STS, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Ricardo Santolaya Sánchez

Don José María Sánchez Andrade y Sal

EN LA VILLA DE MADRID a veintiseis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Simón , representado por el Procurador Don Arturo Pulín Melendreras, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mataró, con la representación del Procurador Don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre licencia de instalación de industria.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mataró (Barcelona) acordó en 16 de octubre de 197ª denegar la licencia solicitada por Don Simón , para instalar una industria de estampados, en el Vecindario de BatlLeix, paraje Santa Rita. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Autoridad Municipal de 26 de abril de 1977.

RESULTANDO.- Que Don Simón interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara "sentencia del mismo, anulando los Decretos recurridos del Alcalde de Mataró que improcedentemente denegaron a mi principal la licencia de instalación solicitada; y en su virtud ordenar al Alcalde de Mataró que otorgue a mi principal la expresada Licencia; y para el caso de que- no se estimara procedente ordenar directamente dicha concesión, anular los Decretos recurridos declarando la nulidad de lo actuado ordenando que se reponga el expediente al momento en que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, hoy Comisión Delegada de Saneamiento, debió calificar la actividad, debiendo limitar la misma dicha calificación al examen de la garantía, y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Mataró, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresa Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso formulado por DON Simón contra los* acuerdos adoptados por el Alcalde de Mataró de 16 de octubre de 1976 -.y el que desestimó la reposición de 26 de abril de 1977, por hallarse ajustados a derecho; no hacemos una especial condena en costas". El anterior Fallo se. basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que de conformidad con la doctrina establecida con reiteración por el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 1964, 16 y 27 de marzo de 1968 ) la Comisión Provincial de Servicios Técnicos no puede suplir la actividad municipal en materia de urbanismo y sobre esta misma base denegarse la licencia, porque al no actuar dentro de la esfera de su competencia, su acto no es vinculante para la Corporación Municipal, porque la función de dicha Comisión es técnica y la vinculatoriedad de sus Informes tan solo se produce cuando éstos son calificadores de la molestia o peligrosidad de una industria ahora bien el informe de la Comisión Técnica de 27 de julio de 1976, (folio 51 del expediente) se funda en que se pretende instalar la actividad en zona de bosque urbanizable, o sea por motivo puramente urbanístico, sin que la actividad fuera objeto de calificación alguna, y por tanto es incuestionable que no hizo uso del contenido del art. 33 de la Ley de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, porque no basta informar que la industria en cuestión "produce molestias de todo tipo a viviendas existentes", sino que de conformidad con el citado art. 33 debió proceder a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores y su grado de seguridad, de lo cual se desprende que la competencia y atribuciones da la Comisión Técnica fue nula y por ende su dictamen carece de fuerza vinculante; SEGUNDO.- que sentado lo precedente y por tanto que no puede denegarse la licencia en base a la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se plantea la cuestión de si existen razones de tipo urbanístico para hacerlo; y al efecto hay que partir como ya fue sentado por esta Sala en sentencia de 4 de marzo de 1974, hecho que animismo reconocen las partes litigantes (Fundamento I del escrito de demanda y que se desprende también de la certificación del folio 45, que Mataró en la fecha en que se dictó el Decreto denegatorio(16 de octubre de 1976 ), no existía Plan General de Ordenación. Urbana, por tanto regían las Ordenanzas del Plan General de. la provincia de Barcelona aprobadas por el Ministerio de la Vivienda el 17 de abril de 1967, en cuyo. art. 29Q dispone la estricta observancia del art. 69 de la Ley del Suelo " el cual establecía en principio que el uso del suelo rústico que no hubiera sido urbanizado ni siquiera catalogado como de reserva urbana habría que dedicarse precisamente a las explotaciones propias de), mismo; esto es agrícolas; forestales o ganaderos, artículo que viene sustituido en la vigente Ley del Suelo, de aplicación a la controversia de autos, atendido que el acuerdo recurrido fue adoptado el 16 de octubre de 1976 por el art, 81, 3s que determina lo que constituye el suelo no urbanizable y el 85, 23, el cual establece que no se podrá realizar en dichos terrenos otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes y normas del Ministerio de Agricultura, de lo cual se infiere que toda edificación deberá ajustarse a las características propias de la finca, puesto que lo que persigue es que en suelo no urbanizable, antes rústico se levanten construcciones propias del mismo; de ahí que. siendo el objeto de la licencia de que se trata la edificación destinada, a la estampación de tejido, que exige maquinaria, caldera de aire comprimido, fuerza motriz, lavado, etc., es evidente que no se trata de construcción complementaria del uso agrícola, de lo cual se desprende con notoria claridad la improcedencia de su concesión puesto que lo contrario reportaría la transformación del destino propiamente agrícola, forestal o ganadero del suelo en donde se pretende emplazar la industria da autos; en consecuencia deduciéndose de la prueba pericial (informe del Arquitecto municipal y del perito procesal extremo lº y 5°) que el lugar donde se solicitó la apertura de la industria era suelo rústico, actualmente no urbanizable indudablemente en dicho lugar no podía construirse la misma; TERCERO.- por otra parte si se parte de la situación urbanística de hecho, (de conformidad con el dictamen del Arquitecto Asesor municipal) el lugar de ubicación de la industria de autos, hay que calificarlo como sector de bosque urbanizado, en el cual según preceptúa el art. 143 de las Normas del Plan Provincial el uso de Industria está prohibido, por tanto de acuerdo con esta normativa, tampoco podrían prosperar las pretensiones del recurrente; CUARTO.- que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, por hallarse ajustado a derecho el acuerdo denegatorio de la licencia; QUINTO.- que no se aprecia temeridad ni mala fe en la conducta procesal del recurrente, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se adordó señalar cara la votación y fallo el día 14 de octubre de 1981. VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal.

VISTOS: Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, modificada por la Ley 19 de 2 de mayo de 1975 Texto refundido de 9 de abril de 1976 .

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, con la salvedad del evidente error mecanográfico que supone la cita del art. 290 de las Ordenanzas del Plan General de Barcelona, en vez del209 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que el no haber sido denegada por el Alcalde la licencia para la instalación y apertura de industria por su actividad se encuentra sometida al Rgto. de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el momento inicial de presentación de la solicitud, al ser emplazamiento en que la industria se pretende establecer contrario a las prescripciones urbanísticas, en nada impide que ponderadas estas circunstancias, el Alcalde, aun después de seguidos los trámites referidos en el n9 2° del art. 30 del precitado Rgto., en base a que el uso del terreno no permite la transformación de su destino que implicarla la instalación de la industria cuya licencia se solicita, deniegue el otorgamiento de ésta "Nada puede en derecho objetarse al ejercicio por el Alcalde de la facultad que le atribuye el art. 30-1 para denegar la licencia por razones de competencia municipal, basadas en los Planes o en cumplimiento de Ordenanza, puesto que, aunque normalmente se ejercite (por razones obvias de economía) en el trámite inicial allí aludido, no existe precepto que le desapodere en momentos, dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1978, con criterio compartido por la de 7 de marzo de 1980; y esto es lo que sucedió en el caso que nos ocupa, que el Alcalde de Mataró, en base a los informes de los Técnicos Municipales, que en su día condujeran a la Corporación Municipal a considerar improcedente la concesión de la licencia solicitada por Don Simón , informes recogidos y ratificados por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, denieguen los Acuerdos impugnados la licencia solicitada, al evidenciarse que la normativa urbanística impedía en Batlleix, paraje Sta. Rita, lugar situado fuera del casco urbano de Mataró, Municipio que en la fecha en la que se solicitó la licencia carecía de Plan General de Ordenación Urbana, se emplazase una industria que transformase el uso y destino del suelo, razonándolo así la sentencia apelada en consideraciones que por lo dicho merecen una favorable acogida.

CONSIDERANDO. Que no procede hacer declaración de temeridad y mala fe a efectos de una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación nº 46.071 interpuesto por Don. Simón contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 28 de junio de 1978, recaída en el recurso nº 423 de 1977 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por estar ajustada a Derecho, sin hacer una especial condena en costas Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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