STS, 7 de Octubre de 1981

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1981:1622
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina BalmasedaDon Ricardo Santolaya Sánchez

Don José María Reyes Monterreal.

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Francisco , representa do por el Procurador Don Ismael Pérez Fontán y Diez de Ure, bajó la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de abril de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre desalojo de establecimientos de estabulación.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zamora en sesión de 2 de agosto dé 1976 acordó sé notificase a Don Fernando y a Don Carlos Francisco , propietarios de cuadras de ganado en la carretera de Villalpando, Km. 2, para que en un plazo de ocho días a partir de la notificación desalojaran dichas cuadras de ganados, y si transcurrido dicho plazo no se hubiera efectuado, se procedería a la clausura de las mismas. Interpuesto recurso de reposición ante dicha Comisión Municipal, fue desestimado por acuerdo de 8 de noviembre de 1976.

RESULTANDO. Que Don Fernando y Don Carlos Francisco , interpusieron contra los anteriores acuerdos recursos contencioso-administrativos ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid en los que formalizaron sus demandas el primero con la súplica de que: "a) Declarando que los referidos acuerdos municipales no han sido notificados en forma a mi representado, se acuerde que le sean no tificados de conformidad con lo dispuesto en el art. 401 de la Ley de Régimen Local y 311 de Régimen Jurídico , reponiendo el expediente administrativo al trámite de notificación.- b) Se declare la nulidad de los referidos acuerdos municipales por no haber sido adoptado en expediente con audiencia de los interesa dos.- c) En todo caso, se declare no ser conformes a Derecho los referidos acuerdos y se revoquen y dejen sin efecto"; y el segundo, con la súplica de "que se declare no ser conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayunta miento de Zamora de 8 de Noviembre de 1976, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución municipal que acordó la clausura de laestabulación de ganado del recurrente, situada en el kilómetro 2,600 de la carretera de Villalpando de dicho término municipal, anulando, revocando y dejando sin efecto tanto dicha resolución municipal que acordó la clausura como la que desestimó el recurso de reposición aludido". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que es timando la pretensión deducida por el Procurador Don José María Ballesteros Blazquez en nombre y representación de D. Fernando contra el Excmo. Ayuntamiento de Zamora, declaramos la nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo en que se produjeron los actos impugnados a partir del escrito del actor de 26 de octubre de 1976 ordenando la devolución del expediente al órgano de origen para que, de acuerdo con la calificación que de ese escrito se hace en esta sentencia, se continué el trámite en legal forma; que desestimando la pretensión deducida por la misma representación procesal en nombre de D. Carlos Francisco contra el Ayuntamiento de Zamora - acumulada a la anterior declaramos que los actos de la Comisión Municipal Permanente de la Corporación Local demandada de 2 de Agosto de 1976, que ordenó el desalojo de unas cuadras de ganado de su propiedad sitas en el Km. 2 de la Carretera de Villalpando, de 29 de septiembre de 1976 que prorrogó el plazo para llevar a cabo aquel y el de 8 de noviembre del mismo año que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los anteriores son ajustados al Ordenamiento Jurídico; todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso". El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: "3º Que en lo que a la pretensión de Carlos Francisco se refiera se comienza imputando a los actos recurridos la infracción procedimental de no haber sido previamente oído en el expediente, exigencia general de todo procedimiento administrativo y trámite expresamente aludido en el art. 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961 , aparte de que este precepto ha de entenderse unido a los que la preceden en el mismo Reglamento de cuyo examen conjunto se deduce que regula un su puesto de hecho distinto al que se enjuicia, es de destacar que la mas reciente y progresiva jurisprudencia de nuestro tribunal Supremo tiende a reducir progresivamente la inicial transcendencia de los vicios de forma o procedimentales resaltando su naturaleza estrictamente instrumental por lo que solo adquieren relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y transcendente de garantias, habiendo llegado a declarar que si el interesado no fue oido en el expediente primitivo esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso, cuya propia tramitación incluye un nuevo periodo de audiencia y vista del expediente, con lo que la omision inicial del tramite puede entenderse - salvo en algun caso especial- subsanada- sentencias de 13 de Enero 1961, 29 de Octubre 1962, 17 de Marzo de 1964....- doctrina perfectamente aplicable al caso de autos en el que no se ha producido indefension del administrado determinante de nulidad del acto recurrido- 4º Que, aparte de esta cuestión procedimental, el objeto de este proceso, en lo que a este litigante se refiere, es la legalidad, o mejor, adecuación al Ordenamiento jurídico de los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zamora que aquí se impugnan, de los que el primero de ellos de 2 de Agosto de 1976- del que los demás son derivaciones- ordenaba el desalojo de las cuadras de ganado que el recurrente tiene en el km, 2 de la Carretera de Villalpanda por carecer de licencia de apertura e incluso - aunque el texto del acuerdo no lo especifique- no ser posible su otorgamiento de acuerdo con la Ordenanza de Clasificación y situación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobada por el Ayuntamiento demandado en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento general sobre la materia de 30 de Noviembre de 1961, en apoyo de su pretensión el actor alega: a) que la mencionada licencia ha de entenderse concedida tacitamente al haberse autorizado por el Ayuntamiento las obras existentes en la finca manifiestamente orientados a la explotación ganadera, el pago de arbitros municipales por estabulación de ganado, la existencia de un convenio con la administración para la producción de carne en regimen de Accion Concertada y las satisfacciones inspecciones sanitarias giradas a su explotación ganadera; esta tesis no es de recibo porque una cosa es la licencia de obras articulos 1-3º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 178 y siguientes de Texto refundido de la Ley del Suelo - y otra muy distinta, la licencia de apertura de establecimientos industriales a la que se refiere el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales cuyo apartado 3 - que aunque no invocado aparece sugerido por el recurrente- no puede tener aquí aplicación pues de la solicitud de licencia de obras no aparece con la indubitabilidad exigida por el precepto el des uno especifico posterior y siempre debe tenerse en cuenta al interpretar actos tácitos que de ellos no se obtengan consecuencias contrarias a las normas, lo que unido a la intervención destacada que a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos con cede el Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 en la tramitación de licencias para la instalación, de industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas nos lleva a rechazar este argumento del actor, como los demás enumerados anteriormente porque ni el pago de un arbitrio, ni un convenio en régimen de Acción Concertada ni mucho menos unas visitas sanitarias pueden presuponer un otorgamiento tácito de una licencia de apertura, acto administrativo de naturaleza muy diferente y sometido a un procedimiento que aquí falta totalmente; b) en el fundamento de Derecho III de su demanda también argumenta el actor que como la instalación de su establecimiento ganadero es anterior a la vigencia del Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 por estar fuera del casco urbano no se requería otra licencia que la necesaria para la construcción a tenor de la Real Orden de 17 de Noviembre de 1925 mas como replica el Abogado delEstado en el Fundamento de Derecho quinto de su contestación la exigencia de licencia de apertura venia ya impuesta por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en el artículo comentada mas arriba y, en todo caso, entrará en aplicación, en contra del criterio del recurrente sin refrendo aceptable, la Disposición transitoria 1ª del Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 que le imponía la obligación de solicitar la debida autorización para el ejercicio de su actividad en el plazo de dos meses a contar de la fecha de su entrada en vigor, obligación incumplida por el actor pese a que el Ayuntamiento zamorano, dio a la misma una difusión no solo a través de periódicos oficiales sino también mediante un Bando y anuncios en la prensa y radio locales.- 5º. Que aunque no incorporada al suplico de la demanda en el Fundamento de Derecho IV de este escrito el actor apunta una cuestión mas: la aplicación de la Disposición Transitoria 2º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas a esté supuesto y, consecuentemente, que no cabe clausurar su establecimiento sin indemnizarle conforme a la legislación sobre expropiación forzosa; al hacer está petición silencia la primera parte del precepto en la que se hace constar como premisa de este derecho a indemnización que se postula el dato de haber obtenido la debida autorización de la Autoridad municipal para el ejercicio de las actividades incluidas en el art. 3º del citado Reglamento, autorización que, como ha quedado reiteradamente expuesto falta en este caso, por lo que esta petición no puede ser satisfecha.- 6º.- Que por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión deducida por D. Carlos Francisco en todas sus partes, sin hacer especial condena, en las costas de este proceso al no concurrir la culpabilidad que para ello exige el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista presentaron las partos sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 da septiembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de la Jurisdicción y el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada, referentes al apelante único Don Carlos Francisco y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que concretada esta apelación al recurrente Sr. Carlos Francisco , ya que respecto del otro la sentencia favorable a su pretensión le priva de interés para impugnarla y queda para él firme, hace que el estudio de esta Resolución se limite al recurso número dos de 1977 de la Audiencia de Valladolid que se acumuló 31 uno del mismo año y Audiencia iniciado por Don Fernando por auto del Tribunal a quo de once de junio de 1977.

CONSIDERANDO. Que subsanada la alegada indefensión del apelante en el recurso de reposición que formuló ante el Ayuntamiento de Zamora por su escrito de 18 de octubre de 1976, recurriendo los acuerdos municipales de aquel Ayuntamiento referentes a la clausura del cebadero de ganado vacuno y porcino que tenía en la carretera de Villalpando, aparece indudable la posibilidad de combatir dichos acuerdos que no han sido desconocidos para el recurrente ha podido aportar los argumentos oportunos para demostrar su inadecuación a derecho.

CONSIDERANDO. Que en otro sentido, la falta de autorización o licencia específica en el apelante para las explotaciones ganaderas clausuradas, sin cumplir los requisitos de la disposición transitoria primera del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , hace que los. acuerdos municipales impugnados sean adecuados a derecho y obliguen en la primera instancia a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia en esta segunda, sin que, por otra parte, la desviación de poder que se aduce, por pasar a informe del Oficial Letrado Municipal a efectos de señalar si hay base para dar cuenta al Fiscal por Desacato, constituya el más leve indicio de tal desviación o abuso de poder, sino de perfilar exactamente las responsabilidades en que se pueda haber incurrido por el reclamante.

CONSIDERANDO. Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco contra la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de seis de abril de 1978 que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y una.

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