STS, 7 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ

D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA

D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL

En la Villa de Madrid a 7 de Octubre de 1.981

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, "contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de junio de 1979 , sobre imposición de multa.

RESULTANDO:

Que el Servicio de Inspección de la Jefatura Provincial de Comercio Interior de Soria levantó acta de inspección en el secadero de jamones propiedad de Don Luis Antonio , haciendo constar que el mismo tiene dispuestos para la venta 215 jamones en los que se observa haber sido tratados con ácido bórico en polvo para su conservación; formulada propuesta de resolución por el Instructor, la Dirección General de Consumidores del Ministerio de Comercio dictó resolución con fecha 5 de noviembre de 1976, acordando imponerle una multa de doscientas mil pesetas. Recurrida en alzada, y emitido informe por el Director General de Consumidores, el Ministerio de Comercio Turismo con fecha 28 de noviembre de 1977, desestimó el recurso RESULTANDO: Que interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la audiencia Territorial de Burgos, se remitió a la Audiencia Nacional, por razón de competencia, donde seguido por sus trámites legales, a su término recayó sentencia con fecha 6 de junio de 1979 , no dando lugar a la inadmisibilidad, estimando el recurso parcialmente y modificando las resolucionesrecurridas en el sólo particular de reducir la sanción a 50.000 pesetas.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presenté recurso de apelación, en el que el apelante, Abogado del Estado, única parte comparecían se instruyó de todo lo actuado y presentó su escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 7 del presente mes de octubre en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL.

VISTOS: los preceptos legales que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO:

Que frente a los pronunciamientos de la sentencias que puso fin al proceso y estima parcialmente la demanda, se alza el representante de la Administración entablando recurso de apelación contra las decisiones de aquella contrarias a las de su representada y como por el contrario la parte demandante, que sólo ha encontrado satisfacción parcial de sus pretensiones en dicha sentencia, la ha consentido aquietándose a sus mandatos la materia de ésta segunda instancia queda circunscrita a los temas relativos a la causa de inadmisibilidad invocada y a la reducción de la cuantía de la sanción económica impuesta al expedientado.

CONSIDERANDO: Que la inadmisibilidad aludida se articula al amparo del apartado b) del artículo 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción, en relación con lo dispuesto en el articula 33 de la misma , en razón a no haber comparecido en el recurso la parte demandante debidamente representada, al haber usado el Procurador personado en su nombre ante la Audiencia Nacional, un poder otorgado ante un Notario de Soria perteneciente al Colega Notarial de Burgos, sin estar debidamente legalizado, cuestión ésta que no ha sido tratada en la sentencia recurrida sino para rechazarla de plano.

CONSIDERANDO: Que el otorgamiento del poder general para pleitos, es uno de aquellos actos que el artículo 1.280 nº 5B del Código Civil exige su constancia en documento público, es decir escritura notarial y por consiguiente los requisitos referentes al documento que lo contiene en lo relativo a su eficacia, han de buscarse en la legislación notarial que regula el ejercicio de esa función publica, en cuyo ámbito encontramos que el articulo 30 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de Mayo de 1.862 dispone que las escrituras autorizadas por Notario harán fé en la provincia en que resida. Para hacerla en las demás provincial, deberá ser legalizada la firma del Notario autorizante por otros dos Notarios del mismo partido judicial o por el del Juez de Primera Instancia, que pondrá el sello del Juzgado", habiéndose extendido la circunscripción territorial señalada, al territorio del Colegio a que pertenezca el Notario, por el artículo 265 del Reglamento del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 en el que además, de acuerdo con el artículo de la Ley citado, se Reitera "siempre que el documento deba hacer fé fuera del territorio del Colegio....", la exigencia de la legalización.

CONSIDERANDO: Que de cuanto se deja sentado, resulta que la escritura de poder usada por el Procurador de la parte demandante para personarse ante la Audiencia Nacional en ésta Capital, no puede "hacer fe" de su otorgamiento al haberse usado fuera del territorio del Colegio Notarial de la residencia del Notario autorizante y carecer de legalización, según resulta de los autos, en los que el mismo consta, privándole de eficacia al fin pretendido y por tanto al Procurador, de la representación que invoca, de donde se sigue que el recurso se ha interpuesto por persona no representada debidamente conforme prefiere el artículo 33 de la Ley jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que la interpretación de los preceptos examinados, se ve avalada por el sentir de la Jurisprudencia, que en las Sentencias de 22 de Junio de 1.956 y 14 de Octubre de 1.957, abordó situaciones iguales a las de autos y les confirió similar tratamiento al expuesto y asimismo, es reiterada la Jurisprudencia (Sentencias de 9 de Marzo de 1.968, 6 de Marzo de 1.973 y 30 de Junio de 1.976) que con respecto a documentos otorgados en el extranjero y a los efectos de la exigencia impuesta en el aparta* 49 del arts 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantiene el mismo criterio de la decisiva trascendencia del requisito de la legalización para su eficacia y que en cuanto se inspira en la misma identidad de razón y rango del precepto viene a ser argumento a esgrimir para reforzar la postura adoptada.

CONSIDERANDO: Que si bien el defecto formal de que se trata, era fácilmente subsanable para la parte actora, al menos desde el momento en que el representante de la Administración acusó el vicio del poder al contestar la demanda, no solo no le puso remedio por cauce procesal admisible, sino que en el escrito de conclusiones no se aludió siquiera al problema, que había servido da base para fundar una causa de inadmisibilidad, haciendo negligente dejación de sus intereses y con cuyas dañosas consecuencias debepechar.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto resulta viable la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el representante de la Administración y en consecuencia y sin necesidad de pasar a examinar la otra cuestión objeto de ésta segunda instancia procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida en lo que admite las pretensiones del recurrente y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 6 de Junio de 1.979 , en los autos de que dimana éste rollo, en cuanto el Iltmo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felicísimo García García, que se declara inadmisible quedando subsistentes los actos administrativos impugnados no se hace imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo qué como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 7 de Octubre de 1981

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