inserto en la misma, o si se hace con tal inconcreción, vaguedad o contradicciones, que constituyen un obstáculo insoslayable para llegar a una perfecta e indispensable delimitación de los hechos y circunstancias fundamentales en cada caso, como base fáctica de absoluta necesidad para el abierto en la solución de las cuestiones jurídicas suscitadas o como antecedente para su impugnación. De aquí que toda sentencia que carece de hechos probados, o que, aún teniéndolos carezcan de los elementos esenciales para la resolución de los problemas debatidos en el proceso, o se ofrezcan de manera contradictoria o imprecisa, impeditiva para apreciar si los mismo pueden subsumirse, o no, en los supuestos de la norma, adolece de una manifiesta nulidad, la cual ha de ser apreciada de oficio, en aras a que el precepto vulnerado entra dentro del derecho necesario, cuyo cumplimiento ha de ser observado con rigurosidad; doctrina que al ser aplicada al presente caso, ha de conducir a tal conclusión, por ser patente que, en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, la sentencia impugnada se limita a recoger que la Comisión Técnica Calificadora Provincial "declaró al operario en situación de invalidez permanente absoluta, sin derecho a prestación por ostentar únicamente

1.187 cuotas de las 1.800 cuotas que le estimaron precisas", sin hacer alusión alguna a las que, según el criterio personal del Magistrado "a quo", tenia abonadas el actor recurrente, ni a la fecha del alta, siquiera; nulidad que comporta como consecuencia, la reposición de las actuaciones al estado que tenían antes depronunciarse, para que se subsane la omisión de cuantos datos de hechos son inexcusables en orden a resolver sobre la cuestión planteada en este proceso, debiéndose enviar las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de origen, que con estricta observancia de cuanto se previene en el citado artículo 89 del Texto Procesal Laboral , y utilizando, de estimarlo necesarias, las facultades que le confiere el artículo 87 del mismo cuerpo legal, dictará nueva sentencia resolviendo las pretensiones formuladas con libertad de criterio.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia de fecha 31 de Octubre de 1975 para que, reponiendo las actuaciones al estado que tenían antes de pronunciarse, se sirva completar los hechos probados, con los datos necesarios para poder resolver sobre las pretensiones deducidas por el actor, decidiendo con libertad de criterio, mediante el fallo que considere ajustado a Derecho.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr.

D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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