STS 260/1981, 26 de Octubre de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:3608
Número de Resolución260/1981
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 260

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo D. Fernando Hernández Gil D. Carlos Climent González

Madrid a veintiseis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gloria , representada y defendida por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado Sr. Garrido Royo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Valencia, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad demandada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y el Letrado Sr. Ceca Magán.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicha actora Dª Gloria , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Valencia, contra la Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar, en laque tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le reconozca la pensión de Invalide? en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo y condenando a su pago a la Mutualidad, tomando de base el salario de 225,- pts diarias.

RESULTANDO Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas par las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver ay absuelvo a la MUTUALIDAD NACIONAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR de la reclamación formulada por Gloria , declarando la procedencia, en todas sus partes, de la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia, que la declaró sujeta de incapacidad permanente total y que fué confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en resolución de fecha veintiocho de febrero del presente año".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia se dictó resolución en 3 de Octubre de 1974, en virtud de escrito de iniciación suscrito por la MUTUALIDAD NACIONAL DESEMPLEADOS DEL HOGAR, proponiendo se declarase a la trabajadora Gloria sujeto de incapacidad permanente total para la profesión habitual y con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 2.884. pesetas, resolviendo que se declarase al mismo sujeto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una pensión vitalicia mensual de2.884.- pesetas, con un incremento asimismo mensual de 1.049.- pesetas, con un total conjunto mensual de tres mil novecientas treinta y tres pesetas, y sin perjuicio de las mejoras ó revalorizaciones que legalmente pudieran corresponderse y a cuenta de la Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar; 2º.- Que recurrida dicha resolución ante la Comisión Técnica Calificadora Central, fué dictada resolución en 28 de febrero del año en curso en la que se confirmaba le, resolución recurrida, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión que se fijaban en la fecha de la última resolución; 3º Que la citada productora, Gloria , nacida el 8 de Septiembre de 1913, inicio el proceso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, el 23 de Noviembre de 1972, habiendo sido dada de alta médicamente el 24 de Mayo de 1974, con propuesta de invalidez permanente. Que la categoría profesional de la actora es la de empleada de hogar, teniendo la productora acreditada la carencia exigible de sesenta mensualidades. Que La base reguladora obtenida para el cálculo de la pensión en el periodo de Julio de 1972 a Junio de 1974, ha quedado cifrada en 5.243 pesetas mensuales. Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico: Obesa, con rodillas un poco deformadas y globulosas, moderado varus, dolor y claudicación para la marcha. Radiológicamente, se aprecia un genu varus bilateral, con pinzamiento medial en la rodilla izquierda. Igualmente presenta molestias abdominales debido a que se le practico una resección intestinal por haber sufrido una apendicitis perforada."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Amparado en el nS 12 del art. 167 del Texto Procesal Laboral, por violación del art. 135.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social , en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y disposiciones concordantes; Segunda así amparado en el nº 12 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 17.b) de la Orden de 15 de Abril de 1967, precepto que se infringe en relación con el art. 12 del Decreto de 19 de Marzo de 1974 , regulador del salario mínimo interprofesional.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 20 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrente, quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que relata el Magistrado de Trabajo las dolencias que padece la recurrente Gloria

, diciendo que es "... obesa, con rodillas un poco deformadas y globulosas..., (padeciendo) moderado varus y dolor y indicacion para la marcha. Radiológicamente (examinada), se aprecia un genu varus bilateral, con pinzamiento medial en la rodilla izquierda, (e) igualmente presenta molestias abdominales debido a que se le practicó una resección intestinal por haber sufrido una apenaicitis perforada..."; y relación de dolencias con la que está conforme la recurrente, según se desprende, implícitamente, del motivo primero del recurso y del hecho de no combatirla, cual lo hubiera hecho si no la compartiese, como hace, cuando el Magistrado de Trabajo deduce de aquellas que no le causan a la interesada la pérdida completa de su capacidad laboral, (según aparece al razonar la desestimación de la demanda en el único considerando de la sentencia), si bien entonces lo haga, aduciendo, que a las dolencias padecidas hay que agregar."... las circunstancias concurrentes en el caso concreto, como son la edad, preparación cultural y medio ambiente laboral...", etc, ya que entonces se descubre, sigue diciendo, que sumando a los hechos las circunstancias dichas, La situación en que la interesada se encuentra es la de inválidas absoluta, y como pretende en la demanda y en el primer motivo del recurso; petición no acogible, como para ella propone al informar el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que a partir de la vigencia del artículo 11-4 de la Ley de 21 de Junio de 197% y el artículo 6-3 del Decreto del 23 de dicho mes y año, a la persona que no se encuentra inválida absoluta para todo trabajo, sino total para la profesión habitual, concurriendo las aludidas circunstancias, se le incrementará la pensión en un veinte por ciento durante el tiempo que no pueda ocupar puesto de trabajo remunerado, que es lo que hizo ya la Comisión Técnica Calificadora Central cuando, además de la pensión ascendente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora, le reconoció a la recurrente el incremento de su veinte por ciento hasta que pueda lograr puesto de trabajo. Si esto fué lo que también decidió el Magistrado de Trabajo, no infringió, por violación, el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , relacionado con el artículo 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1969, como inadecuadamente se pretende en el primer motivo del recurso formulado al amparo del artículo 167-1 de la Rey Procesal Laboral , y ello es causa de su desestimación, que a su vez comporta la del segundo y ultimo motivo formulado con el mismo amparo procesal que el anterior, por supuesta violación del artículo 17-b) de la última Orden citada,) pn relación con el artículo 1 del Decreto de 19 de Marzo de 1974 violación inexistente, con solo tener en cuenta que la recurrente funda su acusación en la creencia de haber logrado modificar, con el éxito del anterior motivo, el grado de invalidez total que le reconoce la sentencia de instancia, por el de absoluta para todaprofesión; mas no conseguida esta finalidad, cae por su base también el segundo motivo y ello obliga a desestimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Gloria contra sentencia que el 16 de Octubre de 1975 dictó la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Valencia , conociendo de demanda que aquella formuló contra la Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar, no siendo acogida en dicha sentencia que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo . pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. §r. D. Julián González Encabo, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, d lo que como Secretario certifico.

Madrid a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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