STS 229/1981, 20 de Octubre de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3639
Número de Resolución229/1981
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 229

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. José María Alvarez de Miranda

Madrid a veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y uno

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por "La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A.", representada por el

Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea y defendida por el Letrado Sr. Torres Julián, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Barcelona, conociendo de demanda

formulada por D. Arturo y D. Eloy , contra dicha recurrente y el Sr.

Abogado del Estado, sobre amnistía, estando representado y defendido ante esta Sala el

demandante Arturo por el Procurador D. Isacio Calleja García y el Letrado Sr. Ajuria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dichos actores D. Arturo y D. Eloy , formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Barcelona, contra la Empresa "La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A.", en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar: D. Arturo , que se dictara sentencia por la que: a) Se declare amnistiado al suscrito en razón de los hechos referidos en el cuerpo de la demanda y restituido en todos los derechos que tendría en 17 de Octubre de 1977 de no haberse producido las medidas que de terminaron su cese en la Empresa demandada, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral que, como situación de asimilados al alta, serán de cargo del Estado. b) Condenar a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que, en consecuencia, proceda a readmitir al suscrito. Y D. Eloy : Se dicte sentencia por la que se declare amnistiado el despido del suscrito que le fué impuesto en 1968 por la empresademandada, declarando sin efecto todas las resoluciones que, como consecuencia del mismo hubieran producido restricciones y limitaciones de sus derechos en relación con la legislación actual y, en consecuencia, condenando a la Empresa demandada a readmitirlo forzosa mente en el trabajo, sin posibilidad de sustituir dicha obligación de readmisión por la de indemnización de daños y perjuicios; salvo acuerdo entre partes.

RESULTANDO: Que admitidas a trámite las demandas fueron acumuladas, y tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte acto se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 1° de Julio de 1.980, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando las demandas formuladas por Arturo y Eloy , debo declarar y declaro amnistiados los hechos que originaron los despidos de dichos demandantes y debo condenar y condeno a la empresa La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A., a que les restituyan todos los derechos que tuvieran al tiempo de cesar en su empleo, condicionando la efectividad del reingreso si por él optaran a la restitución de las indemnizaciones de 200.000 ptas que percibieron, y condenando a la Administración Civil del Estado a que a su cargo haga efectivas las cuotas correspondientes de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral en descubierto, como situación asimilada al alta".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que los demandantes Arturo y Eloy prestaron sus servicios a la empresa La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A., respectivamente, desde el 2 de agosto de 1965 y desde el 9 de abril de 1956. 2º. Que el 24 de julio de 1968 se inició expediente disciplinario contra ambos demandantes, que ostentaban los cargos sindicales de Vocales del Jurado de Empresa, que finalizaron con propuesta de despido por haber realizado actos reivindicativos de intencionalidad sindical considerados como deslealtad a la empresa. 3º. Que tras el oportuno procedimiento esta Magistratura dictó sentencia el 23 de septiembre de 1968 declarando improcedente la sanción propuesta para Arturo y procedente la que se proponía para Eloy , cuya sentencia fuá casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1969, quien desestimó la propuesta de despido de Eloy . 4º. Que por Autos de 21 de octubre de 1968 y 9 de septiembre de 1969, se sustituyó la obligación de la empresa de readmitir a los actores por el pago de sendas indemnizaciones de 200.000 ptas.".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Fundado en el número primero del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de los artículos 5º y 8º de la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1.977 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 14 de Octubre de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de casación, se fundamenta en un único motivo, que se formula al amparo del nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , formulación que en razón a la vía procesal al efecto utilizada, implica la inalterabilidad de los hechos que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, y de los cuales es obligado partir para pronunciarse sobre el tema suscitado en el recurso, por otra parte muy concreto, al limitarse única y exclusivamente a determinar la procedencia o improcedencia de la aplicación de los preceptos de la Ley de Amnistía a los recurrentes deduciéndose de los referidos hechos probados, que aquellos prestaron sus servicios a la empresa "La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A." que en 24 de Julio de 1968, se inició expediente disciplinario contra ambos, que ostentaban los cargos sindicales de Vocales de Jurado de Empresa, que finalizaron con propuesta de despido, por haber realizado actos reivindicativos de intencionalidad sindical, considerados como deslealtad a la empresa, que tras el oportuno procedimiento la Magistratura de Trabajo de origen, dictó en 23 de septiembre de 1968 sentencia declarando improcedente la sanción propuesta a Arturo , y, procedente la que se proponía para Eloy , cuya sentencia fué casada y anulada por esta Sala en 11 de Junio de 1969, la que desestimó la propuesta de despido del ultimo, y por autos de 21 de Octubre de 1968 y 9 de septiembre de 1969, se sustituyó La obligación de la empresa de readmitir a dichos trabajadores, por el pago de las correspondientes indemnizaciones cifrada en doscientas mil pesetas.

CONSIDERANDO: Que a la vista de los hechos expuestos el motivo formulado por la empresa recurrente al amparo del nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral y por errónea interpretación de lodispuesto en los artículos 5º y 8º de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1.977 , ha de decaer, porque no es factible compartir la postura al efecto mantenida por la parte recurrente, tema a su vez resuelto por esta Sala en numerosas sentencias entre otras en las de 14 de marzo, 23 y 29 de Junio, 23 de Septiembre y 13 de Noviembre de 1979, en las que de manera reiterada se viene manteniendo que, los principios que inspiran la expresada Ley, tienden de manera innegable a reintegrar al trabajador despedido a su puesto de trabajo, y por consiguiente, si es legalmente adecuada la reincorporación del trabajador que fué justamente despedido por participación de una huelga más justa, ha de ser obligada aquella reintegración, cuando la autoridad judicial declaró improcedente el despido y quedó inoperante esta decisión por la ruptura indemnizada de la relación laboral cuya efectividad, ha de verse siempre condicionada por la devolución de las cantidades que como indemnización los recurridos en su día percibieron pues la amnistía no puede extenderse a derechos que no tenían, cual es el de conservar aquellas, todo ello como consecuencia además de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, el Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977, en cuyo articulo 376 se establece, que declarado improcedente el despido de trabajador con cargo sindical, ello determina la obligación por parte del empresario de readmitirlo, lo que habrá de ser cumplido inexorablemente, sin posibilidad de sustitución y salvo acuerdo voluntario de las partes, doctrina jurisprudencial aquella que aplicada al presente caso, ha de implicar la solución desestimatoria del motivo antes indicada, puesto que a los demandantes hoy recurridos y cuyos despidos fueron declarados improcedentes, al propio tiempo, se les privó de reintegrarse a su puesto de trabajo mediante la indemnización de doscientas mil pesetas, y, por ello, y a virtud de lo prevenido en los artículos de la citada Ley que se citan como infringid y, más concretamente, de lo dispuesto en su precitado articulo octavo, es obligado restituirles en todos los derechos que tenían de no haberse producido la expresada indemnización por no readmisión, y al entenderlo así el Magistrado de instancia, no incidió en las infracciones que se le atribuyen en el motivo, sino que interpretó correctamente los artículos 5º y 8º de la Ley de Amnistía , lo que obliga a rechazar el sentido y alcance que a los mismos de la parte recurrente, en manifiesta contradicción con la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, todo lo cual, ha de llevar como consecuencia de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la desestimación asimismo del recurso, con la adopción de las medidas previstas en los artículos 176 y 181 del Texto Procesal Laboral respecto a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Barcelona con fecha 12 de Julio de 1980 , en autos seguidos a instancia de D. Arturo y D. Eloy , contra dicha recurrente y el Sr. Abogado del Estado, sobre amnistía, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos "

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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