STS 200/1981, 15 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/1981
Fecha15 Octubre 1981

SENTENCIA Nº 200

Excmos. Señores.

D. Agustín Muñoz Álvarez

D. Juan García Murga Vázquez

D. José María Álvarez de Miranda

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Leonor , representada en esta Sala por el Procurador D. Baldomero Isorna Casal, y defendida por el Letrado D. Luis Vázquez Santamaría, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 1 de León, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad nacional Agraria, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. José Granados Weil, y defendida por el Letrado D. Enrique Súñer Ruano, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Leonor

, contra Mutualidad Nacional Agraria, debo declarar y declaro que dicha trabajadora está afecta de incapacidad permanente total, condenando a la demandada a que, con efectos de once de junio del corriente, abone a la demandante una prestación en cuantía del cincuenta y cinco por cien de la base reguladora de sesenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas. (64.456 ptas.)"

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Leonor , nacida el 13 deseptiembre de 1911 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como consecuencia de presentar escoliosis lumbar con pequeña rigidez cervical y periartritis de hombro derecho, fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización en cuantía de

84.240 en virtud de resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de 13 de febrero de 1973; 2º. que en 20 de abril de 1974 instó expediente de invalidez permanente, y, tramitado el mismo, fue denegada la petición por resolución de la misma Comisión, de 25 de enero del corriente, confirmada en trámite de alzada el 11 de junio siguiente; y 3º que dicha trabajadora, cuyas últimas cotizaciones las efectuó sobre un salario de siete mil trescientas veinte pesetas mensuales, correspondiendo una base reguladora de sesenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas anuales para el supuesto de incapacidad permanente total, actualmente padece espondiloartrosis lumbar, que le ocasiona rigidez total y periartritis de hombro derecho, así cono obesidad, que dificulta sus movimientos."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Leonor , recurso de casación por infracción de ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 25 de marzo de 1977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Ambos amparados en el número 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, denunciándose en el primero error de derecho en la apreciación de la prueba: infracción, por violación, del artículo 10 del Decreto de 21 de marzo de 1.975 y en el segundo se denuncia error he hecho en la apreciación de la prueba.-TERCERO CUARTO y QUINTO.- Amparados en el número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , denunciándose en el tercero violación del artículo 135 número 5 de la Ley de Seguridad Social , en el cuarto, aplicación indebida del número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social y en el quinto, inaplicación del artículo 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar el recurso procedente en parte, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día nueve de los corrientes, le que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente, D. Luis Vázquez Santamaría y D. Enrique Súñer Ruano, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que desistido expresamente en el acto de la vista el primero de los motivos del recurso formalizado solo a los otros cuatro mantenidos ha de contraerse la presente resolución; sobre error de hecho en la apreciación desaprueba bajo la adecuada invocación del artículo 167, número 5º de la Ley de Procedimiento Laboral , versa el segundo de los mismos, con base en las pruebas que como documentales fueron suministradas en el proceso y que ocupan los folios 24, 31, 38 y 44 y 45 de los autos, todas consistentes en informes médicos, emitidos por distintos facultativos, sobre el estado de la actora y hoy recurrente, con expresión de las dolencias que la aquejan y de las reducciones anatómicas y funcionales que sufre, el tenor de uno de los cuales (el que ocupa el folio 38 citado) es lo que se pretende que sea adicionado al relato fáctico de la sentencia; con olvido de que este último dictamen tiene el mismo rango científico y autoridad que los demás (de los que Tampoco se aparta, sustancialmente) y ha sido apreciado y valorado conjuntamente con todos ellos, en el ejercicio de la facultad que atribuye al Juzgador el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha de ser forzosamente respetado si no resulta demostrada una evidente equivocación de aquel, lo que en modo alguno sucede en el presente caso; razón que conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que, por consecuencia de cuanto antecede, han de permaneces inalterados loa datos fácticos sobre el estado de la trabajadora demandante que consigna la sentencia recurrida, como presupuesto básico a que ha de atenderse para resolver acerca de los motivos tercero y cuarto del recurso, que es obligado trabar conjuntamente ya que en ellos, que se acogen al artículo 167.1º del Texto Procesal Laboral , se imputa en le sentencia combatida, correlativamente, la violación del artículo 135, 5 de la Ley General de la Seguridad Social y la aplicación indebida del número 4 del propio precepto legal, con la conjunta pretensión de que la declaración que hace el Magistrado a quo, que es la de incapacidad permanente total, sea rectificada y se califique de incapacidad permanente absoluta; grado que no puede ser atribuido en el presente casona la que aqueja a la demandante, afectada de espondilo-artrosis lumbar que le ocasiona rigidez total, periartritis de hombro derecho y obesidad que dificulta sus movimientos; cuadro patológico que si disminuye su capacidad laboral y le impide el ejercicio de su trabajo habitual, no revela que anule aquella capacidad, es decir que la haga desaparecer en absoluto; ya que la expresión"rigidez total" no puede entenderse referida sino a la zona lumbar afectada de espondiloartrosis, puesto que seguidamente queda expresada su facultad de movimientos, bien que dificultados por la obesidad; es decir, que los estudiados motivos de casación tercero y cuarto han de ser rechazados.

CONSIDERANDO que otro tanto ha de concluirse en cuanto al quinto y último motivo articulado, que lo ha sido al amparo del mismo artículo 167.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y que denuncia infracción por violación del artículo 50.1 del Reglamento General de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social, de 23 de diciembre de 1.966 , en relación con el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1.969; ya que dichos preceptos se refieren a supuestos de invalidez permanente absoluta, al igual que las alegaciones formuladas para sostener el motivo; y como ya se ha dejado argumentado que no es tal la situación de incapacidad en que se halla la recurrente, es evidente que en modo alguno han sido violadas citadas normas.

CONSIDERANDO que la desestimación de los mantenidos motivos del recurso formalizado implican la total desestimación del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Leonor , contra la sentencia dictada el día veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo Número 1 de León , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan García Murga Vázquez, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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