STS 215/1981, 16 de Octubre de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3667
Número de Resolución215/1981
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 215

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Juan Muñoz Campos

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Pablo , Abogado, en su propio nombre y

derecho, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 9 de Madrid, conociendo de

demanda formulada por dicho recurrente contra la Empresa "Schering España, S.A.", sobre despido

estando representada y defendida ante esta Sala la empresa demandada por el Procurador D.

Carlos de Zulueta y Cebrian y el Letrado D. Alfonso Caldevilla Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Pablo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, que por reparto correspondió a la numero 9 y contra la empresa "Schering España, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido nulo o, subsidiariamente improcedente, y se condene a la Empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que venía disfrutando antes del despido, así como del abono de los salarios de tramitación incrementados en un 50 por 100, y al abono de la comida y tarjeta de transporte desde el 29 de mayo de 1.979.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 18 de Febrero de 1.980, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice "FALLO: Desestimo las demandas y absuelvo de ellas a la empresa demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º. Que el actor ingresó al servicio de la demandada, por cuenta y orden de la misma, el 1 de septiembre de 1971; con la categoría de Técnico y Jefe de Contabilidad, puesto del que fue relevado el 14/3/79; por ser nombrado por la Dirección adjunto a la Jefatura del departamento financiero, sin modificación alguna de su categoría, salario y demás condiciones de trabajo, hasta que el 30 de mayo de 1979, es designado para desempeñara partir del 2 de abril siguiente las nuevas funciones bajo la denominación de jefe del Gabinete Fiscal y Mercantil, respetando sus ingresos y categoría. 2.º. Que las condiciones económicas del Sr. Pablo , consisten en un salario global de 1.389.73 7 ptas. anuales, 3.600 ptas. anuales de cuota del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y 7.200 ptas. anuales de cuota del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, 3.º. Que el Sr. Pablo ostenta el cargo de Secretario del Comité de Empresa de la demandada. 4.º. Que con fecha 25 de mayo de 1979; la demandada comenzó a instruir expediente disciplinario al actor en el curso del cual fue suspendido de empleo y sueldo, como medida cautelar durante la tramitación del expediente y con fecha 28 de mayo de 1979. 5.º. Que recurrida por el actor la anterior medida, hubo conciliación judicial, en la que la empresa se comprometió a abonar al demandante, los salarios que debía haber percibido desde el día 29 de mayo de 1979, hasta el 29 de junio de 1979, que se harían efectivos el día 6/7/79 en el domicilio de la empresa. 6.º. Que al finalizar el acto de conciliación de referencia, la demandada manifestó al actor verbalmente que estaba despedido por carta de fecha 29 de junio de 1979, remitida por conducto notarial. 7.º. Que el expediente disciplinario finalizó con propuesta de despido para el actor y despido que fue acordado y plasmado por la empresa en carta de fecha 29 de junio de 1979 remitida por conducto notarial, acta nº 1431 de fecha 29 de junio de 1979 ante el Notario de Madrid D. Pedro García Rosado y Barroso que consta en autos y se da por reproducido. 8.º. Que la carta referida en el ordinal anterior fue recibida por el propio Sr. Pablo el día 10 de julio de 1979. 9.º. Que el Sr. Pablo presentó demanda por despido el 10 de Julio de 1979, correspondiéndole por reparto a la Magistratura de Trabajo nº 3 de esta Capital, autos nº 1819/79 formulada por despido verbal que se decía ocurrido el 29 de junio de 1979, dictándose sentencia el 12 de noviembre de 1979 en la que se desestimaba la demanda, por no existir despido en la fecha que se indicaba en la demanda, dándose aquí por reproducida la meritada Resolución por correr unida a los autos. 10.º. Que el actor presentó demanda por despido en el Juzgado de guardia el 4/8/79, teniendo entrada en el Decanato de la Magistratura de Trabajo el 6/8/79, correspondiendo en reparto a la nº 9. 11.º. Que el 1 de agosto de 1979, la empresa la envía al actor un telegrama, recibido por este en la misma fecha, en el que le participa que recibida demanda por despido nulo le significa que la carta de despido fue enviada notarialmente y no obstante le repite texto, en el cual se reproduce la carta de fecha 28/6/79, a que antes se hizo referencia. 12.º. Que con base en el telegrama anterior, el Sr. Pablo ., formula nueva demanda por despido presentada en el Juzgado de Guardia el 10 de agosto de 1979, a las 20,30 horas. teniendo entrada en el Decanato de las Magistraturas de Trabajo el 11/08/79, y correspondiendo en reparto a la Magistratura nº 15 habiéndose acordado la acumulación de ambos procedimientos a fin de decidirlos en una sola sentencia. 13.º. Que el expediente instruido por la Empresa al demandante es el que obra en la pieza de prueba de aquella cuyo instructor Sr. Jose Antonio , ostentaba la categoría de oficial 1.ª como trabajador de la empresa. 14.º. Que el 25/4/79 .el Jefe del Departamento financiero le encarga al Sr. Pablo los trabajos que se especifican en el documento nº 21. de la pieza de prueba del demandado al que en dicho documento se le denomina Jefe del Departamento Fiscal y Mercantil, y el 2/V/79, en comunicación del Departamento Comercial Documento nº 22 de la misma pieza dirigida al Sr. Pablo se le especifican las tareas que se le asignan como Jefe del Gabinete Fiscal y Mercantil, reiterando algunos puntos el 4 y el 18 de Mayo de 1979, contestando el Sr. Pablo al Jefe del Departamento Financiero en petición de bibliografía y textos legales que se reseñan en su escrito de 22/5/1979, cuyo contenido damos por reproducido, expresando que en cuanto reciba dichos textos ultimará los asuntos. 15.º. Que el Sr. Pablo , en comunicación de 7/5/79 al Jefe del Departamento Financiero, se autodenominaba Jefe del Departamento de Contabilidad, y en otras de 8/5/79, dirigidas al Director de Financiación y Administración no emplea ninguna denominación, por lo que el Jefe del Departamento, Financiero Fermín , en comunicación de 10/5/79 le participa al actor que lo anterior supone una clara anomalía por lo que le requiere para que a partir de su recibo utilice la denominación de Jefe del Gabinete Fiscal y Mercantil, sin que en la comunicación de 22/5/79 de petición d e bibliografía y textos legales utilice tal denominación. 16.º. Que el día 31 de marzo de 1979, se efectuó un traslado del departamento de contabilidad por orden de la Dirección de la Empresa a otra, dependencia del centro de trabajo, sin estar presente el Sr. Pablo en dichos momentos. 17.º. Que al observar el Sr. Fermín , Jefe del Departamento Financiero que faltaban documentos de contabilidad, pidió al Sr. Pablo los entregase, el cual no se daba por aludido, y al detectarse una irregularidad en la contabilidad relativa a la cuenta 1706/3 con motivo de una carta de Shering AG., de Berlín, recibida el 23 de mayo de 1979 se le preguntó al demandante el 24/5/79 por el abono del Banco Urquijo que en dicha carta se mencionan en relación con la aludida cuenta, respondiendo con la entrega del documento en cuestión, asícomo de otros documentos. 18.º. Que el uno y 26 de junio de 1979, 6 y 26 de julio de 1979 el actor dirige las cartas por conducto notarial a la empresa que constan en la pieza de prueba de aquel. 19.º. Que la empresa tiene más de 25 trabajadores fijó se 20.º. Que señalado el acto del juicio para el 30 de enero de 1979 se suspendió el mismo, renunciando el actor a los salarios de tramitación desde esa fecha hasta el próximo señalamiento del 12/2/80".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte de- mandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones enasta Sala, fue formalizado por dicho recurrente, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º.- Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obran te en autos y que demuestra la equivocación evidente del juzgador. En los documentos obrantes en autos resulta acreditado que el instructor del Expediente Disciplinario fue recusado (En el expediente judicial folios números 7,8,36,37 y 38 prte; y 9 prda). 2.º. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que de- muestra la equivocación evidente del Juzgador. Se impugna el "Resultando de Hechos Probados 1.º de la Sentencia de fecha 18.2.80 de la Magistratura de Trabajo nº 9 de las de Madrid .-3.º- Al amparo del nº 5 del art.. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se impugna el Resultando de Hechos Probados 2.º de la sentencia recurrida. 4.º. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la Prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se impugna el Resultando de Hechos Probados 5.º de la sentencia recurrida. 5.º. Al amparo del numero 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del juzgador. Se impugna el Resultando de Hechos Probados 7.º de la sentencia recurrida. 6.º. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se impugna el Resultando de Hechos Probados 8.º de la sentencia recurrida. 7.º. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador Se impugna el Hecho de que la Sentencia no recoge que el recurrente estaba en Lugo el día diez de Julio de 1979. 8.º Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se impugna el Resultando de hechos probados undécimo de la sentencia recurrida. 9.º. Al amparo del nº 5 del articulo 167 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Recurrimos por error de hecho el resultando de hechos probados noveno. 10.º. Al amparo del nº 5 del articulo 167 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se impugna el Resultando de Hechos probados décimo tercero de la sentencia recurrida. 11.º. Al amparo del nº 5 del art.167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidencia del Juzgador. Se recurre el Resultando de hechos probados numero catorce. 12.º. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta dé la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se recurre por error fáctico el Resultando de hechos probados numero quince. 13.º Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Se recurre por error contra el Resultando de hechos probados número dieciséis. 14.º. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba "documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. El Resultando de hechos probados que se recurre es el numero diecisiete. 15.º. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de, la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta de la prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador El Resultando, de hechos probados que se recurres es el numero dieciocho. 16.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 34, nº 1, del Real Decreto/Ley 17/1977, de 4 de Marzo , sobre relaciones de trabajo. 17.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 34, nº 2, del Real Decreto/Ley 17/1977 de 4 de Marzo sobre relaciones de trabajo. 18.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 36 del Real Decreto/Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo. 19.º. Al amparo del nº 1 del art. 16.º del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) de La doctrina legal aplicable al caso controvertido. 20.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por, violación de la doctrina legal aplicable al caso controvertido. 21.º. Al amparo delnº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23. 3. 79 por la que se homologa la Revisión Salarial del Convenio General de Industrias Químicas (BOE. Nº 81, de 4.4.1979). 22.º Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 16 del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa. 23.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 17 nº 2, del Reglamento de los Jurados de Empresa , aprobado por Decreto de 11 de Septiembre de 1.953 24.º. Al amparo del nº I del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 52 del Convenio Colectivo General de Industrias Químicas , aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16.1.1979 (publicado en el BOE. Nº 28, de 1.2.1979). 25.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. sexto letra a) del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1.971 y de la doctrina legal que lo interpreta. 26.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 6.º, letra b), del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1971 y de la doctrina legal que lo interpreta. 27.º. Al amparo del nº 1 del art. 357 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 6.º, letra c) del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1971 y de la doctrina legal que lo interpreta. 28.º Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 6.º, letra d), del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1971 , y de la doctrina legal que lo interpreta. 29.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 6.º, letra é), del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1971 y de la doctrina legal que lo interpreta. 30.º Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 6.º, letra f), del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1.971 y de la doctrina legal que lo interpreta. 31.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 6.º, letra g), del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1971 y de la doctrina legal que lo interpreta. 32.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 28, nº 1, de la Constitución Española de 27.12.1978 , publicada en el BOE. de 29.12.1978.- 33°. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 53 nº 1 de la Constitución Española de 27.12.1978 , publicada en el BOE. de 29.12.1978.- 34.º. Al amparo del nº 1 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del articulo 53 nº 2, de la Constitución Española de 27.12.1978 publicada en el BOE. de 29.12.1978. 35.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del articulo 7 de la Constitución Española de 27.12.1978 , publicada en el BOE. de 29.12.1978. 36.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación), del articulo noveno de la Constitución Española de 27.12.1978 , publicada en el BOE. del 29.12.1978. 37.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 10.º de la Constitución Española de 27.12.1978 , publicada en el BOE. de 29.12.1978.

38.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 1, nº 4, del nuevo Titulo Preliminar del Código Civil , en relación con el art. 12 del Convenio nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.). 39.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 85 de la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas , aprobada por Orden de 24 de Julio de 1,974 , publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 182, de 31 de Julio de 1.974. 40º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación,(falta de aplicación) del art. 8, nº 3, del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1971 . 41.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación ( alta de aplicación) del art. 9, nº 2, del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23 de Julio de 1971 . Decreto 1878/1971 . Qué obliga a comunicar el traslado por escrito con expresión del hecho que lo motiva y la fecha prevista para llevarlo a cabo y diligencia acreditativa de la notificación. 42.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 7 del nuevo titulo preliminar del Código Civil , que prohibe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. 43.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 107 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina legal que lo interpreta. 44.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de "la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 82 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que lo interpreta. 45.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina legal que lo interpreta. 46.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación - (falta de aplicación) del art. 54 del Convenio Colectivo General de la Industria Química Española de 16 de enero de 1979 , publicado en el BOE. del 1.2.1979. 47.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de ProcedimientoLaboral por violación (falta de aplicación) de la doctrina legal que establece como preceptivo el tramite de audiencia del interesado. 48.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 1214 del Código Civil . 49.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) de la doctrina legal de la Excma. Sala Sexta del Tribunal Supremo en orden a la necesidad de que coincidan los hechos expuestos en el Pliego de Cargos con los que sirven de base al despido. 50.º. Al amparo del nº 2 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no ser congruente la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 9 de las de Madrid, de 18.2.1980 , con las pretensiones deducidas por los litigantes. 51.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 52.º. Alampare del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) de la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1959, del Ministerio de la Gobernación , que en su articulo primero establece la división en Distritos Postales a los efectos de distribución de la correspondencia a domicilio, de la zona urbana de Madrid. 53.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 23 de la Ley Notarial de 28 de mayo de 1.862 , redactado por Ley de 18 de diciembre de 1946 . 54.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 199 del Reglamento Notarial . 55.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 200 del Reglamento Notarial . 56.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 208 del Reglamento Notarial de 2 de Junio de 1944 . 57.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 269 del Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por Decreto 14.5.19 4, nº 1653/64 en su Redacción vigente según la Orden de 14.5.1971. 58.º. Al amparo del ni 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del articulo 271 del Decreto de 14 de mayo de 1964 , nº 1653/64; por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Correos (BOE. nº 138, de 9.6.1964).

59.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento. Laboral por violación (falta de aplicación) del articulo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .y de la doctrina legal que lo interpreta. 60.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 25, nº 5, de la Orden de 20 de Octubre de 1958, sobre Procedimiento Administrativo de Correos (BOE. nº 257. de 27 de Octubre). 61.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 7, de la Orden de 28 de Octubre de 1.958 de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que dicta normas de procedimiento administrativo en orden a las notificaciones por correo. 62.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del articulo 8 de la Orden de 28 de Octubre de 1958 de la Dirección General de Correos y Telecomunicación (BOE. del 6.11.58). 63.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 41 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 189 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 64.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 en relación con el art. 55 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 . 65.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 14 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 , publicada en el BOE. del 29 siguiente. 66.º. Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del principio General de Derecho de que nadie puede ir contra sus Actos Propios.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 9 de Octubre de 1.981; con asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida, decidiendo sobre demandas acumuladas en súplica de que se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido del trabajador demandante, llevado a cabo por la Empresa demandada, se limita a declarar caducada la acción ejercitada en los escritos iniciales de la litis, sin entrar a estudiar y resolver sobre las causas determinantes de la ruptura del vinculo laboral, pese a lo cual en el recurso de casación por infracción de ley que contra ella se ha interpuesto, se formalizan 66 motivos de infracción diferentes, los quince primeros con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral y los restantes amparados en el nº 1.º del mismo articulo, salvo el señalado con el numero 50, que lo es en el del numero segundo pero el contenido de lasentencia dictada por la Magistratura de instancia obliga a pronunciarse únicamente sobre los motivos de recurrir que realmente la impugnan, con abstracción de aquellos otros que hacen referencia a materias que aunque hayan sido discutidas en el proceso no han sido decididas por la Magistratura "a quo", lo que no permite a esta Sala el ejercicio de la facultad que a la misma corresponde de decidir sobre la correcta, o incorrecta, aplicación de los preceptos legales que a las mismas afectan.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral podrá formularse el recurso de casación por infracción de ley "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador" y de acuerdo con este texto legal y de la doctrina sentada por esta Sala al interpretarlo y aplicarlo han de ser examinados los motivos de recurrir articulados en el recurso que amparados en el mismo hacen referencia, o pueden hacerla, al estar relacionados con dichos extremos, a la fecha en que fue recibida por el recurrente la comunicación escrita por la que se decretaba su despido, y la en que se presentaron las demandas acumuladas iniciado del procedimiento, que son los motivos señalados con los números cinco a diecinueve, ambos inclusive, de los que en el escrito de formalización del recurso se comprenden.

CONSIDERANDO: Que en el motivo quinto de los del recurso se impugna por el recurrente el contenido del extremo séptimo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma: "Que el expediente disciplinario finalizó con propuesta de despido para el actor, y despido que fue acordado y plasmado por la Empresa en carta de fecha 29 de Junio de 1979 remitida por conducto notarial, acta nº 1.431 de fecha 29 de Junio de 1979 ante el Notario de Madrid, Don Pedro García Rosado y Barroso que consta en autos y se da por reproducido", centrándose fundamentalmente la acción impugnatoria del recurrente en el extremo, intrascendente para la presente litis, de si el Instructor del expediente disciplinario formuló verdadera y eficaz propuesta de sanción de despido; pero en la defensa del motivo se alega que "A mayor abundamiento, la carta remitida por conducto notarial no se recibió ni obra el acuse de recibo reglamentario", aduciéndose para probar este aserto el testimonio de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero tres de las de Madrid, en proceso seguido entre las mismas partes litigantes, también sobre despido, el día 12 de Noviembre de 1979, que fue confirmada por esta Sala en 6 de Octubre siguiente, que será objeto de examen en el siguiente de los Considerandos de esta sentencia, bastando ahora dejar sentado que el particular de que "el despido fue acordado y plasmado por la Empresa en carta de fecha 29 de junio de 1979 remitida por conducto notarial", no es objeto de impugnación expresa, no se ofrece prueba para desvirtuarlo y resulta acreditado por el testimonio autorizado del Acta que figura como documento numero dos de los que aparecen en la pieza separada de prueba de la parte demandada y recurrida, por lo que el motivo, con el limitado alcance aludido, no puede ser favorablemente acogido.

CONSIDERANDO: Que el motivo sexto de los del recurso se dedica a impugnar el contenido del extremo octavo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma: "Que la carta referida en el ordinal anterior con referencia a la carta de despido de 29 de Junio de 1979 fue recibida por el propio Sr. Pablo el día 10 de Julio de 1979", afirmación que se tacha de "totalmente incierta y errónea", con pretendida base en los argumentos siguientes: a), que no se aporta acuse de recibo, la Empresa se contradice, afirma que aporta el acuse de recibo y el mismo no aparece por ninguna parte, argumento intrascendente, ineficaz, a los fines pretendidos, porque las afirmaciones "de facto" de la sentencia solo pueden impugnarse eficazmente con cita de elementos de pruebas documentales o periciales que demuestren con evidencia el error que se imputa a la Magistratura de instancia, no siendo eficaz la critica negativa, o la afirmación de falta de prueba de los hechos afirmados, como dice esta Sala en sentencias de 21 de Abril de 1971, 18 de Octubre de 1976, 20 de enero de 1977, y otras; - b), que las declaraciones de los testigos son contradictorias, pero la prueba testifical es inoperante para la impugnación de los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, por el texto del precepto legal amparador, del motivo y su interpretación por esta Sala, que en sentencia de 25 de Enero de 1977 dice: "a tenor de las vigentes normas procesales laborales, el error de hecho que en él se denuncia, ha de resultar de elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos demuestren la equivocación del Juzgador, con lo que se limita la aptitud demostrativa de dicho error, quedando por consiguiente eliminados los demás medios probatorios y por tanto la prueba testifical, rotundamente rechazada a estos efectos, aunque las declaraciones en que tal error pretende basarse aparezcan recogidas como sucede en este caso en el acta del juicio (Sentencias de 7 de Octubre de 1968, 10 da abril de 1968 y 14 de noviembre de 1967, entre otras)"; c), la sentencia de la Magistratura de Trabajo número tres de las de Madrid, de fecha 12 de Noviembre de 1979, cuyo contenido pese a estar dictada en procedimiento diferente y como consecuencia de la apreciación y valoración conjunta de la prueba practicada en el mismo, se admite y declara ser cierto en el extremo noveno del Resultando de hechos probados de la recurrida, pero en esta sentencia no se declara de manera directa y patente, sin necesidad de acudirá conjeturas, ni suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas o razonables realidad contraria a la sentada por la Magistratura deinstancia en el extremo fáctico que en este motive de la casación se impugna, como dice esta Sala en su sentencia de 20 de mayo de 1977, no "resulta de manera clara y patente, por la sola fuerza de su contenido, las afirmaciones contrarias a las de la sentencia", y ello: 1.º, porque en el Considerando único de dicha sentencia se dice: "es procedente desestimar la demanda, puesto que esta se formula contra un despido verbal que se dice ocurrido el día 29 de Junio de 1979, cuando de los hechos se deduce que dicho despido fue por escrito y con efectos muy posteriores; 2.º, porque lo afirmado en dicha sentencia por la Magistratura de Trabajo numero tres de las de Madrid, es: "que la carta de referencia no consta fuera recibida por el actor", y no constar significa solamente no ser manifiesto, no ponerse de relieve, que la hubiera recibido, extremo de menor trascendencia en aquella litis en la que la reclamación se formulaba contra un despido manifestado en forma verbal, y que no se había producido; y 3.º, porque en el Considerando primero de la sentencia recurrida se afirma por el Juzgador de instancia, con valor fáctico: "de la afirmación conjunta de la prueba practicada se sienta la conclusión reflejada por el ordinal octavo de la relación fáctica, es decir, que el Sr. Pablo recibió la carta de despido el 10 de Julio de 1979" y la valoración conjunta de la prueba practicada en el procedimiento es atribución de la Magistratura de instancia, como dice esta Sala en su sentencia de 24 de Enero de 1972 "el Juzgador tiene libertad de criterio para apreciar la prueba en su conjunto, según las reglas de la sana crítica"; d), la sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1980, pero en ella no se modifica ni altera la redacción fáctica de la sentencia recurrida, que era la a que se ha hecho referencia en el apartado anterior desestimándose la pretensión del entonces y ahora recurrente de que fuese rectificada por resolver: "sin que sea dable admitir dentro de la vía utilizada por el recurrente, encaminada a obtener las consecuencias del resultado de las pruebas, por suponer esta postura el mantenimiento de un criterio personal del recurrente sobre su resultado que en ningún caso puede ser sustitutivo del sostenido por el Magistrado de instancia"; e), acta notarial aportada en periodo de prueba en intento de acreditar que el recurrente el día 10 de Julio de 1979 estaba en Lugo, documento objeto de uno de los Considerandos posteriores de esta sentencia, pero ineficaz, por contener solamente manifestaciones del propio interesado recurrente y prueba testifical; y f), consideraciones en torno a la, a su juicio, única forma válida de demostrar la recepción de la carta; a la fabricación de un acuse de recibo; al contenido de un impreso de aviso de llegada y supuesta contradicción con otro documento de la misma naturaleza; a la falta de aportación del Libro Registro de Entrega de Correspondencia Certificada; a las Oficinas de Correos encargadas del reparto de la correspondencia; a la supuesta condición laboral de los Carteros y, finalmente, imputaciones de comisión de delitos de falso testimonio y de falsedad documental, todo ello carente de eficacia para desvirtuar lo afirmado por la Magistratura de instancia, para conseguir la rectificación fáctica de la sentencia recurrida, pudiendo estimarse solamente como un intento de sustituir a la Magistratura de instancia en el uso de la facultad de apreciar y valorar en conjunto la prueba practicada en el procedimiento totalmente baldío como dice esta Sala en su sentencia de 28 de Noviembre de 1.970 "no permite la crítica de cuales y de qué calidad hayan sido los elementos de convicción que sirvieron al Magistrado de Trabajo para declarar los hechos probados de la Sentencia"; en la de 13 de Febrero de 1971 "el precepto mencionado no autoriza la crítica de cuales hayan sido los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Juzgador para formar su estado de convicción al formar la declaración de los hechos probados; y en la de 9 de marzo de 1976 "lo que se pretende es el sustituir el criterio del juzgador de instancia por el subjetivo del recurrente, lo que no es admisible en casación", todo lo cual conduce a que el motivo haya de correr la misma suerte adversa del anterior.

CONSIDERANDO: Que por el contenido del motivo séptimo de los del recurso se pretende conseguir que se adicione la relación fáctica de la sentencia recurrida con un nuevo hecho, en el que se afirme: "Que el día 10 de Julio de 1979 Don Pablo se encontraba en Lugo", para deducir del mismo que no pudo recibir una carta en Madrid, extremo que trata de acreditar con el contenido del Acta de Manifestaciones, que autorizada por el Sr. Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, con residencia y ejercicio profesional en Lugo, Don Carlos Fraga, el día 2 de Enero de 1980, se aporta como documento numero 58 de los que figuran en la pieza separada de prueba de la parte recurrente; pero dicho documento contiene solamente prueba testifical, manifestaciones de testigos, que no cambian la naturaleza jurídica de la clase de prueba por el hecho de comparecer y hacer sus manifestaciones ante un funcionario dotado de fe pública, como dice esta Sala en su sentencia de 13 de Marzo de 1976 "resultan ser simples manifestaciones testificales de conocimiento de unos hechos de que tuvieron noticia hace más de doce años, posiblemente rememorizados parcialmente en la actualidad; naturaleza jurídica de dicho medio probatorio que no se altera aunque se halle recogido en impreso oficial de certificado médico", y en la de 6 de abril del mismo año 1976 "ni tal documento tiene fuerza como tal para evidenciar la supuesta equivocación del juzgador por no ser otra cosa que una mera manifestación de -quien no es parte en el proceso ni otro valor que el de prueba testifical, no útil para la casación", y la prueba testifical no puede dar vida a un recurso de casación por infracción de ley, por el contenido del precepto amparador del motivo y doctrina sentada en sentencias de esta Sala de 25 de Enero de 1977 y las que en ella se citan, invocada, en relación con la eficacia de la prueba testifical en casación, en el anterior Considerando, por lo que el motivo séptimo de los articulados en el recurso ha de ser desestimado, lo mismo que lo han sido los anteriores.CONSIDERANDO: Que en el motivo octavo del recurso se impugna el contenido del extremo undécimo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma: "Que el día 1 de Agosto de 1979, la Empresa le envía al actor de telegrama, recibido por este en la misma fecha, en el que le participa que recibida demanda por despido nulo le significa que la carta de despido fue enviada notarialmente y no obstante le repite el texto, en el cual se reproduce la carta de fecha 28/6/79 a que antes se hizo referencia", motivo que se formaliza con la pretensión de que el particular transcrito de la sentencia recurrida se adicione con una última frase que diga literalmente: "Que dicho telegrama fue la primera y única carta de despido que recibió el actor", y el motivo ha de ser desestimado porque no se cita en su apoyo documento alguno que de manera clara, directa y patente contenga la frase que se pretende introducir en la relación fáctica de la sentencia recurrida y la jurisprudencia de esta Sala, ya anteriormente invocada en este sentido, por lo que se dá por reproducida, impone la repulsa de todos los motivos de recurrir con el amparo procesal del presente en que asno *se haga, y se quieran defender mediante conjeturas, deducciones o manifestaciones por lógicas que parezcan. El recurrente quiere defender el contenido de este motivo de su recurso afirmando que "el error de hecho resulta evidenciado de amplia documentación", para seguidamente concretar en la sentencia de la Magistratura de Trabajo numero tres de las de Madrid de 12 de Noviembre de 1979 , en la que directamente no puede leerse la frase pretendida y la sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1980 que acepta sin modificación alguna la relación fáctica de la anterior, por lo que tampoco en la misma consta la pretendida afirmación del recurrente; y en el documento número 44 de los aportados por el recurrente que es copia del Acta de la reunión que el Comité de Empresa celebró el día 12 de Julio de 1979, en la que solo se hace constar que en la misma se dio "lectura a la carta de fecha 28/6/79, dirigida por la Empresa a este Comité, comunicando se procederá al despido del miembro del mismo Sr. Pablo ", pero nada más, puesto que tampoco figura en ella la afirmación a que este motivo de la casación se refiere, ni podía constar dadas las fechas de la reunión y del telegrama, por lo que este documento tampoco resulta apto para que por su contenido se acceda al motivo. La consecuencia que a lo largo de la redacción de este motivo de su recurso se deduce por el recurrente de que: "habrá que computar a partir de la recepción del telegrama conteniendo la carta de despido el plazo de caducidad", no puede tener cabida, ni eficacia, ni debe constar, entre los Resultandos de la sentencia, en la relación fáctica probada de la misma, por su carácter jurídico, por lo que la Magistratura de instancia hace referencia a este extremo en el Considerando único de la sentencia recurrida, por Lo que ha de tenerse por no acreditada, ni consignada siquiera. Finalmente apunta el recurrente en este motivo de su recurso la existencia de un error en la redacción del extremo undécimo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida consistente en la afirmación de que el telegrama fue recibido el día 1 de Agosto, fecha de su imposición, como se afirma, por la Magistratura de instancia, cuando es lo cierto, según el recurrente, que llegó a su poder el día 4, pero en el propio motivo de recurrir se afirma que "no tiene trascendencia" y no se interesa su rectificación; pero del documento que para ello se cita, que es el señalado con el numero 56 de los aportados por el recurrente tampoco resulta claramente acreditada, evidenciada, la existencia del pretendido error, pues el sello en tinta que el documento presenta parece indicar "Lugo 1 de Agosto", y es a lápiz, debajo de este sello, en donde sin autenticidad alguna se ha hecho constar, sin saber por quien: 4/8/78, por lo que no puede tenerse por efectivamente acreditado, para la rectificación de la sentencia, el intrascendente pretendido cambio de fechas, y la referencia a exigencia de la misma conducta en el trabajador y en la empresa, con alusión al principio constitucional de igualdad, no impone la pretendida adición de la relación fáctica de la sentencia recurrida, por lo que el motivo se desestima.

CONSIDERANDO: Que en el noveno de los motivos del recurso se imputa a la Magistratura de instancia la comisión de error de hecho en la redacción del extremo noveno del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma: "Que el Sr. Pablo presentó demanda por despido el día 10 de Julio de 1979, correspondiendo por reparto a la Magistratura de Trabajo número tres de esta Capital... formulada por des pido verbal que se decía ocurrido el 29 de Junio de 1979...", concretándose el error, según el recurrente, en que no se consigna si la aludida demanda lo era por despido nulo, o improcedente, por lo que se postula la adición de la relación fáctica para hacer constar que se "presentó demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente el 10/7/79", pero del Resultando primero de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de esta Capital en el proceso iniciado con dicha demanda, el día 12 de Noviembre de 1979 , que se señala como documento probatorio de la procedencia de lo interesado, resulta que en demanda inicial de aquel procedimiento "se reclamaba por el concepto de despido", sin la especificación pretendida, y en el Considerando único de la misma sentencia se afirma: "que ésta suple demanda se formula contra un despido verbal que se dice ocurrido el día 29 de Junio de 1979", y la sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1980 se limita a desestimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la anterior, por lo que no existen méritos bastantes para acceder a la pretensión deducida en el motivo, pues en autos, como documento numero 60 de los aportados por la Empresa demandada, figura copia de una demanda, pero fechada en 30 de Mayo de 1979, por lo que no se trata de la que sirvió para iniciar el proceso al que se refiere el particular fáctico de la sentencia recurrida que se impugna en este motivo de la casación, que es de fecha muy posterior, por loque el motivo se desestima.

CONSIDERANDO: Que los motivos 1 a 5 y 10 a 15 del recurso, todos ellos inclusive, han de ser desestimados porque amparados procesalmente en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral no reúnen la doble condición precisa para su estimación favorable de acreditar mediante prueba adecuada y suficiente el error que imputan a la Magistratura de instancia y la de tener eficacia bastante para que, en su caso, se modifique la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida calificándose cuando este requisito falta, como sucede con los motivos que se engloban en este Considerando, de inoperantes, de su consiguiente desestimación; como dice esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 1977 "para que el error acusado tenga positivas consecuencias necesario es, que el hecho silenciado en la relación fáctica, base de aquél, sea trascendental y relevante a los fines de modificar el fallo combatido, pues en la hipótesis contraria, si es irrelevante no merece favorable acogida", y en la de 8 de octubre del mismo año 1977 "ello es inoperante a los efectos de modificar el signo del fallo de la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de ser desestimado conforme a reiterada doctrina de esta Sala", que es la que imponerla repulsa de todos los motivos agrupados para su estudio conjunto en este Considerando.

CONSIDERANDO: Que el numero primero del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral dispone que el recurso de casación por infracción de ley podrá interponerse: "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso", por lo que no pueden tener cabida al amparo de este precepto todos aquellos motivos articulados en el recurso en los que la infracción legal que se supone cometida no guarda relación con la decisión adoptada por la Magistratura de instancia en la sentencia contra la que se recurre; y como en este caso concreto, la recurrida, según se desprende del contenido de su único Considerando, antecedente y fundamento del fallo, se limita a aceptar la extinción por caducidad, de la acción por despido ejercitada en las dos demandas acumuladas iniciales del procedimiento; sin entrar a resolver sobre el fondo del tema sometido a su decisión, han de rechazarse, sin necesidad de su estudio separado todos aquellos motivos que amparados en el dicho precepto procesal no hacen referencia a la caducidad declarada, cómo son todos aquellos que acusan infracciones de: a), del Real DecretoLey de 4 de marzo de 1977 y doctrina legal referente al mismo (que son numerados como 18, 19 y 20); b), de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de marzo de 1979 (el numero 21); c), del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa recurrida (los números 22 y 23); d), del Convenio Colectivo de Industrias Químicas (los números 24 y 46 );

e), del Decreto de Garantías de los Cargos Electivos de carácter Sindical, de 23 de Julio de 1971 (los números 25 a 31, ambos inclusive, 40 y 41); f), de la Constitución Española de 1978 (los números 32, 33, 34, éste con expresa alusión al recurso de amparo que puede interponerse ante el Tribunal Constitucional 35, 36, 37 y 65); g), de los artículos 1.4, 7 y 1.214 del Código Civil , el primero de ellos en relación con el Convenio 98 de la O.I.T . (los números 38, 42 en el que, se hace concreta alusión al delito social, y 48); h), de la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas de 24 de Julio de 1974 (numero 39); i), de los artículos 107 y 113 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral y doctrina que los interpreta (los números 43 y 45); j), de la doctrina legal sobre audiencia del interesado y contenido del pliego de cargos en los expedientes disciplinarios seguidos contra los trabajadores (los números 47 y 49); k), de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de Septiembre de 1959 (el número 52); l), de la Ley y Reglamento Notarial (los números 53 a 56 ambos inclusive ); m), del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 , con la redacción que les fue dada en 14 de mayo de 1971 (los números 57 y 58); n), de las disposiciones reguladoras del Procedimiento Administrativo (los números 59, 60 y 64 ); o), de la Orden de la Dirección General de Correos de 28 de octubre de 1958 sobre notificaciones y entrega de correspondencia certificada (los números 61 y 62); y p)) el art. 41 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral en relación con el 189 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (el numero 63), motivos todos los enumerados que por el mismo único fundamento de no guardar relación con el fallo de la sentencia recurrida, que no podría modificarse aunque se accediese a lo en ellos postulado, se desestiman.

CONSIDERANDO: Que con amparo procesal distinto, puesto que lo hace con cita del nº 2.º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , que dispone que el recurso de casación por infracción de ley podrá formularse: "Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes", se articula el motivo quincuagésimo de los del recurso bajo la afirmación inicial de "no ser congruente la sentencia de la Magistratura de Trabajo numero nueve de las de Madrid, de 18 de febrero de 1980 , con las pretensiones deducidas por los litigantes", pero después en el desarrolle del motivo no se cita, ni alude siquiera, al contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que define la congruencia procesal, incidiendo con ello en defecto insubsanable de formalización que lleva consigo la desestimación del motivo, pues esta Sala, en sentencia de 30 de Junio de 1975, dice: "motivo que no puede prosperar, en primer lugar por omitir la cita del precepto legal que regula la congruencia, que se supone infringido, cuya cita expresa exige reiterada, constante y uniforme jurisprudencia"; en la de 26 de enero de 1976 "motivo que no puede prosperar por no citarse en él el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es obligado según reiteradísima jurisprudencia"; y en la de 8 de Junio de 1977 "sin que en toda laexposición y razonamiento del mismo se cite el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esencial en su motivación para en relación con los concordantes de la Ley Procesal Laboral , a los que tampoco se alude, justificar y patentizar la incongruencia acusada, defectuosa articulación que por si, dado el carácter formalista del recurso de casación, determina su desestimación pues las normas por las que se rige han de observarse estrictamente"; omisión de cita que no puede salvarse eficazmente aunque en el motivo siguiente, el quincuagésimo primero, que se ampara procesalmente en el nº 1.º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , se acuse la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que tampoco puede tener favorable acogida, porque el precepto que se cita como infringido es de naturaleza procesal, afecta solo a la construcción de la sentencia, sin guardar relación alguna con el tema que en la litis se haya debatido, y la infracción de los preceptos procesales, si efectivamente hubiera existido, no puede remediarse por el cauce procesal amparador del motivo, como dice esta Sala en sentencia de 30 de Diciembre de 1969 "son innumerables las sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar como reciente la de 5 de Diciembre de 1968, de que las infracciones de normas de carácter procesal son inoperantes para articular a su amparo el recurso de casación por infracción de ley"; en la de 1 de Febrero de 1972 "el motivo no puede prosperar dado que el precepto que se dice indebidamente aplicado es de carácter procesal y según tiene declarado reiteradamente esta Sala y así en sus sentencias de 5 y 23 de Diciembre del año 1968 y 30 de diciembre de 1969, los preceptos meramente rituarios son impropios para provocar recurso de casación por infracción de ley"; y en la de 7 de Junio de 1975 "que la inobservancia de una Norma procesal no afecta al fallo"; no puede estimarse tampoco salvado el defecto de formulación de que adolecen los dos meritados motivos del recurso "porque en la argumentación defensiva del numerado como trigésimo primero se diga que: "La Magistratura de Trabajo ha violado inaplicando este precepto, ya que no declaró ni la procedencia, ni la absoluta improcedencia, ni la nulidad del despido", con posible alusión a la incongruencia del fallo recurrido, por incompleto, pues dicho motivo por su amparo procesal, y por el precepto legal que en el mismo se supone infringido, no guarda relación con la decisión adoptada por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida, por lo que también ha sido desestimado. Pero aunque no se hubiera incurrido por el recurrente en los aludidos defectos procesales que imponen la desestimación de los dos motivos conjuntamente estudiados, tampoco podría ser acogida favorablemente su alegación de incongruencia "de la sentencia recurrida. En efecto, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión, o pretensiones, que constituyen el objeto del pleito"; se presenta, o aparece, como una relación de conformidad,' o de disconformidad, entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, lo que es lógico, puesto que se trata de uno de los requisitos de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; y por correlación entre pretensiones y fallo se entiende la adecuación entre unas y otro, de tal modo que no existan en el segundo ni más elementos de los que componen las primeras, ni menos, ni otros distintos, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a), que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes y se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede, o niega, lo que por ninguno de los litigantes se ha pedido; b), que el fallo no contenga menos de lo postulado por las partes, por lo que se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia negativa, cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las pretensiones oportunamente formuladas; y c), que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, y se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otras que no han sido pedidas. De estas nociones sobre la congruencia procesal, que son conformes con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 30 de marzo de 1970, 7 de abril de 1979, 7 de Julio de 1980, y otras, se deduce la improcedencia de los motivos cincuenta y cincuenta y uno de los del recurso, pues suplicada en las demandas acumuladas iniciales del procedimiento la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, del despido y opuesta por la Empresa demandada la excepción de caducidad de la acción ejercitada, pretensión que es acogida en la sentencia recurrida, no puede darse más exacta correlación, mayor coincidencia, entre le postulado y lo resuelto, aunque en lugar de acceder a lo suplicado por el demandante se acoja la pretensión deducida en el momento procesal oportuno del acto del juicio, al contestar y oponerse a la demanda, por la parte demandada. Los dos motivos del recurso que conjuntamente se estudian no podrían tampoco ser favorablemente acogidos por lo siguiente: a), porque el recurrente no sitúa la incongruencia, o disconformidad, entre lo suplicado en la demanda y excepción opuesta por la demandada en el acto del juicio y la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida, sino que pretende advertirla entre "la resultancia fáctica que se dice se da por reproducida... y el fallo de la sentencia (motivo cincuenta)"; "la incongruencia se deriva del Resultando de hechos noveno (motivo cincuenta y uno)"', afirmaciones contrarias al concepto legal y jurisprudencial de la congruencia procesal; b), porque la doctrina legal declara que es congruente la sentencia que deja resueltos todos los términos del debate, como ocurre con las sentencias absolutorias, que no son incongruentes, como se declara en las sentencias de esta Sala de 14 de enero de 1969, 5 de mayo de 1976, 7 de abril de 1979, y otras? y c), porque en la defensa de estos dos motivos de su recurso el recurrente no respeta la declaración fáctica de la sentencia recurrida, en la que se afirma: "Que la carta referida en el ordinal anterior quiere decir la carta de despido fue recibida por el propio Sr. Pablo el día 10 de Julio de 1979", y, en su lugar quiere dar unaextensión que literalmente no tiene a lo afirmado en el extremo octavo del Resultando de hechos robados de la sentencia recurrida, en el que, en relación con sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Madrid, de 12 de Noviembre de 1979, se dice: "dándose aquí por reproducidas la meritada Resolución por correr unidas a los autos", sin tener en cuenta que si se llegase a advertir contradicción en el contenido de los extremos noveno y décimo del mismo Resultando de hechos probados de la sentencia lo procedente sería la declaración de nulidad de la sentencia que contuviera declamaciones fácticas probadas contradictorias entre si para que la Magistratura de instancia, a la que por lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 89 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral corresponde la facultad de valorar la prueba en conjunto para fijar en los Resultandos de la Sentencia los hechos que estime probados, concretase los que a su ció lo fuesen, sin contradicciones entre ellos, lo que lleva a la desestimación de los motivos cincuenta y cincuenta y uno de los que en el recurso se han formalizado.

CONSIDERANDO: Que en los motivos de recurrir números décimo sexto, décimo séptimo, cuadragésimo cuarto y sexagésimo sexto, que se agrupan para su estudio conjunto por perseguirse en todos ellos la misma finalidad de que se declare que al presentarse las demandas acumuladas iniciales del procedimiento no se encontraba caducada la acción que sobre declaración de despido nulo, o subsidiariamente improcedente, que en ellas se ejercita, como se ha declarado por la Magistratura de Instancia en la sentencia recurrida, para lo que, por el cauce procesal correcto del nº 1° del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se acusa por el recurrente la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en los arts. 34.1 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 , sobre relaciones de trabajo, que exige como único requisito formal para el despido de los trabajadores por el empresario una comunicación escrita haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos; la del art. 34.2 del mismo Texto legal que exige que cuando el despedido sea trabajador que ostente cargo electivo de carácter sindical, antes de comunicarse al interesado ha de ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa; la del art. 82 de la Ley de Contrato de Trabajo , que dispone que la acción por despido injustificado caducará a los quince días siguientes de aquél en que se hubiera producido; y la del principio de derecho consagrado por la jurisprudencia de que nadie puede ir contra sus actos propios"; pero en la defensa de estos cuatro motivos del recurso se parte de una base fáctica inexacta, contraria a la sentada como cierta por la Magistratura de instancia, como es la de que: "la primera y única carta de despido que el recurrente recibió", es la que se contiene en el telegrama recibido el 1 de Agosto según la relación fáctica sentada por la Magistratura de instancia, o el día 4 del mismo mes según la versión del recurrente", y esta conducta impone la desestimación de los cuatro motivos que han sido agrupados para su estudio conjunto, porque en los motivos de recurrir que tienen el amparo procesal de los que se examinan ha de respetarse íntegramente la relación fáctica de la sentencia recurrida, incidiendo en causa de desestimación cuando así no se hace, en este sentido, esta Sala en su sentencia de 4 de diciembre de 1975, dice: "el cauce elegido para la formulación del motivo no permite modificar los hechos declarados probados que han de aceptarse íntegramente"; en la de 23 de septiembre de 1976 "que no le está permitido licencia alguna para dar cabida a nuevas hipótesis de hecho creadas por la imaginación de la recurrente y que lógicamente tratan de modificar, de alguna forma, la que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia al dictar la sentencia impugnada"; y la de 24 de mayo de 1977 "le era obligado al recurrente respetar los hechos que la sentencia recurrida declara como probados y atenerse a ellos en el desarrollo de su razonamiento jurídico". Los hechos afirmados por la Magistratura de instancia, que han servido de base fáctica para fundamentarla sentencia recurrida, son los siguientes: a), que el trabajador recurrente personalmente el propio Sr. Pablo dice el hecho probado recibió la carta de despido el día 10 de Julio de 1979; b), que el día 1 de agosto de 1979, la Empresa le envió un telegrama, recibido por el recurrente en la misma fecha, en el que le participaba que recibida demanda por despido nulo le significaba que la carta de despido le había sido enviada notarialmente y no obstante le repite texto, en el cual se reproduce la carta de 28 de Junio de 1979; c), que el recurrente presentó demanda sobre despido nulo, o subsidiariamente improcedente, en el Juzgado de Guardia el día 4 de agosto de 1979, teniendo entrada en el Decanato de la Magistratura el día 6 del mismo mes; y d), que la nueva demanda del recurrente, que fue acumulada a la anterior, fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 10 de agosto del mismo año 1979, relación fáctica que no puede ser desconocida, por el recurrente, que ha de respetarla íntegramente, pues si del extremo noveno del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se da por reproducida la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Madrid el día 12 de Noviembre de 1979 pudiera deducirse afirmación contraria, como se pretende por el recurrente, que parece ignorar la realidad que no conviene a sus intereses, se daría el supuesto de manifestaciones contradictorias en el Resultando de hecho; probados de la misma sentencia, lo que llevaría a la consiguiente declaración de nulidad de la misma, como dice esta Sala en sus sentencias de 10 de octubre de 1972, 8 de abril de 1978, y otras. De los transcritos extremos de la relación fáctica de la sentencia recurrida brota, por la sola fuerza probatoria del cotejo de fechas y su comparación con el contenido del art. 82 de la Ley de Contrato de Trabajo , la necesidad de desestimar los cuatro motivos de recurrir que conjuntamente se examinan, por quedar evidenciado que la Magistratura de instancia no ha incidido en ninguna de las infracciones legales que en los mismos se denuncian. El recurrente desempeñaba el cargo de Secretario del Comité deEmpresa, afirmación del extremo tercero del Resultando de hechos probados; con fecha 25 de mayo de 1979 comenzó a instruírsele expediente disciplinario extremo cuarto del mismo Resultando; al Comité de Empresa se le comunicó la decisión de proceder a su despido por carta de 28 de Junio de 1979, de la que se dio cuenta en la reunión que el Comité celebró el día 12 de julio siguiente, y la carta de despido fue recibida por el "propio recurrente" el 10 de Julio, como se afirma rotundamente en el extremo octavo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida y se ratifica con valor fáctico, como resultado del examen y valoración conjunta de toda la prueba practicada en el procedimiento, en el Considerando primero de la sentencia recurrida, y como la demanda inicial del procedimiento fue presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 4 de agosto de 1979 es evidente que al hacerlo había transcurrido con notorio exceso el plazo de caducidad de quince días que señala el art. 82 de la entonces vigente Ley de Contrato de Trabajo y declara la Magistratura de Trabajo de instancia. La caducidad se opera por el solo transcurso del tiempo fijado para ello; es un proceso extintivo queden cuanto normado objetivamente no puede depender de la voluntad ni de la - situación subjetiva de las partes; sus plazos son fatales y se opera tanto si se acciona en virtud de despido improcedente, como si se hace por despido nulo, como dice esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 1979 "la caducidad de la acción de despido es de derecho material, de carácter fatal y estimable de oficio, porque se apoya en la necesidad de dotar de seguridad al tráfico jurídico, de ahí que se aplique cualquiera que sea el calificativo legal que el despido pudiera merecer, aunque se trate de despico nulo, como declara asta Sala en sentencias de 26 de octubre de 1968, 30 de junio de 1975, y otras".

CONSIDERANDO: Que en principio de que nadie puede actuar válidamente contra sus propios actos encuentra su funda mentó en la libertad de la conducta humana; libre es la voluntad del hombre para determinarse y actuar en un determinado sentido, pero cuando la actuación voluntaria crea, o reconoce, algún derecho a favor de tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida, o desconocida, por actos posteriores. La virtualidad y eficacia de la doctrina de los actos propios ha sido reconocida y pro clamada por esta Sala en sentencias como las de 15 de Febrero de 1968, 16 de mayo de 1969, y las que en ella se citan, llegado a concretar en la de 21 de Marzo de 1.975 que "loa actos propios que vinculan a su autor han de tener solidez y consistencia para de ellos deducir verdaderas declaraciones de voluntad en términos concluyentes e inequívocos", acto de creación, o de reconocimiento, de un derecho en favor del recurrente, declaración de voluntad en términos concluyentes, en el sentido pretendido en el recurso, que no se Contiene en el telegrama de 1 de Agosto de 1979 en el que la empresa ante el hecho sorprendente para ella de recibir demanda deducida por el ahora recurrente fundada en despido nulo, por decirse comunicado en forma verbal, "reproduce la carta de fecha 28 de Junio de 1979", que ya era conocida por el recurrente puesto que la había recibido personalmente el día 10 de Julio anterior, aunque la silenciaba en la demanda; y reproducir es volver a hacer presenta lo que antes se dijo y alegó, sin dar vida & un nuevo hecho del que pudieran derivarse consecuencias jurídicas como serían la anulación del despido escrito anterior y la existencia de un nuevo despido que obligase a contar a partir del mismo el plazo para que la caducidad de la acción ejercitada pudiera producirse, lo que demuestra que la Magistratura de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que el recurso denuncia, que se desestima.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Pablo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 9 de las de Madrid, el día 18 de Febrero de 1.980 , en procedimiento instado por el recurrente contra la Empresa "Schering España, S.A.", sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la: Colección Legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a dieciséis e Octubre e mil novecientos ochenta y uno.

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