STS 624/1981, 15 de Octubre de 1981

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:3518
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución624/1981
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Miguel de Paramo Cánovas

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López

D. Luis Cabrerizo Botija

En Madrid a quince de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala interpuesto por D. Benito , mayor de edad, viudo, Magistrado jubilado de la Carrera Judicial, representado por el Procurador Don Baldomero Isorna Casal; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación de la Orden del Ministerio de Justicia de 13/12/79 por la que se deniega al recurrente la prórroga para el desempeño del cargo de Magistrado en la Audiencia Provincial de Zamora.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la parte actora para que dedujera la demanda correspondiente, lo que verificó por medio del correspondiente escrito en el que hizo constar como hechos sustancialmente lo siguiente: " Que su representado, desempeñando su cargo de Magistrado en la Audiencia Provincial de Zamora, en septiembre último y por instancia elevada al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid, interesó la prórroga anual.- La Sala de Gobierno de dicha audiencia, previa deliberación delcaso, acordó acceder a ello, elevando al efecto la correspondiente propuesta.- El Consejo Judicial, a su vez, acordó oír a la Inspección de Tribunales que dictamino favorablemente; del mismo sentir el Consejo que elevó el expediente al Ministerio de Justicia.- En el mes de octubre 1.980, y a medida que se producían los casos individualizados, en vista de la propuesta y dictámenes referidos, la. Administración resolvía de conformidad, quiere decir por la con cesión pues tal era el resultado de los expedientes. Mas, a partir de dicho mes y sin razonamiento jurídico explicito, y que, además, justificara tal cambio de criterio, resuelve denegar, en bloque, todas las prórrogas, las presentes y las futuras.- Las negativas, son antijurídicas; La Administración, por sus Organos Oficiales, y respondiendo a orientaciones democráticas, que por la Prensa tuvieron resonancia nacional, dice que tal cambio, la ahora negativa generalizada -pues, a su entender, nada tiene de individual- obedece a las orientaciones de un Proyecto de Ley de Retribuciones remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados y que se da, además la circunstancia que tal Proyecto recoge a modo de "Disposición Adicional". Su texto: "Queda sin efecto el sistema de prórrogas anuales hasta los 75 años que para los Magistrados y Fiscales establecía el artículo 18 de la Ley 11/1966 de 18 de marzo . Quiénes hubieren cumplido los setenta y dos años y estuvieren gozando de prórroga, serán jubilados automáticamente el día siguiente de la publicación de la presente Ley".- Acompañaba ejemplar fotocopiado.- Y, por cuanto a las manifestaciones de la Administración que, sin rodeos, explican tal proceder: 1º Del Ministerio.- "El Ministerio consideró lógico, en consecuencia, que desde la remisión al Parlamento del Proyecto de Ley, no se conceden unas prórrogas de edad cuya duración sería de pocos meses". CORREO DE ZAMORA del 9 octubre 1.979.- "Es completamente lógico, por tanto, que no se concedan desde La fecha de remisión al Congreso del Proyecto de Ley unas prórrogas de edad, cuya duración sería, en cualquier caso, de muy pocos meses. La decisión, como puede verse, no tiene otras connotaciones que las de pura congruencia con el proyecto aprobado". Diario ABC del 9 Octubre 1.979.-2º.- Del Secretario de Estado para la Información.- "El Gobierno ha enviado un Proyecto de Ley a las Cortes en el que se fija la edad de jubilación forzosa para los Magistrados en los 72 años. Si se establecieren prorrogas ahora, al entrar en vigor la Ley se tendrían que revocar dichas prórrogas y parece ilógico establecer ahora supuestos que vayan a ser modificados más tarde. Diario EL CORREO DE ZAMORA 10 Octubre 1.979.- Acompañaba diarios nacionales y provinciales.- Sexto.- Recurrió su representado, en reposición, contra ambos actos en 4 y 29 de enero de 1.980 respectivamente, Por el silencio administrativo -de más de un mes- téngolos por denegados. Formulaban por tanto el recurso contencioso-administrativo acumulando, tanto por atracción de facultades para enjuiciar, como por conexión evidente, ambas pretensiones. La denegación de prórroga ineludible premisa de la jubilación.- Séptimo.- Aparte el aspecto moral y trascendencia social -la que deriva de una jubilación extemporánea e ilegal- acúsase un quebranto económico: diferencia de haberes de toda clase y emolumentos que comporta la diferencia entre el servicio activo y la jubilación.- Octavo Remitido por la Administración incompleto el expediente, por faltar él dictamen de la Inspección de Tribunales, a su instancia lo reclamó la Sala si bien con resultado negativo por haber se extraviado.- En su consecuencia y accediendo también la Sala a nueva petición, lo interesó del Consejo del Poder Judicial, y remitido se les dio traslado para formular la demanda. Esto explicaba la dilación en el trámite.- Entretanto su cliente cumplía el 26 de diciembre de 1.980, los 75 años, tope máximo, jubilación forzosa, y, por ende, improrrogable. Más si ello imposibilita su reposición material en el cargo, no así que se decreten las ilegalidades combatidas y nulidades que se interesan, reparando con ello, en parte, el daño de tal proceder y que deriva al aspecto indemnizatorio -diferencia de sueldos, haberes y emolumentos de todas clases entre la situación activa hasta esa fecha (26 Diciembre 1.980) y los que, como jubilado viene percibían do; siendo los primeros -los de la situación activa- los que actúen como reguladores de sus derechos pasivos.- Noveno.- Presentaban el recurso el 31 de marzo de 1.980 y ahorría demanda. Y entre ambas fechas y en 24 de abril de 1.980 se promulga la Ley de Retribuciones que el 28 del mismo mes se publica en el Boletín Oficial del Estado-Gaceta de Madrid. A ella alude, y por cuanto a sus consideraciones jurídicas, en el 13º fundamento de Derecho.- Y entre la primera reposición -4 de enero de 1.980- y la demanda, la Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial de 10 del mismo mes. Citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara en su día sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo por su cliente interpuesto contra la Orden de 13 de Diciembre de 1.979 , transcrita al principio de este escrito, que deniega la prórroga y obligada premisa o soporte del Real Decreto de 21 de Diciembre del mismo año, publicado en el Boletín Oficial del Estado-Gaceta de Madrid del 26 de enero de 1.980, también transcrito y que ordena la jubilación, declarar que ambas resoluciones no son conformes a Derecho, y por ende, nulas y sin ningún valor y efecto por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico -ténganse por reglados o subsidiariamente por discrecionales- o subsidiariamente por desviación de poder háyanse por reglados o subsidiariamente discrecionales-; y, en consecuencia, anular la denegación de la prórroga y, en su lugar acceder a la misma, como asimismo anular, por derivación obligada, la jubilación decretada, con la reposición a la situación activa y en el cargo que su representado venía desempeñando, reposición obligada y con sus derivaciones económicas; y como durante las dilaciones ocasionadas del extravío por la Administración del Informe de la Inspección de Tribunales a su cliente no imputables y que, por ende, no pueden perjudicarle (y que constan en el Rollo) ha cumplido el recurrente en 26 de Diciembre último 75 años, tope de la jubilación forzosa, lo que imposibilita, cual eraobligado la reposición material en el cargo, procede se repare el daño, siquiera en parte, y en sus derivaciones económicas, y se decrete el abono consiguiente por la Administración demandada, a la que se condene al efecto, y que derivare de la diferencia de sueldos, haberes y demás retribuciones y emolumentos, entre los percibidos por el recurrente como jubilado y los que hubiere de percibir en situación activa que servirán, además, estos últimos, como reguladoras de sus derechos pasivos; liquidación y abono que se llevará a efecto en la fase ejecutoria del fallo y por los trámites de rigor; con costas al que se opusiere.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda en base al hecho único siguiente: Se aceptan en lo sustancial los hechos de la demanda, desprovistos de todo comentario o apreciación subjetiva, remitiéndose a lo demás a lo que resulta del expediente administrativo; citaba los fundamentos de derecho aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso ó subsidiariamente desestimándolo y confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

RESULTANDO: Que el día siete de Octubre en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Exorno. Sr. Don Antonio Agundez Fernandez .

VISTOS: La Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 1.870, la Ley de reorganización y sueldos de las Carrera Judicial y Fiscal de 23 Diciembre 1.948, la Ley 11 de 18 Marzo 1.966, el Reglamento Orgánico de 28 Diciembre 1.967, la Constitución de 27 Diciembre 1.978, la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 Diciembre 1.956 modificado por la de 17 Marzo 1.973 y el Decreto -Ley de

4 Enero 1.977, así como las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es de prioritaria exigencia el examen del motivo que, con base en los artículos 82-a) de la Ley de 27 Diciembre 1.956 y 69-1 del Decreto-Ley 1 de 4 Enero 1.977 , alega el Abogado del Estado en su contestación a la demanda entendiendo que recurriéndose la Orden del Ministerio de Justicia fecha 13 Diciembre 1.979 , que denegó al actor la prórroga prevista por el articulo 74 del Decreto de 28 Diciembre 1.967 , la competencia para su enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y que, de otra parte, lo realmente impugnado es dicha Orden y no el Decreto de jubilación, que constituye una mera consecuencia de la misma. Pero, en primer lugar, lo cierto es que el Decreto significa algo más que simple consecuencia de la Orden, porque esta tiene naturaleza de ser su premisa obligada, de ser condición necesaria del acuerdo de jubilación en el cual ha quedado integrada como requisito esencial; y, en segundo lugar, porque al haber recurrido el actor contra la Orden y contra el Decreto se ha producido la absorción de competencias regulada por los artículos 54 y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al proceso contencioso-administrativo según la disposición adicional sexta de dicha Ley de 1.956, y porque si la Orden antecedente necesario del Decreto fuese enjuiciada por la Audiencia Nacional y el Decreto, que es obligada consecuencia de la Orden, lo fuere por este Tribunal Supremo, se dividiría la continencia de la causa al escindirse la unidad de acción y de tribunal, con el grave peligro de poderse originar sentencias contradictorias. De donde, atribuida La competencia a esta Sala 5ª conforme dispone el articulo 14-1-A-b) de la Ley de 27 Diciembre 1.956 y atendidos los razonamientos expuestos, procede rechazar el motivo de inadmisibilidad del recurso propuesto por el Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que respecto a la cuestión sustantiva en debate, o fondo del proceso, y tanto para su mejor conocimiento como debido estudio, hemos de exponer los siguientes presupuestos: 1º. El actor Don Benito , Magistrado con destino entonces en la Audiencia Provincial de Zamora, estando próximo a cumplir los 74 años de edad solicito, por instancia al Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid, el día 6 de Septiembre 1.979, que, deseando continuar en servicio activo y con invocación del articulo 74 del Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial , tuviere por interesada la prórroga anual y, previos los trámites del caso, fuere elevada la propuesta de la Sala de Gobierno al Ministerio de Justicia para la concesión de la prórroga; 2º, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Valladolid el día 7 de igual mes y año, "de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal, acordó proponer al Excmo. Sr. Ministro de Justicia la prórroga de jubilación por otro año más al solicitante, por entender que se encuentra en perfecto estado de sus facultades físicas y mentales; siendo procedente la concesión, a efectos de lo establecido en el articulo setenta y cuatro del Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial ", así transcrito literalmente; 3º, la Inspección Central de Tribunales en 15 Noviembre 1.979 informó que nada tenía que oponer al precedente acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Valladolid, referente a encontrarse el Sr. Benito en perfecto estado de sus facultades físicas y mentales, sin que -añade- " por otra parte, aparezcan las circunstancias que sean obstáculo para que el informado continúe desempeñando el cargo sindetrimento del servicio, por lo que este informe, concerniente a la tercera prórroga, ha de ser también favorable"; 4º, El día 21 Noviembre 1.979 el Consejo Judicial, de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno de la Audiencia. Territorial de Valladolid, lo informado por la Inspección Central de Tribunales y el parecer del Ponente acordó "informar favorablemente la solicitud de tercera y última prórroga de un año de la edad de jubilación del Iltmo. Sr. D. Benito , que el día veintiséis de diciembre próximo cumplirá setenta y cuatro años y que se encuentra en perfecto estado de sus facultades físicas y mentales para el ejercicio de su cargo de Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora"; 5º, El Ministro de Justicia con fecha 13 Diciembre 1.979 dictó esta Orden : "Visto el expediente seguido sobre prórroga de edad de jubilación solicitada por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora Don Benito , que cumple el próximo día 26 de diciembre 74 años; Este Ministerio, oído el Consejo Judicial y en uso de las facultades que le confiere el número 2 del articulo 74 del Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial y Magistrados del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 1.967, ha resuelto que no procede acceder a la petición deducida por el Sr. Benito , a fin de continuar en activo hasta los 75 años, debiendo, en consecuencia ser acordada su jubilación"; y 6º, el Real Decreto 3070/1979 dispuso, según este tenor literal, "A propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y de conformidad con lo establecido en los artículos dieciocho de la Ley once mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo , y setenta y tres y setenta y cuatro del Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial y Magistrados del Tribunal Supremo de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete en relación con la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, vengo en declarar jubilado con el haber pasivo que le corresponda, por cumplir la edad reglamentaria el día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, a Don Benito , Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora".

CONSIDERANDO: Que el actor fundamenta el recurso, en esencia, aduciendo que informada favorablemente su solicitud por la Sala de Gobierno de la Audiencia, por la Inspección Central de Tribunales y por el Consejo Judicial, el Ministerio habría de concederle la prórroga de edad de jubilación porque según el articulo 74 del Reglamento de 28 Diciembre 1.967 , así era lo procedente; porque si el Ministerio al desatender tales informes, se extralimitaba en sus facultades discrecionales, infringía los principios de independencia e inamovilidad judicial proclamados por los artículos 117-2 de la Constitución y 221 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y porque, separándose el Ministerio del precedente criterio de concesión de prórrogas contravino el articulo 43-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo por no contener el acuerdo la necesaria motivación. Mientras, de contrario, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la Administración dictó la Orden y el Decreto impugnados conforme al articulo 18 de la Ley de 18 Marzo 1.966 y los 73 y 74 del Reglamento de 28 Diciembre 1.967 , en ejercicio de sus facultades discrecionales, y que la justificación del actuar de la Administración se encuentra en el deseo de conseguir para la Carrera Judicial una situación acorde con las nuevas disposiciones en curso de elaboración señalando la jubilación a los 72 años y sin prórrogas.

CONSIDERANDO: Que planteada así la cuestión litigiosa es imprescindible partir de la afirmación de que los conceptos de acto reglado y acto discrecional de la antigua Ley de lo Contencioso- administrativo de 13 de Septiembre de 1.888 reformada en 22 Junio 1.894, están superados por la vigente de 27 Diciembre

1.956, ya que, como expresa la exposición de motivos de esta recogiendo enseñanzas de la jurisprudencia anterior, la discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de los elementos de un acto, a un acto en bloque, sino a alguno o algunos de los elementos del acto administrativo, y exigiendo que el Órgano haya actuado con arreglo a Derecho; doctrina aún mas depurada actualmente por la de los autores y de la Jurisprudencia (ejemplo la sentencia de la Sala 3ª fecha 7 Noviembre 1.977 ) revelando que todo acto administrativo tiene parte de reglado y parte de discrecional; de que la discrecionalidad es carácter que afecta, en lo que respecta a supuestos como el del actual proceso, al elemento causa del acto, del por qué se dicta el acto en el sentido de su acuerdo, y, por tanto, afectando la discrecionalidad a los fundamentos o motivos determinantes del acto; lo cual, para el caso presente, significa que, tratándose de jubilación de funcionario no solicitada voluntariamente, la causa del acto que acuerde la jubilación se halla en faltarle las condiciones de continuidad en el servicio activo, que son por lo que aquí interesa la automática por cumplimiento de la edad forzosa de cese en las funciones del cargo, común a todos los funcionarios, y las manifiestas de encontrarse en situaciones de inidoneidad para poder continuar en servicio activo mediante el disfrute voluntario de la prórroga de la edad de jubilación, propias entonces de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal con categorías de Magistrados, desde la Ley de reorganización y sueldos fecha 23 Diciembre 1.948, entre cuyas situaciones de inidoneidad, aparte de otras ya quen son las únicas, se encontraban, cuando se dictó el acto administrativo, las de incapacidad física e intelectual recogidas en el derogado Decreto de 11 Noviembre 1.955 y que han venido constituyendo el contenido sustantivo del dictamen del Consejo Judicial previo a la resolución del Ministerio de Justicia. De aquí que puesto en tela de juicio el acto administrativo de jubilación, las funciones del Tribunal al cual se ha sometido su revisión jurisdiccional sean las de comprobar la medida de discrecionalidad existente en el elemento causa del acto, concretada en la verificación del estado de hechos en que consiste la situación de mantenerse elfuncionario en condiciones de servicio activo; más aún, de controlar si el acto de jubilación fué adecuado a los antecedentes de pruebas-informes referentes al estado de hechos básicos de la causa del acto; pues, en definitiva, la discrecionalidad se controla jurisdiccionalmente según una de las tres técnicas conocidaspor el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que dota a la Administración de mayor o menor grado de discrecionalidad ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 28 de Junio 1.978 ); que la discrecionalidad no supone la libertad de la Administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la situación concreta ( Sentencia de esta Sala 53, fecha 27 Octubre 1.975 ); que en el acto administrativo debe distinguirse el núcleo de libertad que es lo discrecional, propiamente dicho, y las reglas de Derecho que le circundan, para encauzarle, dirigirlo y sobre todo limitarle ( Sentencia de la Sala 5ª, 28 Diciembre 1.974); y, para no citar mas, la de la Sala 4ª de

28 Mayo 1.980 declara que la revisión jurisdiccional ha de adentrarse en las entrañas de estos actos, penetrando en la forma de ejercitarse la discrecionalidad, a través del control de los hechos sobre que se mueve y también sobre su uso proporcionado o racional. Doctrina esta que, de otra parte, impide que la discrecionalidad deducida de la expresión "resolverá lo procedente", sea tan amplia que interpretando el término "excepción" comprendido en el articulo 18 de la citada Ley 11 de 1.966 , de ser la jubilación de estos Magistrados una salvedad respecto a los otros funcionarios judiciales, permitiere entonces al Ministerio de Justicia prescindir de los antecedentes de hechos contenidos en el obligatorio dictamen del Consejo Judicial, pues este dictamen perdería su carácter de necesario, de preceptivo, y la Administración, frente a la propuesta del Consejo, re tendría la libre facultad de jubilación en un estado próximo a la contravención del principio de inamovilidad judicial; y es que, para terminar, la palabra excepción utilizada en dicho articulo 18 sólo significa una regla especifica distinta de la general de otros funcionarios no solo judiciales sino también de los de la Administración Civil del Estado, explicándolo así tanto el articulo 29-1-b) de la Ley 7 Febrero 1.964 como el 1º de la tan citada de 18 Marzo 1.966 al reconocer un estatuto orgánico especia!, para los funcionarios judiciales y dentro de estos el derecho a prorrogas de edad de jubilación con el sólo limite de su procedencia en conexión con dictamen previo de un órgano del Poder Judicial.

CONSIDERANDO: Que preceptuando el articulo 74-2 del Reglamento de 28 Diciembre 1.967 que "las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales examinarán las solicitudes de prórrogas de edad de jubilación, y si considerasen procedente su concesión las remitirán con su propuesta al Ministerio de Justicia, el que solicitará dictamen del Consejo Judicial, que lo emitirá oyendo a la inspección de Tribunales y en su vista el Ministro resolverá lo que estime procedente", todo el problema litigioso reside en conectar el acuerdo de lo procedente con el contenido de los informes previos; siendo así que al ser lo procedente un concepto jurídico indeterminado que se concreta y define en la unidad de solución adecuada, ajustada y conforme a las pruebas-informes antecedentes, claro resulta que si las pruebas son totalmente favorables al particular, lo ajustado a ellas es el acto administrativo con su conformidad; como sí las pruebas fueren totalmente desfavorables al particular, nunca lo procedente sería accederá la solicitud de prorroga de jubilación; y como sí alguna de las pruebas-informes fuere dudosa, parcial o irrelevante, el acto administrativo procedente habría de emitir la solución más conforme a los intereses públicos, la cual entonces podría ser contraría a los deseos del particular.

CONSIDERANDO: Que por lo tanto, cuando el Ministerio no se ajustó a los informes totalmente favorables a la prórroga emitida por órganos de la máxima categoría dentro del Poder Judicial, contravino el precepto de lo procedente para el caso concreto; que lo procedente es lo justo y razonable, lo conforme al carácter de la función y al cumplimiento del servicio; pues siendo unánimes y totalmente favorables las pruebas de antecedentes (aludidos informes), expositivos de que el funcionario judicial se encontraba en perfectas condiciones para la continuidad en el servicio activo, el acto administrativo al discrepar de estas pruebas resulta que realizó una errónea apreciación de los hechos determinantes, incurriendo con ello el acto de jubilaciones un error de hecho sobre el elemento causa, con la consecuencia de que, estando viciado de error y contraviniendo el sentido y precepto legal de lo procedente, incidió en motivo de nulidad a tenor del articulo 83-2 de la Ley de 27 Diciembre 1.956 por haber infringido, de esta forma, el Ordenamiento Jurídico al que pertenece, como Ley de leyes, la Constitución de 27 Diciembre de 1.978 consagradora en su articulo 117, apartados 1 y 2 , del principio de inamovilidad judicial, también prescrito por los artículos 9º y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 Septiembre 1.870 y el 9º del Reglamento tan citado fecha 28 Diciembre 1.967 , y a cuyo principio se refieren suficientemente las sentencias de esta Sala de 23 Octubre 1.959 y 27 Octubre 1.976 .

CONSIDERANDO: Que asimismo, dada la intima conexión entre elementos de fondo y de forma, las resoluciones impugnadas incurrieron en causa anulatoria al carecer de la motivación exigida por el articulo 43-1-c) y sancionada por el 48-2, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que se separaron del criterio seguido en actuaciones precedentes atinentes al mismo interesado a quien le fueron concedidas, en los dos años anteriores, las prorrogas de edad de jubilación; y porque al separar se el Ministerio del dictamen, de órgano consultivo, según está previsto en citado artº 43-1-c), debe el acto administrativo con tener el requisito de motivación; que sencillamente es la exteriorización de las razones que sirvieron dejustificación, de fundamento, a la decisión ínsita en el acto como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto; siendo esto así de tal manera que se entiende cumplido el requisito de motivación cuando el acto acepta los informes y dictámenes previos, supuesto pues distinto diametralmente del de autos; porque concluyendo, el requisito de motivación es observado si el acto establece la necesaria relación de causalidad entre antecedentes fácticos, Derecho aplicable y decisión acordada, faltando en los ahora impugnados la exposición de los antecedentes fácticos contenidos en el dictamen previo del Consejo Judicial; cuya doctrina viene manteniéndola Jurisprudencia reiteradamente, sentencias entre otras de 30 Enero 1.976 y 11 Marzo 1.978 de la Sala 4ª, y la de 15 Diciembre 1.976 de la Sala 5ª .

CONSIDERANDO: Que no es aceptable la tesis del Abogado del Estado señalando que la justificación del actuar de la Administración, al ejercer facultades discrecionales cuando dictó las resoluciones recurridas, se encuentra en el deseo de conseguir para la Carrera Judicial una situación acorde con las disposiciones que entonces estaban en curso de elaboración, derogatorias del sistema de prorrogas y con jubilación forzosa a los 72 años; y no es aceptable por la sencilla razón de que unas ñor mas en proyecto carecían de absoluta vigencia, según resulta del articulo 2º-1 del Código Civil , a más de que los principios jurídicos de legalidad y de seguridad recogidos en los artículos , 24 y 53 de la Constitución constriñen a la Administración para sujetarse al Derecho en vigor en el tiempo de dictar sus resoluciones y ponen a disposición del particular los mecanismos procesales para la defensa de sus derechos; razones estas que, además, vetan cualquier argumento de retroactividad de la posterior Ley 17 de 24 Abril 1.980 -Ley no orgánica-, pues el principio general de irretroactividad consagrado por el articulo 2º-3 del Código Civil no permite que la excepción de Ley retroactiva llegue a lesionar intereses de particulares protegidos por el Ordenamiento Jurídico vigente cuando fue causado el perjuicio, según es el caso actual.

CONSIDERANDO: Que, en conclusión, procede estimar el recurso y acceder al suplico de la demanda en cuanto a la anulación de las Resoluciones recurridas y al deber de la Administración de abonar al recurrente, ante la imposibilidad de reponerle en el cargo, la cantidad resultante de la diferencia entre los haberes que hubiere percibido si hubiese continuado en servicio activo hasta el 26 Diciembre 1.980, fecha de la forzosa jubilación, y los que haya percibido por la situación de jubilado durante el año a que se refería la prórroga denegada; y asimismo, en lo que pueda repercutir en el señalamiento de sus haberes pasivos.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de costas pues faltan las circunstancias de temeridad o mala fé previstos por el artº 131-1 de la Ley de 27 Diciembre 1.957 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando el motivo de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Benito contra la Orden del Ministerio de Justicia fecha 13 Diciembre 1.979 y contra el Decreto 3070 de 29 Diciembre del mismo mes y año , referentes a su jubilación como Magistrado y en consecuencia declaramos nulos dichos Orden y Decreto y que la Administración debe abonar al recurrente, ante la imposibilidad de reponerle en el cargo, la cantidad resultante de la diferencia entre los haberes que hubiese percibido si hubiere continuado en servicio activo hasta el 26 Diciembre 1.980, fecha de su forzosa jubilación, y los que haya percibido por la situación de jubilado durante el año a que se refiere la prórroga denegada, y asimismo en lo que pueda repercutir en el señala, miento de sus haberes pasivos; y no hacemos especial condena en cuanto a las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernandez en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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