STS 133/1981, 5 de Octubre de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:3488
Número de Resolución133/1981
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 133

Excmos Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Bueren y Perez de la Serna

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Pedro Jesús , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Fernandez Tabernilla y defendido por el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura e Trabajo Número 3 Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Aurrera S. A., Pakea Mutua Patronal representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado D. Antonio Pascual Zulueta, Fondo de Garantía representado por el Procurador D. Adolfo Morales Villanova y defendido por el Letrado D Enrique Sunez Ruano, y servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús , frente a Aurrera S. A., Mutua Patronal Pakea, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensión deducida en la demanda."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Pedro Jesús , nacido el día 7 de octubre de 1.914, viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Aurrera s. A.,con la categoría de especialista y con el salario promedio diario de 330.50 pesetas diarias, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias y 124.959 pesetas anuales 2º.- Que el día 21 de diciembre de

1.975 trabajando por cuenta de la demandada, sufrió un accidente de trabajo "in itinere", siendo sometido a tratamiento y estando de baja para el trabajo hasta el día 6 de octubre de 1.974 fecha en que fué dado de alta. 3º.- Que a consecuencia del referido accidente, le quedan como secuelas, miembro inferior derecho; rodilla, flexo-extensión, 180-75º, fractura de tibia- y peroné consolidada con ligera desviación, artrosis de tobillo, camina claudicando del miembro inferior derecho, presenta una bronquitis crónica de tipo catarral.-4º.- Que el actor con posterioridad accidente ha sufrido un cuadro de apendicitis, el que ha sido intervenido quirúrgicamente, sin dejarle lesiones residuales, 5º .- Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo, con Mutua Patronal Pakea, 6º.- Que se ha tramitado el expediente ante la Comisión Técnica Calificadora, de le ha concedido al actor una incapacidad permanente y parcial, sobre el salario de 330,50 pesetas diarias "

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Pedro Jesús , recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta gala su Procurador en escrito de fecha, 16 de marzo de 1977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO - Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales.-SEGUNDO y TERCERO.- Amparados ambos en el numero 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , por violación del articulo 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social y sus disposiciones concordantes y en el tercero, se denuncia violarán del articulo 135-4 del Texto Refundido de la Seguridad Social . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para su vista la audiencia del día 30 de setiembre del presente año, la que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados recurridos D. Antonio Lacare Carbonell por la Mutua y D. Enrique Suñez Ruano, por el Fondo de Garantía, quienes informaron, en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el primer motivo de casación formalizado con amparo en el número 9 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral alega error de heleno en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos, y se funda en que en el ordinal 3º del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, se recogen las secuelas que reconocen los Servicios Médicos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, cuyo informe obra al folio 24 de las actuaciones, y cuyos propios términos se emplean pon el Juzgador; secuelas que, a juicio del recurrente, se recogen de manera incompleja, pues tanto en el informe dicto como en la sentencia se manifiesta que el hoy recurrente camina claudicando del miembro inferior derecho pero mientras que en el informe se añade "ayudado en un bastón inglés", este extremo es omitido por el Juzgador, omitiéndose asimismo las lesiones existentes, en rodilla y en pie valgo con limitación de la movilidad del tobillo en un 50 por ciento, y la subatragalina en más del 50 por ciento; secuelas que constan acreditadas en el informe medico de los correspondientes servicios le las Comisiones Técnicas Calificadoras, solicitando, pues, se amplíe el relato láctico a tenor de lo que consta en ese informen motivo que de conformidad con lo razonado en el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado favorablemente, ya que según la informa de la ponencia médica 3ª la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el actor presenta las residuales: "camina claudicando del miembro inferior derecho ayudado de un bastón inglés. Rodrílla, 180º-75º a pie en valgo con limitación e la movilidad del tobillo en un 50 % y la subastragalina en más del 50 %, Artrosis de tobillo", y tales residuales han sido recogidas solo en parte por el Magistrado de instancia, lo que permite estimar la adición postulada para así poder con mayor rigor determinar la debida calificación jurídica e la invalidez permanente que corresponda declarar.

CONSIDERANDO: Que el segundo y tercer motivo se amparan en el número 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , y denuncian infracción por violación del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , en sus números 5 y 4 planteándose en ellos el tema referente a la calificación jurídica que corresponde declarar a la secuelas que padece el hoy recurrente cuestión que ha de decidirse partiendo necesariamente de las residuales descritas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, ampliada con las adicionadas en virtud de haber tenido éxito el motivo primero, y ponderarlas y valorarlas en relación con su capacidad laboral y conocer si ha que da o abolida por completo para desempeñar cualquier profesión u oficio, y en su consecuencia si así quedan acreditado, calificar la invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a tenor de lo dispuesto en el número 5 de 3 artículo 135 de la Leyde Seguridad Social , definidor de ese grado de invalidez, o, si por el contrario, le ihabultan solo para las tareas fundamentales de su profesión habitual de especialista, en euyo supuesto, la calificación serie, de permanente total, conforme dispone el número 4 del citado articulo 135, grados de invalidez que el recurrente postula en el segundo motivo, de absoluta, y en el tercero, con carácter alternativo, de total, y por ello, tanto en uno como en otro supuesto, revocar la sentencia recurrida por haber declarado al actor afecto de incapacidad permanente para el efectuado aquel examen entre secuelas y capacidad laboral, es evidente que, como dice el informe fiscal, si el oficio del actor es de especialista metalúrgico, que tiene como labores manejar las distintas máquinas automáticas o semiautomácicas de la empresa, necesitando estar de pie junto a ellas y vigilar su funcionamiento y alimentación, claramente se infiere que la deambulación defectuosa, aún ayudada por un bastón ingles, y pie en valgo, con limitación de la movilidad del tobillo en un cincuenta por ciento y de la substragauna en mas del 30 1 unido a la bronquitis crónica de tipo catarral, le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio, pero no le impiden realizar otros trabajos en los que no sea necesario caminar o permanecer en pie toda la jornada de trabajo y no exijan esfuerzos físicos considerables, por lo que de permanente total para su profesión habitual debe ser cualificada la invalidez del recurrente, consecuentemente procede la revocación de la sentencia al haber infringido por inaplicación el número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad social , para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa, en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estaco y en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario e la miasma certifico

Número: 57.619

SENTENCIA Nº 134

Excmos. Señores

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Bueren y Perez de la Serna

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción ríe Ley, a nombre de Pedro Jesús , representado en esta Sala por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictaba por la Magistratura de Trabajo Numero 3 de Guizpucoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Aurrera S. A., Pakea Mutua Patronal representada ante esta superioridad por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado D. Antonio Pascual Zulueta, Fondo de Garantía representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanoya y defendido por el Letrado D. Enrique Sunez Ruano, y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida con excepción del numero 4 del resultando de hechos probados que queda adicionada con los datos expresados en el motivo primero.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: "Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación e esta misma fecha, que se dan por reproducidos, y estando inhabilitado el demandante & consecuencia de las secuelas que padece, derivadas de accidente de trabajo, para las tareas fundamentales de su profesión de especialista metalúrgico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135-4 de la Ley de Seguridad Social , definidor de la incapacidad permanente total, este grado de invalidez permanente es el que corresponde declararle con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento del salario anual de ciento veinticuatro mil novecientas cincuenta y nueve pesetas, (124.959) que la sentencia declara y que no fué impugnada, con efectos económicos al día 6 de octubre de 1964, fecha del alta médica, de no haber percibido el subsidio por incapacidad laboral transitoria durante la tramitación el expediente ante las comisiones Técnicas calificadoras, y de haberlo percibido conforme a lo dispuesto en la Orden de 21 de abril de 1972, los efectos económicos serán a partir de la resolución e la comisión Central, 23 de junio de 1975, con las revalorizaciones legales que procedan, condenando a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "PAKEA", como subrogada en las obligaciones de la empresa AURRERA S.A. depositar en el servicio Común de la seguridad social, el capital coste de pensión dicta, y al Fondo de Garantía y servicio de Reaseguros con el carácter que han sido demandados.

FALLAMOS

Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Pedro Jesús , contra Aurrera S. A. Pakea Mutua Patronal, Fondo de Garantía y servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente, debemos condenar y condenamos a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, "PAKEA" como subrogada en las obligaciones de la empresa ARRERA S. A., en virtud del contrato de seguros concertado, a depositar en el Servicio Común de la Seguridad Social, el capital coste de la pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento anual de ciento veinticuatro mil novecientas cincuenta y nueve pesetas, con efectos económicos al día seis de octubre de 1974, o 23 de junio de 1975, si percibió hasta esta lecha el subsidio por incapacidad laboral transitoria, con las revalorizaciones legales posteriores, a favor del actor por estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivaba de accidente de trabajo, condenando al Fondo de Garantía y al Servicio de Reaseguros con el carácter que han sido demandados, el primero con carácter subsidiario y el segundo con el porcentaje que legalmente le corresponde, Resolviendo a la empresa AURRERA. S. A. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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