STS, 9 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1981

Núm. 359.- Sentencia de 9 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Bartolomé .

OBJETO: Nulidad de compraventa.

FALLO

Desestimado recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 28 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Venta de obra de arte.

No deja de ser de interés hacer hincapié en que en la especialisima cuestión debatida -autenticidad

de una obra de arte-, la que en verdad ha de dársela un trato muy especial, pues no cabe asimilar

con las previsiones generales contenidas en el Código de Comercio, y en su caso incluso Derecho

común, pues su trascendencia y no menos dificultades propias que comparten, exige un trato muy

especial y particular, que obliga sin más a acudir a ese artículo 2.° del Código de Comercio en todo

cuanto a dichos problemas se refiere, que permita llegar a soluciones más específicas y

particulares.

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Bartolomé , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Madrid, contra don Agustín , mayor de edad, casado, industrial, con la misma vecindad que el anterior, sobre nulidad de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, y dirigido por el Letrado don Ernesto Jiménez González y en el acto de la vista por su compañero don Luis Larraluqui Sánchez-Eznariaga; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y dirigida por el Letrado don José Ruiz-Gálvez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Bartolomé

, se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, contra don Agustín , basándose en los siguientes hechos: Primero. Que conocedores los marchantes de arte de esta ciudad, de que iba a celebrarse en Valencia una exposición de arte en el cincuenta aniversario de Sorolla, se le ofreció, por el hoy demandado don Agustín , un cuadro, extraordinario por su tema y tamaño, atribuido a don Joaquín Sorolla Bastida y firmado por él, cuadro querepresenta una barca a la orilla de la playa, con la belleza de su vela blanca, latina, desplegada, y en primer término una pareja de bueyes de los que en el siglo pasado se usaban para arrastrar las barcas a la arena de la playa. Se acompaña el presente escrito como documento número uno el Catálogo de la exposición del señor Bartolomé en la ciudad de Valencia, que reproduce fotográficamente y en color, en la tapa de su portada, el citado cuadro.-Segundo. Que a la vista del magnífico ejemplar que le ofrecía la oportunidad al actor de encabezar la tan importante y comprometida exposición con un lienzo de la categoría y cualidades del ofrecido, lo adquirió, firmándole el vendedor el contrato de compraventa en el que se plasmaba como precio del contrato el de 10.000.000 de pesetas, mediante la aceptación de veinte efectos, de 500.000 pesetas.- Tercero. Que firmado el contrato y recibido el cuadro, éste fue expuesto por don Bartolomé en la ciudad de Valencia, sirviendo el mismo incluso como luminoso dosel para la conferencia que pronunció el Marqués de Lozoya, con motivo de la exposición; y terminada la misma el señor Bartolomé empezó a recibir contradictorias noticias y alarmantes sugerencias sobre la autenticidad del cuadro por lo que de inmediato requirió la opinión de don Juan Pablo , director del Museo Sorolla y descendiente directo del Maestro, quien a simple golpe de vista aseguró patéticamente que el cuadro era una burda falsificación.-Cuarto. Señala que se le dijo procedía de la «Galería de Arte Duran», que lo había importado, firma ésta que por su solvencia no hizo sospechar al actor nada, se le entregó el libro que se acompaña titulado «Sorolla» editado en Buenos Aires, Institución Cultural Española, 1942, que reproduce fotográficamente el cuadro dando sus medidas, y titulándolo propiedad de don Carlos Miguel , de quien decían haberlo adquirido los importadores del mismo; es decir, no solamente se le aseguró y se le vendió un cuadro como obra de Joaquín Sorolla Bastida, sino que al comprador se le adornó esta compraventa con todos aquellos datos posibles que le hicieran aceptar la obra como tal.-Quinto. Que con la opinión del señor Juan Pablo , se intentó reintegrar la obra al vendedor y recibir el precio pagado, a lo que el vendedor se opuso de forma que originó la necesidad de interponer querella por falsificación que se tramitó en el Juzgado número trece de lo Criminal, de Madrid, y con dicho motivo se encargó el Instituto Nacional de Restauración el oportuno examen con el resultado que se desprende del informe emitido para el aquel Juzgado y que se acompaña como Documento número cuatro; que consta en el citado informe, cinco fotografías y seis radiografías del mismo; fue necesario realizar una prueba pericial sobre la firma que en el cuadro aparecía de Joaquín Sorolla, se acompaña copia del Perito calígrafo Jefe del Laboratorio Técnico de Investigación y Experimentación caligráfica, don Carlos Jesús , cuya conclusión es terminante: la firma es falsa y no pertenece al pulso y puño del pintor don Joaquín Sorolla Bastida.-Sexto. Que el actor hasta el momento en que conoció la falsificación, y entró en contacto con el vendedor había hecho efectivas la cantidad de 5.500.000 pesetas, mediante el pago de 11 letras de cambio, las 11 primeras reseñadas en el documento número uno de la demanda, no habiendo recibido del vendedor ni este importe, ni las restantes letras aceptadas por él como pago del precio estipulado; y después de invocar los fundamentos de derecho que se estimó aplicables, se terminó con súplica de sentencia por la que estimando la presente demanda se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el actor y el demandado en 28 de septiembre de 1973 por no ser legítimo del pintor Sorolla el cuadro que en el mismo se vendía, y condenando al demandado a restituir al demandante los 5.500.000 pesetas recibidas en metálico para el pago de los efectos, en dicho contrato reseñados y cuyos once primeros fueron hechos electivos, así como a la restitución de los 9 restantes, también reseñados en el mencionado contrato, si el demandado, librador de los mismos, los tuviere en su poder, o en otro caso a consignar su importe judicialmente en favor de quien resultare legítimo tenedor de los mismos. A aceptar la restitución del cuadro vendido, de manos del actor, o en otro caso como se determine en ejecución de sentencia.

RESULTANDO que por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla-Alvarez, en representación del demandado don Agustín , se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que rechaza totalmente los establecidos en el escrito de demanda, que procesalmente dice desconocer, salvo las referencias concretas y expresas que de algunas de sus circunstancias se hagan a lo largo de su escrito.-Segundo. Que es público y notorio que, la prosperidad de la Nación Argentina de la primera post-guerra, la convirtió en excepcional mercado comprador de obras de arte, según acredita el libro escrito, «La Vida y la Obra de Joaquín Sorolla», editado en Madrid, año 1953, por «Editorial Mayfe, S. L. Ferraz, 28, Madrid» cuyo ejemplar número 1.568 tiene a la vista al redactar este escrito, y del que cita a efectos de prueba el ejemplar correspondiente al Depósito Legal a que se remite; que en dicho libro se dedican las páginas 131 que alcanza al número 2.122, de obras identificadas como de su mano; que en el octavo Grupo, «F», u «Obras de Sorolla», se relacionan como existentes en Buenos Aires antes o durante la redacción del Catálogo, nada menos que ochenta obras, cuyos números se reseñan; que como en el Gruño «G», o retratos se incluyen 10 obras también existentes en Buenos Aires, se alcanza la suma de 103 «Sorollas» en aquella capital, bien identificados, sin perjuicio de lo desconocido, cantidad más que suficiente para dejar sentado ser, este bonaerense, uno de los mayores depósitos conocidos de obras del autor; que de los machantes que cita sólo interesa a este pleito don Pedro , de quien « Rata » señala la parte que le cupo, con sus compras masivas en 1919 y 1920, al éxito económico alcanzado por Sorolla durante los mismos «mucho más del doble» que años anteriores; participación que resulta de las notas puestas en el Católogo, a las obras relacionadas en él con los números que seguidamente se relacionan;que los coleccionistas destinatarios de estas masivas importaciones «sorollescas» a Buenos Aires, bien claro se identifican a través de las indicaciones que preceden; y que, a efectos de este pleito, interesa centrar en el señor Carlos Miguel , a quien el Catálogo general del señor Pedro Enrique señala como propietario de los lienzos descritos con los números que asimismo se reseñan; que además de estos tres cuadros, dicho Catálogo reproduce fotográficamente obras, otras dos de Sorolla, propiedad de los señores Carlos Miguel , a saber: «Enganchando la barca» y «En la playa»; que B. Pedro Enrique escribió su libro en íntima relación con la familia Sorolla.-Tercero. Que para la economía argentina que pasó a ser mercado vendedor de las obras, más bien que, como es natural, con la misma superabundancia y calidad; que los coleccionistas, marchantes y comerciantes de arte del mundo entero, se han volcado sobre Buenos Aires en afán comprador sin igual, y las colecciones que allí se formaron vuelan, rumbo al Norte del continente, o hacia Europa, España incluida; que una de las casas importadoras más conocida es «Duran, Sala de Arte», único nombre de posible publicación en esta litis por su relación con el hecho de autos, que ha obligado a esta parte a pedir las debidas justificaciones y, obtenidas, la autorización para su necesario uso, bien que, éste, dentro del estricto marco de la «cosa» objeto del pleito; y tras reseñar los documentos facilitados por dicha Casa importadora.-Cuarto. Que pronto fue publicado en el mundillo mercantil del arte que, entre las importaciones de «Duran, Sala de Arte», venían las piezas maestras de la Colección Señé de Buenos Aires, y bien pronto fluyeron compradores al importador, que vendió a particulares «Enganchando la Barca» y «En la Playa», y dentro del gremio, a nuestro representado «Bueyes y Barca»; que parece que el señor Bartolomé fue uno de los primeros en acudir a dicha Galería en demanda de estas obras y encontró ya vendidas, y aunque no se le comunicó nombre de los compradores, no tardó en saber que una de ellas estaba en el comercio, en poder del demandado y, por tanto, susceptible de compra, por lo que, inmediatamente acudió al Despacho del mismo en Avenida de José Antonio, 78, que menciona en la demanda, ofertando por ella, oferta rehusada porque dicha obra se mantenía en almacén en reserva, pendiente del estudio del mercado de preciso para su valoración y lanzamiento, pero puso tal empeño el señor Bartolomé , fue tan porfiada su pretensión, tan incitantes las sucesivas y crecientes ofertas en que las apoyaba que, a la postre, no hubo posibilidad de resistir y se consumó la venta, formalizándose acto seguido, dada la prisa del comprador, a tenor de la carta-contrato que entregó cuya fotocopia acompaña a la demanda, y se reconoce expresamente, y de las letras de cambio que en ella se relacionan; que el señor Bartolomé tenía preparada una Exposición Extraordinaria en Valencia en Homenaje a Sorolla en el 50 aniversario de su fallecimiento, y a ella fue a parar su adquisición; el cuadro número 1.796 del Catálogo de Oabtirba de anterior y constante referencia. Y no como una pintura más del montón, sino como la pieza maestra de la exhibición, en el lugar de honor, reproducida a todo color en la portada del lujoso catálogo editado al efecto, uno de cuyos ejemplares está ya unido a los autos por aportación de la demanda, como documento número uno de la misma; que la confrontación de dicha foto en color, con la que, en negro, ahora se aporta, y con la que, como Ilustración tercera aparece en el Catálogo de Buenos Aires de 1942, acredita ser una y la misma la obra pictórica en todas ellas reproducidas y, ésta, a su vez, la descrita por B. Pedro Enrique con el número 1.796 de la relación de Obras pintadas por Sorolla, en el Libro «Sorolla, Su Vida y su Obra» (documento número uno de esta contestación) ya aludido en el hecho segundo de este escrito; que dichas tres reproducciones acreditan, por su exacta coincidencia, que la cuarta que ahora se ofrece con el documento número siete de los que se aportan con este escrito; o sea, con el artículo que «Ángel Estaban Calle» publicó en el «ABC.» de Madrid del viernes 19 de octubre de 1973 , al mayor éxito de su comercialización (o a la mayor publicidad del señor Bartolomé , como anticuario técnico en arte) son unas y la misma y, por la coincidencia, todas ellas amparadas en el pie de la última: «Oleo de Sorolla, de la Colección Hipóla».-Quinto. Que ahora bien, comprado el cuadro para su reventa, la adquisición resultó demasiado valiente o aventurada, como este litigio demuestra, porque el comprador ha puesto de manifiesto que al pujar tan alto, sin tener asegurada la colocación de la mercancía en reventa ultimada previamente (como es usual en estos casos) todo lo confió al éxito de su Exposición valenciana, y a la publicidad montada a su amparo; que por mucho bombo y platillo que dicha Exposición conmemorativa hiciera sonar a su alrededor, era insuficiente para amparar los 15.000.000 de pesetas en que el óleo salió a la venta; e incluso para los doce a que, ya de vuelta a su Exposición en Serrano, 12, tuvo que rebajarlo; que si a esto se añade que el cuadro fue adquirido al liado, es decir, a pagar en «cómodos plazos», que lógicamente se esperaba compaginar con los de percepción del precio de la reventa, se comprende que el señor Bartolomé creyera que la solución estaba en deshacer el trato y que pudiera éste en forma que, sobre lo desacostumbrado del remedio, lo hiciera posible; acudiendo entonces a la vía intimidatoria, y ya lanzado a ella, el argumento difamatorio que tuvo su increíble conocimiento, en la querella por falsificación; si el cuadro tiene historia desde 1920 y gráfica desde 1942 y una y otra acreditan ser el mismo de entonces y ahora, ¿cuándo pudo el señor de Agustín realizar su trabajo de falsificador?, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y después de invocar la excepción perentoria de falta de acción, terminó la contestación suplicando sentencia que desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva al demandado de todos y cada uno de sus pedimentos, con expresa imposición de costas al actor, y mediante otrosí considera anticipación incomprensible, puesto que incluso prejuzga el fallo a dictar en esta litis, la pretensión deducida en orden a la restitución» del cuadro litigioso, totalmente improcedente.RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, abundando en las pretensiones respectivas y practicados los medios de prueba pertinentes, con fecha 2 de febrero de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, se dictó sentencia desestimando la demanda.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia, por la representación del demandante don Bartolomé , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se dictó sentencia, por la misma, con fecha 28 de mayo de 1979 , confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Deleito Villa, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Bartolomé , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por aplicación indebida del uso de comercio, citado en el tercer Considerando de la sentencia de la Audiencia Territorial, que expresa que «los comerciantes y vendedores de obras pictóricas en relación con la autenticidad y carácter genuino de la pintura vendida en su establecimiento de autos, fallecidos o no contemporáneos, se limita a expresar de buena fe, que la obra vendida es propia de un artista determinado y ejecutada de su mano, según los elementos de juicio que dichos comerciantes o vendedores han podido reunir, a tener a su alcance».

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por violación del artículo 50 del Código de Comercio y de la doctrina contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1946 y 26 de enero de 1926 .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por aplicación indebida del artículo segundo del Código de Comercio , en relación con la doctrina contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1946 y 26 de enero de 1926 .

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; error de hecho en la apreciación, de la prueba derivada de documento autentico, que demuestra la evidente equivocación del Juzgado.

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de Derecho en la aplicación de la prueba, con infracción por violación del artículo 1.281 del Código Sustantivo , en relación con el artículo 50 del Código de Comercio .

Sexto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 del la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de Derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por violación del artículo 1.225 en relación con el artículo 1.218 del Código Civil .

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción por violación del artículo 1.265 del Código Civil , en relación con el artículo 1.266, párrafo primero , artículo 1.261, número primero, ambos del Código Civil , y artículo 50 del Código de Comercio .

Octavo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, por haber incurrido en la sentencia recurrida en infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 ' de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por violación del artículo 345 del Código de Comercio que obliga al vendedor al saneamiento de la cosa vendida, en relación con el artículo 1.474 del Código Civil que obliga al vendedor a responder de los vicios o defectos ocultos que tiene la cosa vendida, y con el artículo 1.484 que le obliga por los defectos que le hagan impropia para el uso a que se le destine o si la disminuye de tal modo que de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ello, ni que obste a su aplicación que el comprador sea Perito, porque en razón de un oficio no debía fácilmente conocerlos. También se encuentra relacionada esta infracción con el artículo 1.485 que no exime de responsabilidad al vendedor aunque ignore los vicios ocultos. También está en relación con la acción que se conceda al comprador en el artículo 1.486 del propio Código Sustantivo .RESULTANDO que por la parte recurrente, en el acto de la vista, se renunció al motivo noveno de su recurso, manteniendo el resto.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contemplado por el Juzgador de Instancia, el que es objeto de litis, bajo dos aspectos, en consecuencia con la actitud de las partes, el uno de interpretación legal, ante la insuficiencia de la propiamente contractual, de la situación creada por la relación jurídica existente entre actor y demandado; el otro dando más estricta respuesta a la demanda, como de la posible existencia de error en el consentimiento, ambos de indiscutible incidencia en la resolución del recurso, involucrados en sus motivos cuestiones que lo son de uno u otro de dichos aspectos y que exigen diferente trato, preciso se hace partir del acertado y riguroso planteamiento que de la cuestión hace el Juzgador en su sentencia, que se pudiera calificar como de antecedentes comunes a dichos dos aspectos, que lo son: los de que conformes las partes en lo que se refiere a «la compra por el actor al demandado, de un cuadro catalogado entre los asignados al pintor Joaquín Sorolla Bastida, titulado «Aguardando o esperando la barca», o «Bueyes y barca», por el que fijaron el precio de 10.000.000 de pesetas, que el comprador, en carta dirigida al vendedor de 28 de septiembre de 1973 (sin duda por error se dice 23) se compromete a pagar mediante la aceptación de 20 letras de cambio en cuantía unitaria de 500.000 pesetas con vencimiento en diversas fechas», la contienda se ciñe en cuanto «a la autenticidad de la obra artística, pues negada por el actor comprador, con la pretensión de que se declare la nulidad del contrato de 28 de septiembre de 1973, por no ser el cuadro que se vendía legítimo del pintor Sorolla, con restitución de los 5.500.000 pesetas que como parte del precio se habían entregado, opone el demandado vendedor, «que lo vendido ha sido un cuadro inequívocamente atribuido al mencionado pintor, sin que le sea exigible responder de la cuestionada autenticidad», con el suplico de ser absuelto de la demanda; sin dejar el Juzgador de calificar el contrato de compraventa mercantil «puesto que son comerciantes los contratantes y además, se trata de un bien mueble adquirido con ánimo de lucrarse en la reventa».

CONSIDERANDO que así encauzada la tesis del Juzgador, en aquel primer aspecto de la cuestión, que no ofreciendo luz alguna en la interpretación contractual la carta va reseñada, documento que, reconocido por ambos contratantes, constituye la única prueba escrita de la formalización de la compraventa, el alcance de dicha discrepancia y duda que lo motiva ha de ser resuelto acudiendo, conforme previene el artículo 59 del Código de Comercio a los «usos de comercio» en cuanto constituye fuente subsidiaria interpretativa de los actos de comercio, según dispone el artículo 2° de dicho Código -implícitamente se está descartando la aplicabilidad del artículo 50 del propio Código- certificando la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, con fecha 14 de septiembre de 976 , que existe un uso de comercio generalmente admitido y observando, según el cual, los comerciantes y vendedores de obras pictóricas, en relación con la autenticidad y carácter genuino de la pintura vendida en su establecimiento, de autores fallecidos o no contemporáneos, se limita a expresar de buena fe, que la obra vendida es propia de un artistas determinado y ejecutada de su mano, según los elementos de juicio que dichos comerciantes o vendedores han podido reunir o tener a su alcance», uso que conforme el Juzgador, en relación con el caso litgioso, alcanza una plena aplicación, ya que se ha demostrado cumplidamente el tracto comercial de la obra adquirida inicialmente por el marchante señor Pedro , que la vendió a don Carlos Miguel en Buenos Aires (Argentina) obra importada a España por «Duran, Sala de Arte, Sociedad Anónima», en 11 de mayo de 1973 , incluida en la declaración de importación de mercancías liberadas número 4057999 y comprada a la mencionada sociedad por el hoy demandado, al poco tiempo de ser importada; «cuadro que se halla incluido con el número 1.796, en el catálogo formado por don Íñigo ., que utiliza el seudónimo de « Rata », reconocido por el actor como guía y referencia para la compraventa de obras de don Joaquín Sorolla», circunstancias todas ellas que para el Juzgador son suficientes elementos de juicio exigibles al vendedor, de acuerdo con el expresado uso mercantil, determinante de la validez, de la cuestionada compraventa; sin que le afecte la rectificación sobre autenticidad efectuada por el mencionado « Rata », ni los dictámenes negativos de autenticidad emitidos por el Instituto Central de Restauración y Conservación de obras de Arte, por el Director del Museo Sorolla y por el Laboratorio de Investigación- y Experimentación Caligráfica, «ya que todos ellos son de fechas posteriores a la de la compraventa y por tanto nunca pudieron servir como elementos de juicio a valorar por el vendedor».

CONSIDERANDO que en orden a aquel segundo aspecto del objeto de litis, no deja el Juzgador de examinar la cuestión debatida bajo el prisma del Derecho Común, y ello, según afirma, «conforme a la disposición contenida en el artículo 50 del Código de Comercio -que descartado en aquel primer aspecto es aquí aplicado- al aducir el actor como fundamento de la pretendida nulidad contractual el defecto de consentimiento, requisito esencial afectando a la existencia del contrato, según establece el artículo 1.261del Código Civil , y que al haber sido prestado, según acredita la ya citada de 28 de septiembre de 1973, reconocida por el actor, podría hallarse viciado de nulidad de concurrir error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1.265 del Código Civil ); y como en la demanda no se precisa en cuál de los denunciados vicios se apoya, llega el Juzgador de Instancia, de la relación de hechos contenidos en los escritos básicos del proceso como de los resultantes de las pruebas practicadas, al eliminar los tres últimos, a mantener el error como el único de posible concurrencia, mas no dejando de tener en cuenta la doctrina sobre su sentido de alegada excepcionalidad, consecuencia a los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe, como el de seguridad del tráfico jurídico, que impide su invocación cuando éste pudo ser evitado con tan sólo la más normal diligencia, más exigible en supuestos como el presente, en el que se trata de personas peritas, conocedoras del negocio que además asumen para sí la responsabilidad inherente a la garantía de autenticidad cuando el comprador es un profano, concretamente en el catálogo de la exposición en la que el comprador ponía en venta el cuadro adquirido se hacía constar, «todos los cuadros expuestos se venden con la garantía de autenticidad, responsabilizándose A. Hipóla», llega el Juzgador de Instancia a la procedente desestimación de la existencia de tal vicio y con ello a la ya anunciada, igual conclusión que la anterior, sobre la validez del contrato celebrado entre las partes objeto de litis.

CONSIDERANDO que atacando el recurso, tanto las fundamentaciones tácticas como jurídicas procede, por razón de método, conocer, en primer lugar, los motivos amparados en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuales son el cuarto, quinto, sexto y octavo ; denunciando, el primero de ellos, error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado por la carta de 28 de septiembre de 1973, pollo que tanto al hacerlo consistir en el que dice «problema controvertido en palabras de la Sala sentenciadora», esto es, si el objeto de contrato de 23 de septiembre de 1973 es una obra artística -un cuadro- auténtica realización de Joaquín Sorolla o si, por el contrario, basta con que esté atribuido a dicho pintor sin que el vendedor deba responder de la cuestionada autenticidad, no está sino replanteando la propia cuestión litigiosa, y citando además, como documento auténtico, la carta de 28 de septiembre de 1973, ya examinada por el Juzgador, el que la rechazó por no arrojar luz alguna, pues en verdad de la misma no aparece sino la constatación escrita del contrato celebrado entre las partes, precio fijado, modo de pago y prestación de un consentimiento, tanto por el confusionismo con el que se relata el que se dice, consiste aquel error, como por el documento con el que intenta demostrar, al que no puede reconocérsele la cualidad de auténtico a esos pretendidos fines, el motivo ha de ser desestimado; no correspondiendo mejor suerte al segundo de los señalados, quinto del recurso, pues al denunciarse error de Derecho en la «aplicación de la prueba», por violación del artículo 1.281 del Código Civil , se está planteando un problema de interpretación e invocando un precepto, que si es acorde al mismo, al tratarse de una norma de hermenéutica contractual, al no ser valorativo de prueba, no lo es, para mantener el motivo por el cauce elegido; debiendo ser igualmente desestimado el tercero, sexto del recurso, toda vez que al denunciar error de Derecho en la apreciación de la prueba, por violación del artículo 1.225 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil , y ello referido a la carta de 28 de septiembre de 1973, cuando en la litis no se ha cuestionado, ni en la sentencia desconocido su valor probatorio, si bien lo sea, claro es, de la existencia del contrato por el que se vede un cuadro catalogado como de Joaquín Sorolla, mas sin poder ir más allá, cual pretende el recurrente, esto es la autenticidad de dicho cuadro, cuestión esta que rebasa los límites probatorios de tal documento, para incidir en lo que respecta al consentimiento en la compraventa, propio de otra vía, como el mismo recurrente reconoce al formular el correspondiente motivo a ello referente, como cuando incluso se pretende demostrar la inaplicabilidad del mentado uso de comercio al que acude el Juzgador de Instancia como fuente subsidiaria interpretativa, todo, como claramente se desprende, ajeno a la resultancia probatoria del documento indicado; y en cuanto al octavo de los motivos del recurso, ha de ser igualmente desestimado, puesto que se denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba, dando como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aun entendiendo lo es por el concepto de violación, al afirmar el recurrente «in fine», que al no aplicarse rectamente el referido artículo de dicha ley, la sentencia incide en el motivo de casación que se formula, sin necesidad de acudir a la notoria doctrina sobre la impugnabilidad de la apreciación, que de la prueba pericial hubiere podido hacer el Tribunal de Instancia, ya que las normas de la sana crítica ni son absolutas ni se hallan establecidas en parte alguna, es que el Juzgador no se apoyó al resolver la cuestión litigiosa en los distintos resultados a los que llegan los informes periciales e incluso expresamente deniega el Considerando de la sentencia apelada en el que con base en la prueba pericial declara como auténtico el debatido cuadro vendido como del pintor Sorolla y con meritorio proceder lleva la cuestión por distinta orientación, según quedó expresado, y si se hace mención de aquellos informes periciales referidos en un anterior Considerando, no lo es como fundamento probatorio de la debatida cuestión litigiosa, sino para no reconocerles efectividad alguna en cuanto no poder servir de elementos de juicio, en relación a la buena fe del vendedor, al ser de fecha posterior a la de la compraventa; por lo que no cabe decir que dicho artículo haya sido violado.

CONSIDERANDO que entrando en el examen de los motivos relativos a la «quaestio juris», el primero de ellos, denuncia amparado en igual ordinal del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación indebida del uso de comercio, citado en el tercero de los Considerandos de la sentencia, al quese hizo referencia, y que según el recurrente deviene de dos causas totalmente distintas, las que sintetizadas lo son: a) La inaplicabilidad de los usos de comercio a la interpretación de un contrato, por ser supuesto comprendido en el artículo 50 del Código de Comercio ; y b) Porque el uso comercial que nos ocupa se limita a las ventas realizadas en los establecimientos de los vendedores; argumentos fácilmente refutables; en cuanto al primero, porque en técnica procesal casacional la aplicación indebida ha de contemplarse en relación a los hechos, y por tanto en el supuesto denunciado lo que cabe es acusar la violación del artículo 50 del Código de Comercio , pues el Juzgador, al acudir al artículo 59 de dicho Código , como ya se adelantó, supone una implícita eliminación de dicho artículo, que aunque en efecto no se razona, hay que entender con acertado criterio, puesto que la cuestión litigiosa, tal como quedó planteada en ese primer aspecto, no puede concebirse comprendido en el contenido de dicho artículo y, consecuentemente, habría de encontrar solución acudiendo a los usos de comercio interpretativos en conformidad al artículo 2.º del referido Código , como ya se adelantó, supone una implícita eliminación de dicho artículo, aunque en efecto no se razona, hay que entender con acertado criterio, puesto que la cuestión litigiosa tal como quedó planteada en ese primer aspecto, no puede concebirse comprendida en el contenido de dicho artículo y, consecuentemente, habría de encontrar solución acudiendo a los usos de comercio interpretativos en conformidad al artículo 2.º del referido Código , como fuente subsidiaria de interpretación de los actos de comercio, problema en el que estaba sumido el Juzgador; y por lo que se refiere al segundo, en el que efectivamente más parece responder al concepto expresado, en verdad se trata de una cuestión que no fue debatida en la litis, pero es que además, nada se ha probado en contra de lo manifestado por el demandado de haber tenido lugar dicha venta en su «despacho», pues así hay que entenderlo, cuando se afirma de que al conocerse la noticia de estar en el comercio, importado en España el tan mencionado cuadro en poder del vendedor, acudió a dicho «despacho» el comprador, despacho que ha de identificarse con establecimiento, ya que en la rama de este comercio a los mismos se dan las más variadas denominaciones, y así se hable de Galerías de Arte o de Exposiciones de Estudios, Salones de antigüedades o simplemente de despachos, como dependencia anexa a los mismos; pero es que además al hablar el uso reiteradamente de «comerciantes» y «vendedores», está contemplando y proveyendo la venta por profesionales que adquiere especial significación cuando tal carácter o condición concurre entre comprador y vendedor, lo que no cabe desconocer en los que son partes en la litis cuando a ambas les ha sido reconocida dicha cualidad de comparecientes, y como hecho notorio además especialistas o autoridades en esta materia, por lo que es claro y fácilmente comprensible que no pueda prosperar tal sutil discriminación; siendo todo ello determinante de la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que en efecto, y en relación a esa técnica procesal de la que se hizo anteriormente referencia, el segundo de los motivos denuncia la violación del artículo 50 del Código de Comercio , y abundando en lo expresado, es que además tiene declarado esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 1973 ) que no se viola el mencionado artículo por lo que afecta a los usos de comercio, porque el citado artículo 50 llama expresamente a las reglas generales del Derecho común para completar las disposiciones del Código de Comercio y de las leyes especiales, omitiendo los usos llamados «normativos», el artículo 59 en relación con el 2.° del propio Código , requiere la aplicación de los usos denominados «interpretativos» para resolver las dudas que pueda suscitarse en torno al sentido y alcance de los contratos de comercio, que es precisamente lo que hizo el Juzgador de Instancia, no obstante lo cual, no deja de ser de interés nacer hincapié en que en la especialisima cuestión debatida -autenticidad de una obra de arte- la que en verdad ha de dársela un trato muy especial, pues no cabe equiparar o asimilar con las previsiones generales contenidas en el Código de Comercio y en su caso, incluso Derecho común, pues su trascendencia y no menos dificultades propias que comportan, exige un trato muy especial y particular, que obliga sin más a acudir a ese artículo segundo del Código de Comercio en todo cuanto a dichos problemas se refiere, que permita llegar a soluciones más específicas y particulares, como buena prueba es el sabio contenido del uso de comercio aplicado por el Juzgador de Instancia, dando una solución interpretativa para estos supuestos, en la que la equidad no ya dulcifica la que había de ser consecuencia no muy conforme con la realidad, de una rigurosa aplicación del Derecho común, sino que además encuentra la más acertada solución para esos casos trascendentes, en los que no cabe hallar otra que lo sea más ajustada a como se presentan en la sociedad, siendo la buena fe la que impere en tales transaciones; pero es que además, y aquí es obligado traer a colación aquella interdependencia de los dos aspectos con los que el Juzgador de Instancia examinó y resolvió la propia cuestión, llegando por esos dos caminos a idéntica conclusión, como ya quedó recogido ampliamente, no se olvida dicho Juzgador de, acudiendo al Derecho común, en acatamiento precisamente de lo ordenado en el artículo 50 del Código de Comercio , plantearse y resolver la cuestión bajo ese prisma, de todo lo cual se hizo mención, por lo que a ello ha de estarse para no incurrir en ociosa repetición de lo que sobre ello fue expresado en un anterior Considerando; razones unas y otras que determinan la improsperabilidad del motivo; desestimación en consecuencia que ha de presuponer la del tercero al denunciar por la propia vía la aplicación indebida del artículo 2.º del Código de Comercio , pues aunque más lo sea propiamente, también de violación traería su causa de la propia violación del artículo 50 y desvirtuado esta, como lo ha sido por los razonamientos que justificaron la desestimación del motivo anterior, en las dos vertientes o aspectos de la cuestión en los que se presentaba la inexistencia de tal invocada infracción, estemotivo necesariamente había de decaer.

CONSIDERANDO que por último, al haber sido renunciado por la parte recurrente el motivo noveno en el acto de la vista, el motivo séptimo, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del artículo 1.265 del Código Civil , en relación con el artículo 1.266, párrafo primero ; artículo 1.261, número primero, ambos del Código Civil , y artículo 50 del Código de Comercio ; motivo que por todo cuanto ha quedado ya expresado en el tercer Considerando de esta resolución, como no menos en el anterior, ha de ser desestimado, al hacerse cumplida referencia a su inaplicabilidad al supuesto de autos tal como se razona por, el Juzgador de Instancia en relación a dichos preceptos y consiguientemente la no violación de los mismos que se dicen infringidos por tal concepto.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso, con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Bartolomé , contra la sentencia que, con fecha 28 de mayo de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, al que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz - José María Gómez de la Barcena y López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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