STS, 19 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martin Martin

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

Don Rafael Pérez Gimeno

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y nueve de octubre de mil novecientos ochenta uno; en el recurso

contencioso-administrativo, que, en única instancia pende ante esta Sala, entre partes, de una,

como demandante, Don Jose Miguel , representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz

Cuellar Pemia y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del

Estado representada por el Abogado del Estado; contra resoluciones del Consejo de Ministros de

10 de junio de 1.977 y la denegatoria de su reposición de 29 de junio de 1.978, por las que se

impuso al recurrente la multa de trece millones quinientas mil pesetas por parcelación ilegal en la

Urbanización " Fonts de Montnegre".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que iniciado expediente sancionador contra Don Jose Miguel , por haber procedido a una parcelación urbanística sin la previa aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación en la Urbanización "Fonts de Montnegre", ubicada sobre la finca "Casa Nova Mas Pons" del trmino Municipal de San Acisclo de Vallalta, previo cumplimiento de los trámites reglamentarios y a propuesta del entoncesMinisterio de la Vivienda, el Consejo de Ministros, en resolución de 10 de junio de 1.977, acordó imponer al Sr. Jose Miguel la multa de trece millones quinientas mil pesetas; contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición el cual, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo Y por el propio Consejo de Ministros, fue desestimado en 29 de junio de 1.978. ;

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Don Jose Miguel , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia, declarando nulo y no ajustado a Derecho lo actuado en el expediente, o el sobreseimiento del mismo por prescripción o reducción de la sanción impuesta al importe de pesetas, declarando así mismo nulos los acuerdos del Consejo de Ministros de 10 de junio de 1.977 y 29 de junio de 1.978.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la misma y confirmando los acuerdos recurridos; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose en consecuencia señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 6 de octubre actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Sr. Don Paulino Martin Martin.

Vistos los artículos 1, 37, 40, 82, 83, 100, 131, y concordantes de la Ley Jurisdiccional; artículos 79, 215 y concordantes de la Ley del Suelo de 1.956; artículos 225 y siguientes de la Ley Nueva, y Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de julio de 1.978; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea este proceso se circunscribe a determinar, por razones de Derecho material la legalidad de la resolución del Consejo de Ministros de 10 de junio de

1.977, ratificada por la de 28 de junio de 1.978 al desestimar la reposición, que como remate de expediente de sanción por infracción urbanística impone a Don Jose Miguel una sanción de multa de 13500.000 ptas en razón de las irregularidades, con infracción de la Ley del Suelo artículo 79 cometidas en la urbanización "Fonjts del Montnegre", ubicada sobre la finca "Casa Nova Mas Pons".

CONSIDERANDO: Que la valoración racional y en conjunto de la prueba practicada conduce inexcusablemente a declarar probada la infracción urbanística imputada en realidad el actor no lo niega al desconocer los hechos predeterminantes, al actor como promotor de la urbanización "Fonts del Montnegre" sita en el término municipal de San Acisclo de Vallalta y haber realizado una parcelación urbanística de la finca "Casa Nova Mas Pons" sin contar con el Plan parcial definitivamente aprobado y tal como consta de las pruebas o instrumentos probatorios aportados al expediente ya que la división de la finca en lotes o unidades aptas para ser transformados en solares, la realización de obras urbanísticas de infraestructura (como materialización de lo programado con independencia del límite que pueda suponer la norma del nº 4 del artículo 96 de la ley vigente , etc.), la venta de las fincas en parcelas olotes queda en todos los supuestos suficientemente acreditados no solo por las actuaciones o diligencias ante el Juzgado de Arenys de Mar (sumario 43-75) con especial referencia a los datos que suministran los contratos de compra- venta o promesa de venta otorgados entre el 26 de febrero y 29 de agosto de 1.975, y por los informes del Servicio técnico de Parques Naturales de la Diputación de Barcelona e incluso por las propias declaraciones del interesado-expedientado, y en fin por lo que se deduce objetivamente de las características de los lotes de terrenos vendidos, compromiso de edificar etc, con lo cual no hay sombra de duda de que en éste caso existe una división jurídica de la finca (o independientemente de otras actividades de ejecución que no se valoran en el expediente) con finalidad urbanística que suponerla comisión de la falta grave imputada y sancionada por suponer una de las violaciones mas importantes que p pueden cometerse en este campo del Derecho Urbanístico. CONSIDERANDO: Que el motivo de nulidad aducido en base de una presunta incompetencia del Consejo de Ministros ha de ser rechazada, dado que como se reconoce en el Considerando 9" de la Resolución recurrida tal atribución le viene atribuida por el artículo 215, 3, de la Ley del Suelo de 1.956 sin que pudiera suponer apoyatura la Tesis actora la aplicabilidad del articulo 223, 6, b, del texto refundido de 8 de abril de 1.976 por venirle atribuida para sancionar hasta un límite de cien millones (6, de artículo citado) sin que a priori pueda excluirse que el Consejo al resolver (en razón del principio de proporcionalidad y valoración de circunstancias etc.) pueda imponer una multa inferior, cuando inicialmente -como aquí ocurre- la propuesta contemplaba una sanción superior a los 50 millones de ptas; pero es que en todo caso, la normativa sancionadora en materia urbanística contenida en los artículos 225 ysiguientes de la nueva Ley , tiene un carácter programático, ya que los artículos 226 y 227 reenvía al Reglamento la definición de aspectos importantes como la graduación de las infracciones, determinación de sanciones etc; y por lo cual se ha entendido que los nuevas normas sancionadoras tienen vigencia a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de julio de 1.978 , tal como explícitamente prescribe la disposición final al decir que "el régimen jurídico de las infracciones y sanciones establecido en el título 3° será de aplicación a los hecho que se produzcan a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

CONSIDERANDO: Que aunque aquí se hiciere aplicación de la Doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 17 de abril y 29 de octubre de 1.969, 28 de febrero de 1.973, -3 de junio y 3 de octubre de

1.976, 11 de febrero de 1.980 etc, que con carácter general proclama la admisión de la prescripción como institución que ha de ser tenida en cuenta, con carácter general como integradora del Ordenamiento Jurídico y a tal efecto (en caso de laguna legal con referencia a la normativa anterior) ha de acudirse y con carácter supletorio a las normas del código penal, lo cual lleva a entender (con base en los artículos 6,28,113 y con el propio código) que el plazo de prescripción de estas infracciones dada su entidad económica es de 5 años, plazo que aún largo, se estima adecuado dentro de un orden general comparativo y referido al tiempo de comisión de la infracción a la naturaleza y trascendencia del hecho ilícito perseguido; por lo que la simple aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado supone la imposibilidad de estimar tal motivo de exoneración dado que con independencia de la actuación continuada que cabe predicar a la "parcelación ilegal" consta documentalmente acreditado que el 25 de agosto de 1.975 se realizaron actos de ejecución de la parcelación anteriores en menos de 6 meses a la incoación del expediente corrector que lleva data de 19 de febrero de 1.976; ello hace igualmente ineficaz (aún en el caso de que fuere aplicable) la pretendida exoneración en base de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley del Suelo , ya que hay que atender, como dies a quo, del plazo del año, no a los actos, hechos u operaciones iniciales sino a los finales o de terminación de un procedimiento complicado y que inexcusablemente se prolonga en el tiempo a través del cumplimiento de diversas operaciones (materiales y jurídicas) o fases.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al importe total de la sanción impuesta la resolución recurrida (Considerandos 7° y 8º ) ofrece un estudio ponderado del tema en relación con la determinación de la diferencia a establecer entre el valor inicial y el de venta de los terrenos con apoyo en los documentos obrantes a los folios 95 y 96 del expediente en relación con el folio 86 (que no le desvirtúa) rebajando la cifra inicialmente propuesta de 54.794.630 pts, hasta dejarla en la multa de 13.500.000 pts después de un análisis razonable de los diferentes instrumentos probatorios sin que la conclusión citada aparezca desvirtuada por la meras alegaciones del actor, (documento folio 86), a la vez que no existen elementos de juicio que permitieran la Sala dudar de la aplicación en este caso de la proporcionalidad exigida, puesto que no puede olvidarse que estamos frente a una irregular parcelación que por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4c del artículo 215 de la Ley , la multa ha de alcanzar una cantidad igual a todo el beneficio obtenido; en definitiva no es razonable que el tribunal rectifique lo decidido por el Consejo de Ministros, al aparecer su decisión suficientemente fundada, a la vez que la cuantía de la multa impuesta se encuentre dentro de los límites que la ley señala (sentencias 16 de marzo de 1.963, 10 de marzo de 1.965, 3 de noviembre de 1.970, 4 de marzo de 1.976, 9 de marzo de 1.979,.11 de febrero de 1.980 etc.

CONSIDERANDO: Que finalmente son de ratificar aquí las razones contenidas en el Considerando 15 de la resolución recurrida sobre el alcance a los efectos aquí resueltos, que debe atribuirse a la Norma Transitoria., 36 de las subsidiarias y complementarias del Parque Natural del Montnegre que en base a una exégesis razonable la norma transitoria (apartado primero) solo legaliza edificios e instalaciones sin comprender operaciones como las parcelaciones etc; objeto precisamente del expediente; por otra parte es sostenible que tal norma legalizadora solo ampara hechos o actuaciones anteriores a 21 de enero de 1.974) mientras que aquí consta la existencia cierta de actos de parcelación realizadas con posterioridad, incluibles, por tanto, en el ámbito del apartado 29 de la citada Norma, en cuanto califica a tales actuaciones de infracción urbanística.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 408.064 promovido por el Procurador Sr. Don Eduardo Muñoz Cuellar Pemia en nombre y representación de Don Jose Miguel contra la Administración General del Estado sobre anulación de las Resoluciones del Consejo de Ministros de 10 de junio de 1.977 y 29 de junio de 1.978, resoluciones que se declaran válidas y eficaces por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedenciaAsí por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia estando constituida en Audiencia Pública la Excmo. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Paulino Martin Martin, en el dia de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a diez y nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno

1 sentencias
  • STS 1776/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Diciembre 2020
    ...desde que finalizó la conducta infractora". Esta misma solución es la sostenida por una arraigada jurisprudencia, ya la STS, Sala Tercera, de 19 de octubre de 1981 afirmaba que "[...] hay que atender, como dies a quo, del plazo del año, no a los actos, hechos u operaciones iniciales sino a ......
2 artículos doctrinales
  • Potestad sancionadora (título preliminar, capítulo III LRJSP)
    • España
    • Procedimiento Administrativo común de las administraciones públicas. Régimen jurídico del sector público. Esquemas Régimen jurídico del sector público. Organización administrativa, potestad sancionadora. Responsabilidad patrimonial de la administración
    • 9 Diciembre 2016
    ...(art. 30.2 LRJSP). El dies a quo QR DWLHQGD D ‡ los actos, hechos y operaciones iniciales, sino a los finales o de terminación · [STS de 19 de octubre de 1981] Distinción entre prescripción de la infracción y caducidad del expediente sancionador : La caducidad no producirá por sí sola la pr......
  • Potestad sancionadora (Título IX LRJAP-PAC)
    • España
    • Administraciones públicas régimen jurídico, procedimientos y control - Esquemas Administraciones públicas
    • 2 Junio 2015
    ...continuadas : el dies a quo no atienda a “ los actos, hechos y operaciones iniciales, sino a los finales o de terminación ” [STS de 19 de octubre de 1981] Distinción entre prescripción de la infracción y caducidad del expediente sancionador : La caducidad no producirá por sí sola la prescri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR