STS 170/1981, 9 de Octubre de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:3621
Número de Resolución170/1981
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 170

Excmos. Señores: Julián González Encabo

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes, auto pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por María Purificación , representada y defendida por el Letrado D. José Luis Manzanera Serrán, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora D& María Purificación , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vigo contra la Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por La que se declare que se halla en situación invalidante, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de la contingencia de enfermedad común, con carácter permanente y en grado de absoluta, y se condene a la demandada a estar y pasar por ello y, además a que se le abone el ciento por ciento de su salario, con efectos retroactivos reglamentarios que procedan y, a que se le continúen abonando mientras se halle en dicha situación y tenga derecho a ello.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 2 de diciembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada.".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la demandante Dña. María Purificación , nacida el 21 de Diciembre de 1910, vecina de Sta. María de Oya, afiliada a la Seguridad Social (régimen agrario) como agricultora por cuenta propia, presentó en el Instituto Nacional de Previsión el24 de Agosto de 1974 solicitud de prestación de invalidez y la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 27 de Noviembre de 1974 confirmada en alzada declaró que la actora está en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a pensión de 2791 pesetas más dos pagas extraordinarias de la misma cuantía como equivalentes al 55 por 100 de la base reguladora con efectos iniciales al 17 de Agosto de 1974. 2º.- Que presenta lumboartrosis con osteofitosis discreta y osteoporosis; desde hace 30 años le falta el dedo grueso del pie derecho por amputación a nivel de la metatarso-falángica y del dedo tercero del mismo pie al mismo nivel, cicatrices en buen estado; no cojea al caminar,"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Por infracción de ley y doctrina legal, acogido al número 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar el estado de mi representada como constitutivo de invalidez permanente total para la profesión habitual, sin tener en cuenta la definición que el nº 5 del art. 135 del Texto Refundido de la Seguridad Social en relación con el nº 3 del art. 12 de la O.M. de 15 de abril de 1969 , dan de la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ni la interpretación dada al contenido de los mencionados preceptos por la jurisprudencia.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 2 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, quienes informaron en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que del simple examen practicado del escrito de formalización del recurso se desprende, que la parte solamente, combate la sentencia de instancia en un solo motivo, que tiene su causa en un supuesto error de derecho, y con el fin de que se case dicha resolución judicial se ampara en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , aduciendo que en dicho "...error de derecho (se ha incidido) al calificar el estado (en que se encuentra)... como constitutivo de invalidez permanente total para la profesión habitual..."; planteamiento que obliga a la Sala a desestimar el único motivo utilizado y con él el recurso, por las siguientes razones: primera, el supuesto error de derecho que un Tribunal de instancia puede cometer al valorar los medios, surge de haber menospreciado el Juzgador uno ó unos preceptos legales que le ordenan dar un valor determinado a un medio de prueba, menosprecio que habrá de acreditar la parte con la cita precisa del precepto conculcado, y amparar su oposición en el nº 5 del citado "artículo 167 ; carga que no ha cumplido la parte recurrente, a la vez que ha utilizado un medio de impugnación inadecuado; segunda es posible que no manejar adecuadamente el concepto del error de derecho, la parte haya creído que el error de derecho es un término amplio, capaz de comprender la trilogía de infracciones comprendidas en el nº 1 del aludido artículo 167, violación, interpretación errónea y aplicación indebida, como se deduce del final del desarrollo del único motivo utilizado al combatir la sentencia; pero si esta fuera la finalidad por ella perseguida, es también desestimable el motivo y el recurso, pues entonces dice que, en "... la sentencia recurrida, se ha aplicado indebidamente el nº 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, y (el) nº 2 del artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 , y que no se han aplicado como debieran haberse hecho (ó lo que es lo mismo que se han violado), los números 5 y 3 respectivamente de los artículos 135 - Ley de Seguridad Social - y 12 (de la Orden Ministerial de 12 de Abril de 1969 ...", con lo cual, es claro que la recurrente, contrariando lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento, se hace merecedora del no acogimiento del motivo, al hacer aplicación al proceso laboral de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1729 de la misma Ley; razones suficientes para insistir en la desestimación del motivo y del recurso, como para él pide el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formulado la trabajadora agrícola autónoma María Purificación , contra sentencia que el 2 de Diciembre de 1975 dictó la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de las pretensiones que ésta formuló contra la "Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social", que fueron entonces desestimadas en sentencia que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián González Encabo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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