STS 168/1981, 8 de Octubre de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3584
Número de Resolución168/1981
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Num 168

Excmos Señores:

Don Eusebio Rams Catalán

Don Juan Muñoz Campos

Don Francisco Tuero Bertrand

En Madrid a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción por el Letrado don Guillermo Sahagun Pool en nombre y representación de Don Gregorio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Albacete que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra Mutualidad Laboral de la Construcción, Instituto Nacional de Previsión y Excmo. Ayuntamiento de Albacete, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Mutualidad Laboral de la Construcción representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Albacete, se presentó escrito de demanda por Don Gregorio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la suplica de que se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de octubre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: "1º.Que el actor, Gregorio , nacido en Albacete, el día 3-6-23 soltero y con domicilio en la calle del DIRECCION000 , nº NUM000 , de dicha localidad, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Construcción como peón de jardinería del Excmo. Ayuntamiento de Albacete Entidad que se encuentra al corriente en el pago de sus cotizaciones. 2º.Que tiene cubierto con exceso el período de carencia necesario de 1800 días de cotización y que su base reguladora para la incapacidad permanenteparcial es la de 92.448 pts.3º.Que el día 11-1-73 causó baja en el trabajo por enfermedad coman, iniciando en dicha fecha la situación de Incapacidad Laboral Transitoria, siendo propuesto el 6-Noviembre-1974 por el Órgano de Gobierno de la Mutualidad, para una incapacidad permanente parcial propuesta que fue denegada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial en Resolución de 5 de Diciembre de 1974, por estimar que las afecciones eran susceptibles de tratamiento médico lo que fue confirmado en todas sus partes por la Comisión Técnica Calificadora Central en resolución de 20 de marzo de 1975, notificada el 24 de mayo y teniendo entrada en esta. Magistratura la demanda recurso el día. 1 de julio.4º.Que sus afecciones consisten en: Alergia cutánea al ambiente de polvo y la humedad; Diabetes mellitus latente. Artrosis cervical y personalidad paranoide, con actitud quejosa y exigente, apreciándose en los test psicológicos confabulación, contaminación y evidentes trastornos de la actividad perceptual; agresividad. Estas afecciones fueren tratadas en Hospital Clínico San Carlos de la Facultad de Medicina de la Complutense, donde al terminar el estudio recomendaron que no volviese, porque podían ser controladas en Albacete. Actualmente se encuentra incapacitado para el trabajo que sé realice en ambiente húmedo o pulvígeno ó que requiera grandes esfuerzos, pero con posibilidad de recuperación, mediante los oportunos tratamientos médicos".

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por el actor, Gregorio , debo de absolver y absuelvo a los demandados Mutualidad Laboral de la Construcción, Excmo. Ayuntamiento de Albacete y el Instituto Nacional de Previsión, de todas las reclamaciones contra ellos formuladas, confirmando, en todas sus partes, la Resolución recurrida".

RESULTANDO Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Don Gregorio se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes Motivos. Primero. Fundado en el nº 1 del art. 167 del vigente Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social por cuánto la sentencia interpreta erróneamente el nº 3 del art. 132 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social . Segundo. Amparado en el nº 1 del arte 167 del vigente Texto Articulado II de, la Ley de Bases de la Seguridad Social, por aplicación indebida del nº 2 del art. 13 de la orden de 15 de abril de 1959. Tercero. Amparado también en el nº 1 del art. 167 del Vigente Texto Articulado II de la Ley de Bases de la "Seguridad Social , por cuanto la sentencia no ha aplicado el nº 2 del artículo 13 de la orden de 15 de Abril de 1969.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el 2 de Octubre de 1981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los tres motivos del recurso, con amparo procesal en el número 1º del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , han de estudiarse conjuntamente, porque todos ellos se encaminan a la misma única finalidad de que se declare que el recurrente se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, y con derecho al percibo de las prestaciones que de esta declaración se derivan, pero ninguno de los preceptos legales que por el recurrente se citan como infringidos en los diferentes motivos de su recurso hace referencia a la definición legal de dicho grado de incapacidad laboral, puesto que: a), en el primero de los motivos del recurso se acusa la infracción, por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en el número 3 del artículo 132 de la Ley de la Seguridad Social , de acuerdo con el cual: "Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo". El mismo texto legal expresamente concede la situación de inválido permanente, en el grado en que se califique: 1º, a los trabaja dores en situación de invalidez permanente que continúa después de agotado el plazo máximo de duración de la misma; y 2º, a la de los trabajadores que agotado el periodo máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria sigan precisando asistencia mágica, sin posibilidad de reanudar su trabajo y con previsión de que la invalidez ha de tener carácter definitivo; b), en el motivo segundo de los de recurrir, se acusa por el recurrente la infracción, por el concepto de aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 13.2 del la Orden de 15 de Abril de 1969, precepto que hace referencia a las prestaciones que pueden concederse a los trabajadores que sean declarados en invalidez permanente en grado indemnizable, pero que no ha sido ni podido serinfringido en el concepto que se invoca; ello aparte de que no se encuentra dividido en dos numeras apartados; y c) en el tercero de los motivos del recurso se acusa la infracción, por el concepto de violación, o de no aplicación del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1969, que reproduce en sus mismo términos la definición de la incapacidad permanente del artículo 132. 3 de la Ley de la Seguridad Social , por lo que el motivo tercero no es más que una reproducción del primero aunque con invocación de diferente concepto en el que la infracción legal se supone cometida, pero habiendo sido aplicado el precepto por la Magistratura de Instancia, incluso con cita expresa del mismo en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida, el precepto no ha podido resultar infringido en el concepto de violación que en este tercer motivo del recurso se cita. El estudio del recurso, en el primero de sus motivos, único que puede ser admitido a trámite, dada la incorrecta formulación de los dos restantes, demuestra que el problema planteado en la litis queda reducido a la concreción de si las secuelas que el recurrente sufre, que se describen en el extremo cuarto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, son definitivas, o de curación incierta, o a largo plazo, o si, por el contrario, el trabajador enfermo se encuentra sometido a tratamiento médico, por lo que ha de esperarse al final del mismo, o al agotamiento de los plazos máximos de duración de la situación legal de invalidez provisional, o de incapacidad laboral transitoria con los requisitos legalmente exigidos, para que pueda procederse a declarar si existe, o no, invalidez permanente, en el grado que corresponda, sin perjuicio de las posibles rectificaciones posteriores si las secuelas subsistentes al producirse el alta médica lo exigen; y la decisión ha de adoptarse partiendo de la incombatida relación fáctica de la sentencia recurrida, porque el recurrente la acepta, al no impugnaria, ofreciendo y probando cumplidamente realidad distinta y como la Magistratura de instancia, en el extremo cuarto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida declara ser cierto: a) i que las afecciones que el recurrente sufre fueron tratadas en el Hospital Clínico de San Carlos de la Facultad de Medicina de la Complutense donde al terminar el estudio le recomendaron que no volviese porque sus enfermedades podían ser controladas en Albacete; y b), que actualmente se encuentra incapacitado para el trabajo que se realice en ambiente húmedo o pulvígeno o que requieran grandes esfuerzos, pero con posibilidad de recuperación, mediante los oportunos tratamientos médicos; es decir, que el recurrente sigue, o ha de seguir, tratamiento médico y que sus dolencias tienen posibilidad de recuperación mediante el mismo pese a que por el recurrente, sin respetar los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, incurriendo en causa de desestimación del recurso, se manifiesta que "no se establece si es recuperable o no es recuperable su capacidad laboral", por lo que en el estado actual, con los datos fácticos que resultan de la relación histórica de la sentencia recurrida, el recurrente no puede ser declarado en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados indemnizables, en el mismo sentido ésta Sala en su sentencia de 19 de Septiembre de 1972, dice: "el único problema a discutir y resolver es el relativo a determinar si las dolencias que sufre el demandante tienen o no carácter de irreversibles y en su virtud si en el momento de producirse la demanda eran constitutivas de invalidez o simplemente de incapacidad temporal susceptible de tratamiento médico, lo que por ser facultad del órgano jurisdiccional y no de los Peritos, debió combatirse por la vía del número 13 del precepto rituario de referencia"; doctrina sobre la imposibilidad de declaración de invalidez permanente en favor de los trabajadores sujetos a trata miento médico con posibilidades de recuperación, que se reproduce constantemente por la jurisprudencia de esta Sala que en sentencia de 23 de Junio de 1976, dice: "permaneciendo intactos los; hechos probados, en ellos se declara que ésta dolencia es suceptibie de mejoría y curación mediante el oportuno tratamiento médico"; en la de 4 de Diciembre de 1976, que: "sin modificarse la relación fáctica de la sentencia recurrida de que las lesiones o enfermedades del actor son susceptibles de tratamiento y mejoría, no es posible estimar que su invalidez tenga un carácter definitiva ni pueda ser calificada de permanente con arreglo al artículo 132 de la Ley Articulada de la Seguridad Social "; y en la de 14 de Junio de 1977 para no alargar las citas, que; "cuando su estado clínico y funcional es incluso susceptible de mejorar, lo que llevó a las Comisiones Técnicas Calificadoras provincial y Central, así como al propio Magistrado de instancia, a rechazar aquella petición, no concediéndole a dicha recurrente la permanente total para su profesión habitual en aras a su posible curación", doctrina legal y jurisprudencial que pone de relieve que la Magistratura de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que el recurso denuncia, por lo que se desestima, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don Gregorio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Albacete, el día 22 de Octubre de 1975 , en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Laboral da la Construcción, sobre declaración de invalidez en grado de permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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