STS, 2 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 2 de octubre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Lucas , apelante, representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares,

bajo la dirección del Letrado Don José Hernández Corredor; y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, apelado, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado Don Néstor Ramírez Gómez; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 17 de mayo de 1.978 , sobre demolición de parte de una construcción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Lucas se solicitó licencia ante el Ayuntamiento de Valencia, para construir un complejo industrial en el Camino de la Alquería de Ros, junto a la Carrera de En Corts, la cual fue concedida por la Comisión Municipal Permanente de dicha Corporación en su sesión de 10 de enero de 1974, supeditada a que las naves tuvieran alrededor una franja de terreno de cinco metros de ancho, por lo menos, de la misma propiedad; y la misma Comisión Municipal en sesión de 21 de enero de 1.966, acordó la demolición de lo construido dentro de la indicada zona circunvalante de cinco metros y previo informe de la Asesoría Jurídica, la Comisión Informativa de Urbanismo acordó que los anteriores Acuerdos fueran firmes todos ellos por haber; se dictado auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en 23 de junio de1.967 declarando terminado el procedimiento por caducidad de la instancia y que se procediera a la demolición acordada; e interpuesto recurso de reposición contra dicho Acuerdo el mismo fue desestimado por otro de la propia Corporación de 4 de marzo de 1.977

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Lucas , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare: A). La nulidad de los acuerdos recurridos, en razón de que en cualquier hipotético supuesto la aludida infracción urbanística no sería perseguible, en razón a que habría prescrito, dado que desde las últimas actuaciones hasta el momento que se dicta la primera de las resoluciones impugnadas, había transcurrido casi nueve años; B). Para el hipotético supuesto de que no se aceptase la precedente pretensión, se declare igualmente la nulidad de las actuaciones, y obviamente de los actos impugnados, en razón a que los mismos se dictaron prescindiendo del imperativo trámite de audiencia, además de no estar debidamente motivados; C). También con carácter subsidiario, y para el hipotético supuesto de que se rechazasen las dos pretensiones precedentes, se declare el derecho a mi mandante a obtener la legalización de la parte de obra referenciada, en razón a que no existe ninguna norma urbanística que impida la permanencia de la misma, máxime cuando en la zona no existe ningún proyecto de urbanización, y el emplazamiento está rodeado de otras actividades industriales; y D). Imposición de costas a la Administración demandada de oponerse a las pretensiones del actor.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Valencia en su contestación a la demanda solicitó se declarase la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que acogiendo la excepción formulada por la representación letrada del Ayuntamiento de Valencia, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucas , contra Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia de 5 de septiembre de 1.975, ordenando la demolición de parte de una construcción realizada hace años por el aquí recurrente en este término Carrera En Corts n9 52, y Resolución de 8 de marzo de 1.977, por la que se vino a confirmar los meritados acuerdos corporativos; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que en el año 1.963, por el hoy recurrente, se solicitó licencia de construcción de un complejo industrial, compuesto de varias naves para la fabricación de resinas, pinturas y barnices y un cuerpo de oficinas aislados situados en el Camino Alquería de Ros, emplazamiento que a la sazón era clasificado como zona de huerta, por lo que a tenor del apartado D, art. 193 de las Ordenanzas Especiales n3 11, al ser considerada la tal industria como peligrosa, debía tener alrededor una franja de cinco metros de ancho, por lo menos, de la misma propiedad libre de toda edificación, figurando en el condicionado de la licencia la indicada restricción, licencia ésta que fue concedida el 10 de enero de 1.964, y ante la denuncia de unos vecinos, se comprobó que no se había observado tal condicionamiento, acordándose la suspensión de les obras y una multa para el recurrente, habiendo eje te recurrido en reposición, desestimado por haber sido presentado fuera de plazo y reiterado el Acuerdo anteriormente referido, en sesión de 21 de enero de 1.966, planteándose con este motivo el recurso contencioso-administrativo 126/66, que fue suspendido a instancia del hoy recurrente y del propio Ayuntamiento recurrí do, habiendo caducado la instancia según auto de 23 de junio de 1.967, y al ser informada la Corporación del incumplimiento del meritado Acuerdo, por el de Comisión Permanente del Ayuntamiento de Valencia de 5 de septiembre de 1.975t se instó el cumplimiento de aquél, habiéndose planteado posteriormente el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO: Que la llamada caducidad de la instancia, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, no es mas que un hecho de índole jurídico procesal, en cuanto despliega su eficacia jurídica dentro del propio proceso que tiene una fundamentación subjetiva, basada en la presunción de las partes de abandonar el proceso y en tal sentido ha sido recogida por la doctrina y hasta por la propia Jurisprudencia, y en tal sentido era recogida por el art. 103 del Texto Refundido del año 1.952, mas el art. 91 de la Ley Jurisdiccional , apartándose de tal fundamento, la funda en una base objetiva, cual es la de evitar la duración excesiva de los procesos con la consiguiente merma que para la seguridad jurídica encierra, con una pendencia indefinida y perjudicial para los litigantes en particular, amén del entorpecimiento de la actividad del órgano que dictó el acto objeto del recurso contencioso, pues es de interés público primario, el despejar cuanto antes la duda sobre la corrección jurídica de dicho acto, que hizo suplir la iniciación de la vía jurisdiccional, sin que a ellos sea obstáculo el hecho de haberlo solicitado ambas partes de común acuerdo, pues la suspensión como tiene declarado la Sentencia de 24 degenero de 1.974 se encuentra siempre condicionada a los plazos de caducidad, y por el juego de lo dispuesto en el art. 88-4S de la Ley Jurisdiccional ocasiona y produce la extinción del proceso, dejando en su consecuencia de encontrarse "sut iudice" la actuación de la Administración y readquiriendo el acto administrativo, todo el vigor y eficacia que al mismo confíe de la Ley de Procedimiento Administrativo.- TERCERO: Que el art. 40 de la Ley Jurisdiccional en su apartado a)declara expresamente qué no se admitirá el recurso contencioso-administrativo, cuando los actos sean reproducción de otros anteriores, alegación de inadmisibilidad que se formulan al amparo del art. 82.c) de la propia Ley , lo que ciertamente no constituye novedad alguna puesto que en la vieja Ley de 1.894, en su art. 43.3 ), se empleaba idéntica terminología lo que ha tratado de ser justificado por la doctrina, al amparo de variadas teorías como la del acto consentido, la de recurso tardío y extemporáneo y hasta el principio de seguridad jurídica, exigiéndose para determinar la reproducción o confirmación idéntica identidad que se exige en materia de litis pendencia y cosa juzgada, y en el caso de autos se produce la identidad exigida por el art. 1.252 del Código Civil , en relación con los acuerdos a que hace referencia el primero de los antecedentes, por el hecho de existir un primer acuerdo, en definitiva consentido, tendente a dejar libre de edificación un espacio de cinco metros, en las construcciones del recurrente, y en el del año 1.975 se instaba el cumplimiento del precedente y mentado acuerdo, y todos ellos están dictados en protección de l;;s mismas pretensiones y en función de iguales acontecimientos de hecho, como exigen las sentencias de 16 de noviembre de 1.976 y 4 de enero y 10 de mayo de 1.977, razón que lleva aparejada la apreciación de la inadmisibilidad alegada, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas

RESULTANDO: Que Don Lucas , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veintidós de septiembre último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 40, 82, 91 y 131 de 1 Ley de esta Jurisdicción; 230 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1.976; 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1.978 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por el apelante no desvirtúan la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto que los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia de 12 de Marzo y 30 de Abril de 1.965 y 21 de Enero de 1.966 adquirieron la cualidad de definitivos y firmes al declararse caducado el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día contra ellos por dicho apelante, pues la caducidad que se declara en aplicación del artículo 91 de la Ley de esta Jurisdicción , cualquiera que sea la conducta procesal observada por la Administración demandada en relación con la paralización del procedimiento provocada por el demandante, en quién reside la exclusiva disponibilidad de su pretensión procesal, produce el efecto de extinguir esta pretensión y con ello la conversión en definitivos y firmes de los actos administrativos objeto del recurso caducado y sentado ésto es innegable que los aquí recurridos son simple reproducción de aquéllos, dado que se limitan a reiterar la misma orden de demolición con el idéntico fundamento de haberse realizado la construcción a que se refiere en patente contradicción con los términos de la licencia de obras concedida al apelante y aceptada por éste en su integridad sin protesta ni reparo alguno, sien do por ello de indudable aplicación a los mismos la causa de inadmisibilidad del proceso contencioso previsto en el artículo 82.c) en relación con el 40.a) de la citada Ley Jurisdiccional y en contra de ello no puede aceptarse el argumento de haberse producido un cambio de legislación y planeamiento que ha alterado esa identidad entre los actos firmes y los reproductores, pues la condición impuesta en la licencia de obras en cuya restauración se dicta la orden de demolición ha sido establecida como medida correctora dentro del régimen legal de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por tanto a ese cambio legislativo y de planeamiento que se aduce de contrario, cuya eficacia se desenvuelve en ámbito, aunque interrelacionado, distinto y perfectamente compatible con aquél, no puede reconocérsele incidencia modificativa alguna en la obligación que tiene el recurrente de cumplir con la condición impuesta, ni en el correlativo derecho del Ayuntamiento de exigir su cumplimiento mediante orden de demolición aquí recurrida, cuya cualidad de mera reproducción de la anteriormente decretada permanece de esa forma totalmente inalterada, tanto en su aspecto fáctico como normativo, y frente a la cual no es de recibo alegar una prescripción que viene establecida en relación con la facultad administrativa de imponer sanciones artículos 230 del Texto Refundido y 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística y no respecto a las sanciones ya impuestas en actos que han devenido firmes y consentidos.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional citada .FÁLLANOS

Que desestimando la apelación promovida por Don Lucas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 17 de Mayo de 1.978 y por la cual se declaró inadmisible el recurso número 222 de 1.977 interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 5 de Septiembre de 1.975 y 4 de Marzo de 1.977 que ordenaron la demolición de parte de una construcción realizada por el apelante en el número 52 de Carrera En Corts, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Tonente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la ala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 2 de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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