STS 139/1981, 5 de Octubre de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3420
Número de Resolución139/1981
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 139

Excmos Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Dª

María Teresa , representada y defendida por el Letrado D. Jesus María Fernandez del Riego,

contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, conociendo de demanda

formulada por dicha recúrrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada par al

Procurador D. José Granados Weil y defendida por el Letrado Sr. Suñer Ruano, sobre Incapacidad

Permanente Absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora María Teresa , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo contra la Mutualidad nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estime la demanda , condenando a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social a reconocerle Derecho como petición principal, una Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo con derecho a percibir de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social el 100% de su correspondiente base reguladora de prestaciones de 8.325 Pesetas, y como petición subsidiaria a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de la misma base reguladora de prestaciones, y en base a los hechos anteriormente expuestos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron laspropuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por María Teresa , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión contra ella ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la demandante, nacida el 27 de Julio de 1918, ha estado afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y con efectos al 23 de Julio de 1971, le fué reconocida una Incapacidad Permanente Parcial, otorgándosele una indemnización equivalente al importe de 18 mensualidades a tanto alzado, y habiendo solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una Incapacidad Permanecí te Absoluta, o, en su caso, total le ha sido denegada. -2º.- Que la actora, actualmente, presenta una columna en eje;; movilidad conservada en columna cervical, levemente dolorosa; no Lassegue; reflejos presentes., en la mano derecha, con atrofia del primer espacio intermetacarpiano y torpeza para efectuar la pinza del índice-pulgar, conservando el resto de los dedos, con torpeza para movimientos finos; agudeza visual inferior a 0,1, en el ojo derecho, y en el ojo izquierdo, astigmatismo, que, con corrección óptica, llega a 0,7.-Que se agotó la via administrativa previa y se presentó la demanda el 30 de Julio último".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en ésta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivas de casación: 1º Al amparo del número 5º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 .- Error de hecho en La apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador. -2º .Al amparo del número 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 .- Violación del número 1 del art. 58 del Decreto de 23 de Diciembre de 1972 en relación con el artículo 49 del mismo Texto , y ambos relacionados a su vez con el número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social de 21-4-66 y el número 3 del art. 12 de la Orden de 15-4- 69.- 3º.- Al amparo del número 1S del art. 167 .del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 .- Violación del número 4 del artículo 135 del Texto artí-cualdo I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 y del número 2 del artículo 12 de la Orden de 15-4-69, en relación con el numero 1 del artículo 58 y artículo 49 del Decreto de 23 de Diciembre de 1972.2v .RESULTANDO: Que evacuado el traslado por la parte recurrida y declarado de instrucción se emitió el dictamen por el Ministerio Fiscal, celebrándose la vista el día 28 de Septiembre de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso de casación, interpuesto por la trabajadora contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Oviedo número 2, amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, se le imputa error de hecho por no haber figurado en el número 2 del correspondiente resultando que la agudeza visual del ojo izquierdo de la demandante, afectada de astigmatismo, está limitada a 0,4, según evidencian la propia resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Oviedo y el informe médico que le sirve de antecedente (sin corrección 0,4 y con corrección 0,7 son los datos claros que figuran en tales documentos, obrantes a los folios 17 y 18 de los autos). Es de apreciar el denunciado error de hecho puesto que, por mandato del artículo 89.2 del Texto de Procedimiento Laboral han de figurar ea los resultan do de la sentencia los hechos que hayan quedado probados afectantes a la controversia que ha determinado el proceso, siendo necesario ea el presente caso que conste, como uno de esos hechos, la capacidad visual de la actora sin utilizar ningún sistema de corrección. De aquí que dicho número del Resultando de Hechos Probados de la sentencia recurrida haya de quedar redactado así: "la actora, actualmente, presenta una columna ea eje, movilidad conservada en columna cervical, levemente dolorosa; no Lassegue; reflejos presentes en la mano derecha, con atrofia del primer espació intermetacarpiano y torpeza para efectuar la pinza del índice-pulgar, conservando el resto de los dedos, con torpeza para movimientos finos; agudeza visual inferior a 0,1, en el ojo derecho, y en el ojo izquierdo, astigmatismo, que, con corrección óptica, llega a 0,7 y sin corrección sólo alcanza 0,4".

CONSIDERANDO: Que la tipificación que el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , en su número 5, hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita porcompleto al trabajador para toda profesión u oficio, ha sido interpretada por la jurisprudencia dimanante de esta Sala, teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y finalidad, a través de numerosísimas sentencias, precisando que no solamente debe ser reconocida a quien carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier tipo de trabajo, sino, también, a aquellas personas que, aún con aptitudes para ciertas tareas, no se encuentren en condiciones de consumar las componentes de una categoría profesional determinada dé las muchas que se dan en el orden laboral, valorando a tal fin más que la índole de los padecimientos que determinan las limitaciones, éstas en si mismas, en cuanto impedimentos reales de iniciar y consumar los quehaceres que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que existen como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, en el seno de una empresa o actividad económica, de mayor o menor volumen; habiendo proclamado, asimismo, esta Sala que, en cuanto un trabajador, pase a las secuelas que el accidente, o la enfermedad, haya dejado en él, esté en condiciones de ejercer un oficio o que hacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial expuestas conduce a la desestimación del motivo segundo del recurso y a la acogida del tercero, según se razona a continuación Las reducciones que en la capacidad laboral de la trabajadora comportan sus padecimientos enumerados en el segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, con la adición resultante de estimar el error de hecho denunciado en el motivo primero, determinan que dicha trabajadora deba ser tenida como incapaz permanente total para su profesión habitual, en armonía con lo que dispone el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el número 2 del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1969, toda vez que esas limi-taciones(de movimientos en la mano derecha, impeditivas de realizar esfuerzos ni siquiera el preciso para cualquier aprehensión con alguna seguridad, sin visión en el ojo derecho y reducida a menos del cincuenta por ciento en el izquierdo no le permiten llevar a cabo ninguna de las tareas del oficio de trabajador agrícola, siguiera todavía le resten facultades para consumar otras faenas e carácter sedentario, que no exigen esfuerzo físico quedando así evidenciado, tal y como dictamina el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida incidió en infracción de ley al no aplicar, como debió hacerlo, los preceptos legales que, a través del motivo tercero y con amparo en el artículo 167.1º del Texto Procesal Laboral, denuncia la parte recurrente, tipificadores de la incapacidad permanente total para la profesión habitual ( artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social ); sin que, por consecuencia, pueda ser acogida la infracción de que se acusa a la sentencia recurrida, a través del motivo tercero, por violación del número 5 del artículo 135 de la misma Ley General de la Seguridad Social ; y ello, naturalmente, restando a la trabajadora la posibilidad de instar la revisión de incapacidad que se le reconoce, una vez que esté en condiciones de acreditar la agravación de las secuelas que tiene.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Dª. María Teresa

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, con fecha 8 de Octubre de 1975, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra ría Mutualidad Nacional Agraria, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, cuya sentencia casamos y anulamos dictando a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr

D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretaria certifico,

1 sentencias
  • SAP Cádiz, 13 de Junio de 2002
    • España
    • 13 Junio 2002
    ...de solidaridad, siendo, en definitiva, cada uno responsable de sus propios actos (STS de 12 noviembre; 31 octubre y 14 noviembre 1978; 5 octubre 1981, 17 febrero y 22 noviembre 1982; 5 y 16 marzo, 31 mayo, y 13 y 16 junio 1984 y 20 junio La anterior doctrina es perfectamente aplicable en su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR