STS 621/1981, 14 de Octubre de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:2306
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución621/1981
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 621

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Lesus Díaz de Lope Diaz y López

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Serafin , Catedrático de Escuela Universitaria, con destino en Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB. y de Escuelas Universitarias de Empresariales, con domicilio en La Coruña, c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación del Real Decreto 1074/1.978, de 19 de Mayo por el que se regula la integración en los Cuerpos de Catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias y Profesores Agregados del mismo nivel y de los Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, el mismo fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo, anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que en el término de quince días dedujera la correspondiente demanda, lo que verificó por medio del correspondiente escrito, basándola en los siguientes hechos: Primero.- El exponente era (antes de la integración) Catedrático de Escuelas Normales del Magisterio, en virtud de oposición libre desde el año 1.960, con nº de Registro Personal A15EG287 en cuyo destino cobraba los haberes en forma de sueldo, por ser su destino principal en las hoyllamadas Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica.- Segundo.-También era Catedrático de Escuelas de Comercio, en virtud de oposición libre desde el año 1.957, con nº de Registro Personal A 05 EC 265, cobrando sus haberes en este destino en concepto de gratificación en virtud de tácita compatibilidad de funciones las cuales venía desempeñando desde hacia 22 años.-Tercero.- El Decreto 1074 de 19 de Mayo de 1.978 reguló la integración de los Cuerpos anteriores en uno solo de Catedráticos numerarios de Escuelas Universitarias quedando el recurrente como consecuencia del mismo, despojado de; su cátedra de Escuelas de Comercio.- Por entender que el precitado Decreto no era ajustado a derecho, formuló contra el mismo recurso de reposición el 16 de Junio de 1.978 y transcurrido el plazo que señala el art. 54.1 de la Ley Jurisdiccional , interpola el presente recurso contencioso-administrativo; citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicándose dictara sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, deje sin valor ni efecto alguno los actos recurridos, reconociendo expresamente que los Catedráticos con Título de Licenciado que por pertenecer a varios cuerpos deban integrarse en un solo Cuerpo, se integrarán en una de las plazas, quedando en la otra Cátedra sin integrar, en situación a extinguir con los derechos que establece el art. 5º del Decreto recurrido; o bien se reconozca, subsidiariamente, que la situación del recurrente, al perder una Cátedra, es la de excedencia forzosa, abonándole, en consecuencia lo que en ese caso le pueda corresponder, de acuerdo con el art. 44 nº 2 de la vigente Ley de Funcionarios desde el momento en que esa situación se produjo.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda en La base a los siguientes hechos: Primero.- Con fecha 24 de mayo de 1.978 fué publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1.074/1.978, de 19 de mayo por el que se regula la integración de los funcionarios de los diversos cuerpos docentes en los nuevos Cuerpos creados por la Ley General de Educación.- Contra el mismo, el recurrente formuló recurso de reposición ante el Consejo de Ministros sin que sobre dicho recurso recayese resolución expresa.- Segundo.- Contra los actos citados anteriormente se formulaba el presente recurso contencioso-administrativo, al que se oponía en base a los fundamentos de derecho que citaba y terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, ó, subsidiariamente desestimándolo y confirmando los actos recurridos por ser conformes a Derecho.

RESULTANDO: Que el día uno de Octubre en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por lasque se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, conforme a reiterada jurisprudencia y siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que ha de resolverse en este recurso es la de su admisibilidad, pues a ella opone la representación de la Administración del Estado que el demandante carece de legitimación para impugnar, como hace, el Decreto 1.074/1.978, de 19 de Mayo , por ser una disposición de carácter general, sin que concurran en ella las circunstancias que, a tenor del articulo 39,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al que se remite el articulo 29.1.b) de la misma , hacen que sea suficiente para su impugnación directa el interés también directo exigido en el apartado a) de dichos número y articulo, y, pro cediendo al examen del expresado motivo de inadmisibilidad, previsto en el articulo 82 b) se advierte que el actor no recurre en su totalidad el Decreto citado, que regula la integración de funcionarios de diversos Cuerpos Docentes en loa de Catedráticos y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias y Bachillerato, sino que reduce su impugnación a sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, según se deduce del contenido de la demanda y de lo expuesto en el recurso de reposición, y con respecto a dichas disposiciones, si bien es cierto que la primera no le afecta, puesto que contempla la integración de los funcionarios que tienen derecho a ella en más de un Cuerpo, y el señor Serafin pertenece, como el mismo manifiesta, a dos Cuerpos, el de Catedráticos Numerarios de Escuelas Normales del Magisterio y l Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercios, ahora fusionados en el de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, situación prevista en la disposición transitoria cuarta, por lo que no cabe en modo alguno que el actor tenga que cumplir directamente lo establecido en la disposición transitoria tercera de que ahora se trata, como impone el artículo 39.3 ya citado de la Ley Jurisdiccional , la perspectiva es distinta con respecto a la disposición transitoria cuarta del Decreto, ya que, como se ha expresado en ésta si se halla encuadrado el señor Serafin , ya que trata de "los funcionarios que por pertenecer a varios Cuerpos y como consecuencia de las anteriores normas deban integrarse en un solo Cuerpo....", y como establece en su numero primero, una opción para ellos por una de las plazas, que han de ejercitar en el plazo de dos meses, quedando vinculados, de no hacerlo así, a la plaza en que percibiesen el sueldo en concepto de tal, ha de estimarseaún prescindiendo del criterio amplio seguido por la Sala en esta materia, que en este caso sí concurre el requisito exigido en el repetido articulo 39.3 de la Ley Procesal para impugnar directamente esta disposición transitoria, y, por tanto, goza de legitimación para ello.

CONSIDERANDO: Que puesto que, según reiterada jurisprudencia, la inadmisibilidad ha de predicarse en bloque del recurso, el motivo de inadmisibilidad opuesto ha de convertirse en motivo de desestimación para la pretensión del actor relativa a la disposición transitoria tercera y rechazarse con respecto a la que j tiene por objeto la siguiente disposición transitoria, en cuyo examen de fondo ha de entrarse, sin que pueda admitirse su viabilidad, porque en la demanda no se dá razonamiento alguno en su apoyo, tratando únicamente en los fundamentos de derecho de la disposición transitoria tercera, como se expresa en el segundo de ellos, en el que literalmente se dice "sustancialmente el problema aquí debatido consiste en determinar si la disposición transitoria tercera del mencionado Decreto 1.074/1.978, de 19 de Mayo es o no ajustada a Derecho... ", disposición que paradójicamente se entiende aplicable al recurrente, cuando claramente no es así, según se ha visto, y se deduce de las propias: afirmaciones de aquél tanto en el recurso de reposición, como los fundamentos de hecho de la demanda, e incluso en su súplica sin que, por otra parte, del examen "prima facie" de la disposición transitoria cuarta se deduzca su ilegalidad.

CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de lo expuesto has ta aquí, debe desestimarse el recurso; sin que exista, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , motivo para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, declarando no haber lugar a su inadmisibilidad y desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Serafin , que actúa en su pro pió nombre, contra las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto 1.074/1.978, de 19 de Mayo , debemos declarar y declaramos conforme a Derecho dichas disposiciones; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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