STS 319/1981, 31 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1981
Número de resolución319/1981

SENTENCIA NUM 319

Excmos. Señores

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Juan Muñoz Campos.

Don Francisco Tuero Bertrand.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Carlos Martín-Peña Manrique en nombre y representación de Inocencio contra la sentencia dictada, por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Madrid que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra la Mutualidad de Precisión Social Loreto, que ha comparecido ante esta Sala, en Concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por Inocencio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara su derecho a percibir el cincuenta por ciento de la indemnización garantizada para caso de fallecimiento y que ascendía a la cifra de SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de Noviembre de 1.975 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor Don Inocencio , de las circunstancias personales que constan en su demanda y que se dan por reproducidas, vino prestando sus servicios cómo auxiliar de vuelo a la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., hasta el 12 de Mayo de 1.973, en cuya fecha fué declarado "NO APTO DEFINITIVO", por la Subsecretaría de Aviación Civil a virtud de reconocimiento médico que le efectuó el 10 de Mayo de 1.973 el Centro deInvestigación de Medicina Aeronáutica (CIMA.), en cuyo reconocimiento se le apreció "Síntomas psiquiátricos, estado de ansiedad". SEGUNDO: Dicho demandante es mutualista en la Mutualidad de Previsión Social Loreto, y tenia el nivel salarial T. correspondiendo a dicho nivel conforme al concierto suscrito el 30 de Septiembre de 1.970 entre Iberia y la Mutualidad, una indemnización para el caso de fallecimiento de 1.500.000. 3º. El referido demandante, el 25 de Mayo de 1.973, solicitó de la Mutualidad la correspondiente prestación por pérdida de licencia de vuelo. La Junta Rectora en reunión de fecha 30 de Mayo de 1.973, le aprobó la prestación, en cuantía del 25 % de la indemnización fijada para el caso de fallecimiento, es decir, 375.000 ptas. por ser su incapacidad permanente total, para la profesión habitual en vuelo, consecuencia de enfermedad psicológica que no presentaba síntoma medico de tipo objetivo. No conforme con dicha prestación, recurrió a la Asamblea General en reunión de 29 de Marzo de 1.974, le denegó esta última prestación; con fecha 19 de Febrero de 1.975, envía nuevo escrito a la Junta lectora en solicitud de que se revisara su expediente, y le concedieron un 25% más. La Junta Rectora en reunión de 26 de Febrero de 1.975, le deniega dicha petición, y con fecha 13 de Marzo de 1.975, dirige nuevo escrito para que en Asamblea General se le conceda aquél incremento. Dicha Asamblea en reunión de 27 de Mayo de 1.975, ratifica el acuerdo anterior, denegándole el aumento de la prestación solicitada, denegación que le fué notificada el 14 de Junio de 1.975, habiéndose presentado la demanda en Magistratura el 3 de Julio de

1.975. 4º. La actora Ana , vino prestando sus servicios como Auxiliar de Vuelo (Azafata), a la Compañía "Iberia", hasta el 1º de Junio de 1.974, en cuya fecha fué declarada "NO APTA DEFINITIVA", por la Subsecretaría de Aviación Civil, a virtud de reconocimiento médico que le efectuó el 29 de Abril de 1.974, el Centro de Investigación de Medicina Aeronáutica,("CIMA"), en cuyo reconocimiento se le apreció, "síntomas psiquiátricos, estado de ansiedad". 5º. Dicha demandante, es Mutualista, y tenía el nivel salarial V., correspondiendo a dicho nivel conforme al acuerdo suscrito el 30 de Septiembre de 1.970, entre "Iberia" y la Mutualidad, una indemnización para el caso de fallecimiento de 1.000.000 pe setas, cuyo cincuenta por ciento son 500.000 ptas. y cuyo 25% son 250.000 ptas. 6º. Dicha demandante, el 27 de Agosto de 1.974, solicitó de la Mutualidad la indemnización por pérdida de licencia, acompañando a la solicitud certificado médico y el oficio de pérdida de licencia. La Junta Rectora, en sesión de 24 de Septiembre de 1.974, acordó aplazar la resolución de su expediente, hasta que la interesada aportara certificación de la Comisión Asesora, creada por la Orden de 31 de Mayo de 1.974, que la interesa da no aportó, y en 7 de Febrero de

1.975, se le notificó el acuerdo de la Junta Rectora denegándole la prestación, y haciéndola saber que caso de disconformidad, podía someterse el caso a juicio de un Tribunal Médico; contra dicho acuerdo la actora presentó escrito en 3 de Marzo de 1.975, recurriendo ante la Asamblea General, la cual confirmó el acuerdo de la Junta Rectora, en 27 de Mayo de 1.975, confirmación que fué notificada a la demandante el 14 de Junio de 1.975. 7º. La actora, Ana , fué reconocida en el Ambulatorio "Hermanos García Noblejas", del "Instituto Nacional de Previsión", cuyos facultativos con fecha 8 de Marzo de 1.974, la diagnosticaron "Diencefalosis con disritmia. Síndrome de secreción inadecuada de hormonas antidiurética. Disritmia cíclica menstrual. Telania; Irritabilidad e hipersensibilidad afectiva". 8º. Ambos demandantes, Inocencio Y Ana , prestaron su adhesión al concierto de 30 de Septiembre de 1.970. 9º. En el aludido concierto, se pactó que surtiría efecto a partir de 1º de Octubre de 1.970, y que se renovaría anualmente de manera tácita cada 1º de Enero, salvo anulación por cualquiera de las partes, expresada por carta certificada o ejercicio del derecho de rescisión por la Mutualidad, en la hipótesis de impago previsto en el artículo 18 del concierto. También se pactó la obligación de la Mutualidad de concertar un Reaseguro del Concierto. 10º. En cumplimiento de la obligación de Reaseguro, la Mutualidad de Previsión Social Loreto, concertó Reaseguro con ASSURANCES GENERALES DE FRANCE VIE, con efecto de 19 de Enero de 1.971. La Junta Rectora de la Mutualidad en sesión de 3 de Diciembre de 1.973, tomó el acuerdo de modificar el Reaseguro, conforme a nuevas condiciones que le ofrece la Reaseguradora. En fecha 1º de Enero de 1.974, firman Mutualidad y Reaseguradora las modificaciones del Reaseguro, en cuya modificación, por un lado, se elevan las indemnizaciones para caso de fallecimiento: Al Nivel T., se fija indemnización de 1.625.000 ptas., frente al 1.500.000 ptas. anteriores y al Nivel V., 1.083.322 ptas., frente al 1.000.000 ptas., anteriores, pero por otro lado se suprime la previsión contenida en el número 3º del art. 14 del Concierto de 30 de Septiembre de 1.970 excluyéndose en el Reaseguro las indemnizaciones del veinticinco por ciento correspondientes a la pérdida de licencia como consecuencia de enfermedades psicológicas o psicológicas que no presenten síntomas médicos de orden objeto, y se establece en casos de duda, la obligación de someterse el interesado a un Tribunal Médico, obligación esta no prevista en el concierto".

RESULTANDO que la expresada sentencia, contiene el siguiente. "FALLO: Que, no dando lugar a la excepción de prescripción invocada por la demandada, al tiempo de contestar a la demanda, formulada por Inocencio , y desestimando como desestimo, la demanda deducida por éste último, contra la Mutualidad de Previsión Social Loreto, debo absolver y absuelvo a esta última, de la pretensión de condena que contra ella se articula en la demanda. Y estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por Ana , contra la referida MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO, debo de condenar y condeno, a ésta última, a que abone a aquélla demandante, la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.), por el concepto que en su demanda reclama".RESULTANDO que, preparado recurso de casación, por infracción de Ley, en nombre de DON Inocencio , se ha formalizado ante esta Sala, median te escrito, en el que se consignan los siguientes MOTIVOS. "I. Fundado en el número 1º, del artículo 167, del Texto Articulado II, Refundido por Decreto número 2.381/1.973, de 17 de Agosto . La sentencia que se recurre infringe, por interpretación errónea el art. 1.281, del Código Civil. II. Apoyado en el número 5º, del artículo 167, del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto 2.381/73, de 17 de Agosto , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes a los folios 64, 65 y 66 de los autos. III. Al amparo del número 1º del artículo 167 del vigente Texto Procesal Laboral, por infracción del principio de Derecho Sustantivo "in dubio pro operario", doctrina legal y admitida por nuestro más Alto Tribunal, el anterior principio general de Derecho, ha venido siendo recogido por múltiples y variada jurisprudencia, así podemos citar la de 10 de Febrero de 1.968, 31 de enero de 1.966 y 15 de Febrero y 22 de Abril del mismo año. IV. Amparado, igualmente, en el número 1º, del artículo 167, del Texto Vigente Procesal Laboral , por infracción de la doctrina legal del principio de igual trato en situaciones semejantes. Sentencias de 20 de Diciembre de

1.964, 20 de Febrero de 1.956 y 25 de Noviembre de 1.943".

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la VISTA que ha tenido lugar el VEINTISÉIS DE LOS CORRIENTES, con asistencia de los Letrados Don Carlos Martín Peña por la parte recurrente y Don Miguel Ángel Rivas Daura, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que se incide en interpretación errónea de una determinada norma o precepto, como esta Sala viene afirmando con reiteración, cuando se aplica con conocimiento equivocado de su verdadero alcance y sentido; infracción del artículo 1.281 del Código Civil que en el primer motivo, con adecuado apoyo procesal, se imputa al Juzgador de Instancia, el que en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, tiene que declinar, puesto que dicho precepto estatuye, como primera regla a seguir para la interpretación de los negocios jurídicos, la de que si sus términos literales son claros, sin ofrecer duda alguna sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de los mismos, regla interpretativa que el Magistrado a quo citó y contempló para desentrañar el sentido del punto tercero del artículo 14 del Convenio suscrito entre la Mutualidad demandada e Iberia Líneas Aéreas de España, SA. para proteger al personal auxiliar de vuelo de ésta, que literalmente dice: "si la incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de vuelo se produce como consecuencia de enfermedades fisiológicas o psicológicas que no presenten síntomas médicos de tipo objetivo, las indemnizaciones serán equivalentes al veinticinco por ciento de la correspondiente al fallecimiento" pese a lo cual, éste no se cita como erróneamente interpretado, aunque posteriormente en el desarrollo y exposición del motivo, se hace alusión a su análisis en sentido literal para tildar su redacción de confusa, oscuridad de la que no adolece puesto que los términos en que aparece redactado son claros, pues si el Juzgador de Instancia desestimó la pretensión del demandante que postuló se le reconociera el derecho a percibir una indemnización del cincuenta por ciento, de la cantidad estipulada para caso de fallecimiento, fué por entender que el cuadro clínico que determinó que la Subsecretaría de Aviación Civil le declarara no apto definitivo para el vuelo, consistente en "síntomas psiquiátricos, estado de ansiedad", no evidenciaba sintomatología médicamente objetivable.

CONSIDERANDO que tampoco puede tener éxito, de acuerdo también con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el segundo motivo, en el que por la vía del número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal, se acusaba error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado con los documentos obrantes en los autos, folios 64 al 66 ambos inclusives, consistentes en fotocopias respectivamente de la comunicación de la Subsecretaría de la Aviación Civil, en la que se hace constar que en el reconocimiento médico efectuado en el Centro de Investigación de Medicina Aeronáutica, el demandante fué calificado no apto definitivo por los puntos 6.2.4.2.1 de las normas de OACI. (Organización Aérea Civil Internacional), y resultado de la exploración médica a la que fué sometido aquél, en la que se describen las anormalidades que presentaba: síntomas psiquiátricos, estado de ansiedad desencadenando en gran parte por el vuelo", documentos que no patentizan error alguno en que el Magistrado a quo hubiera incurrido, rectificable en casación, ya que en el número 1º del relato fáctico declarado probado, se recogen tanto los síntomas psiquiátricos apreciados como resultado de la valoración clínica, como el diagnóstico mencionado: estado de ansiedad, y acaso por ésto, es por lo que aunque es esencial y básico concretar, cuando se fundamenta el motivo en error de hecho, en que consiste éste, y cual deba ser a juicio de la parte la rectificación a introducir en el relato histórico, y nueva redacción del mismo, se ha silenciado cualquier mención sobreambos, limitándose la parte a censurar, no la declaración de hechos probados, única finalidad del motivo amparado en el número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal, sino la conclusión a que llegó el Magistrado a quo en el Fallo de instancia, para lo cual aquélla argumenta sobre enfermedades psicológicas objetivas o subjetivas, las graves dificultades para clasificar unas y otras, calificación de la incapacidad y de la sintomatología médica subjetiva de la enfermedad psicológica del actor, argumentación inadecuada para justificar y evidenciar un pretendido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, formalizado con invocación del número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento, denuncia infracción del principio de derecho "in dubio pro operario" recogido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias que cita, por falta de aplicación del mismo al no haberse tenido en cuenta en la sentencia criticada al entender que el demandante, estaba comprendido en el supuesto previsto en el número 3º del artículo 14 del Convenio entre la Mutualidad demandada e Iberia Líneas Aéreas de España, SA., dada la naturaleza del cuadro clínico que determinó ser declarado no apto definitivo para el vuelo, al tratarse de alteraciones psíquicas no objetivables médicamente; principio de derecho que como esta Sala viene afirmando con reiteración, sólo puede ser aplicado, como su propio enunciado expresa, en caso de duda, cuando ésta surja en la determinación de los efectos jurídicos de una concreta situación fáctica declarada probada, sentencias de 12 y 20 de enero de 1.978, ya que siempre presupone conflictividad de dudas surgidas de la propia naturaleza de la materia, al ser necesario que existan sobre el alcance y situación laborales o de su normativa, sentencia de 3 de Julio de dicho año, principio que como también se declaró por esta Sala en 19 de Mayo de 1.975, contiene la exigencia de que quién lo invoque está obligado a concretar cual sea la duda existente y el sentido en que haya de resolverse para que favorezca al trabajador, siendo tal principio interpretativo de normas jurídicas, aunque a veces se ha extendido su aplicación a desvanecer dudas sobre cuestiones de hecho, presupuestos concurrentes en el caso contemplado, pues el citado artículo 14 del mencionado Convenio, que establece el quantum de las indemnizaciones por incapacidad permanente total para la ocupación habitual en vuelo, distingue entre afecciones pato- lógicas o funcionales con síntomas de tipo objetivo -número 2º- en cuyo supuesto la indemnización será la del cincuenta por ciento de la que correspondiere en caso de fallecimiento, de aquéllas que tienen su origen en enfermedades fisiológicas o psicológicas, que no presentan síntomas médicos de tipo objetivo -número 3º- que será el veinticinco por ciento de la misma base, indemnización ésta reconocida al demandante, de aquí la transcendencia que por su repercusión a efectos económicos tiene la causa desencadenante de la incapacidad permanente total, al no ser apto definitivo para el vuelo, que en caso de dificultad vacilación, o duda en cuanto a su tipificación y catalogación en uno u otro grupo, deberá serlo en favor del trabajador, si las alteraciones psíquicas y estado de ansiedad por su intensidad, síntomas y patología, se encuentra comprendidas en la zona límite existente entre las objetivables, porque sus síntomas son advertidos por el medico durante el reconocimiento, y las que no lo son, dado que su sintomatología únicamente es apreciada por el paciente, al percibirlos él solo; síntomas que consisten en cualquier signo provocado por una enfermedad de la que constituyen una manifestación que la exterioriza y pone en evidencia, al ser fenómenos que acompañan a una alteración orgánica índice y expresión de las modificaciones que el proceso origina en el organismo de quién los sufre; síntomas psiquiátricos anormales valorados por los facultativos que reconocieron al demandante al apreciarlos, perturbación recogida en el relato histórico, junto con el estado de ansiedad, diagnosticado por aquéllos, que se caracteriza por la inquietud, agitación, zozobra y fuerte tensión psíquica, el que puede exteriorizarse y por lo mismo apreciarse objetivamente por los peritos médicos, en muchas ocasiones, por lo que ante la duda racional de en cuál de los dos supuestos previstos en el artículo 14 del referido Convenio, se encuentra la dolencia del demandante, por aplicación del principio in dubio pro operario, ha de entenderse por lo ya razonado, que es en el del número 2º, lo que determina la acogida del motivo, con la consecuencia de ello derivada, estimación del recurso, casación de la sentencia de instancia, para dictar otra más ajustada a Derecho, lo que hace innecesario el examen del cuarto y último motivo, en el que con igual amparo procesal, se denunciaba la infracción del principio de Derecho, "igual trato en situaciones semejantes", puesto que su acogida o repulsa, no alteraría la procedencia del pronunciamiento a dictar.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Inocencio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO UNO, de las de MADRID, con fecha catorce de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación, otra más ajustada a Derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertarán en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR.DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

Recurso número: 57.638.

Pte. Excmo. Sr. Agustín Muñoz Alvarez.

Secretario. Sr. MARTÍNEZ GARCÍA.

VISTA el 26 de Octubre de 1.981.

SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 320

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez. (PONENTE).

D. Juan Muñoz Campos.

D. Francisco Tuero Bertrand.

En MADRID, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud de casación, acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, a instancia de DON Inocencio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO UNO de las de MADRID, que conoció de la demanda, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, formulada por el recurrente, contra la "MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO".

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida, incluso el correspondiente a la declaración de hechos probados.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión del demandante Sr. Inocencio en reclamación de cantidad, ha de prosperar, por estar en situación de incapacidad permanente total, para su ocupación habitual, de Auxiliar de Vuelo, al ser declarado no apto definitivo para el vuelo por la Subsecretaría de Aviación Civil, por presentar síntomas psiquiátricos y estado de ansiedad, como se declara probado, alteraciones orgánicas objetivadas en el reconocimiento a que fué sometido en el Centro de Investigación de Medicina Aeronática CIMA., por lo que la indemnización que ha de satisfacerle la Mutualidad de Previsión Social Loreto. por lo razonado en la sentencia de casación de esta fecha, que se han de tener por reproducidos en ésta, según el artículo 14 del Convenio concertado por ésta con Iberia Líneas aéreas de España, SA. es la prevista en el número 2º del citado artículo, o sea el cincuenta por ciento de la que correspondería en caso de fallecimiento, cifrada en la pretensión en seiscientas veinticinco mil pesetas, situación invalidante en la que también se encuentra doña Ana , que con igual finalidad formuló demanda que fué acumulada a la del Sr. Inocencio , como se le reconoció en la sentencia de la Magistratura de Trabajo, con derecho a percibir una indemnización del cincuenta por ciento, como comprendida en el número 2º del articulo 14 ya citado, que al no haber sido recurrida, adquirió firmeza.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por Inocencio , en reclamación de cantidad, contra la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO, en concepto de indemnización por encontrarse en incapacidad permanente total, para su ocupación habitual, y condenamos a aquella a que le satisfaga SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (625.000 ptas.), por dicho concepto, y asimismo estimamos laformulada por DOÑA Ana , en reclamación de cantidad por igual causa, contra la mencionada MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LORETO, a la que condenamos a que la satisfaga la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.), por el concepto reclamado.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación que precede y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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