STS, 23 de Octubre de 1981

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1981:1127
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 23 de octubre de 1.981;

en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante, la Empresa "MONTAJES ZADORRA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección del Letrado D. José Ángel Cuerda Montoya, y, de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 26 de julio de 1.974, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Trabajo de 28 de mayo próximo anterior, que impuso a la Empresa demandante la sanción de cincuenta mil pesetas, por infracción de la Ordenanza Laboral para las industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, apreciada con ocasión del accidente mortal acaecido al obrero Rodrigo .

RESULTANDORESULTANDO: Que la Inspección de Trabajo de Álava, levantó Acta a la Empresa "MONTAJES ZADORRA, S.A.", en virtud de visita girada a dicho Central de trabajo el 30 de marzo fechada el 5 de abril de 1.974, según la cual el accidente padecido por el operario de dicha Empresa Rodrigo , del que fue víctima moral el mismo, calificado como oficial de 2ª, Montador, fue una caída desde una altura aproximada de 6 metros, al pie de un pilar, sin que existiera red protectora alguna, para cuya instalación había sido requerida la Empresa con fecha 27 de febrero, por todo lo cual propuso la sanción de cincuenta mil diez pesetas de multa por infracción grave en grado máximo, aunque en la cuantía inferior del mismo, La Empresa expedientada formuló su escrito, y la Dirección General de Trabajo, a la vista de las actuaciones practicadas y de los informes emitidos, dictó el 28 de mayo de 1.974 resolución en la que, al estimar insuficientes los descargos aducidos por la Empresa, le impuso la sanción de cincuenta mil diez pesetas, que había propuesto la Inspección: Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada la Empresa sancionada, el cual fue desestimado por acuerdo del Ministerio de Trabajo de 26 de julio de 1.974, que confirmó la resolución impugnada, en todas sus partes.

RESULTANDO: Que contra expresadas resoluciones del Ministerio de Trabajo de 26 de julio de

1.974, y de la Dirección General de Trabajo de 28 de mayo próximo anterior, aquella desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra asta, el Procurador D. Francisco de Guineay Gauna, en nombre y representación de la razón social "MONTAJES ZADORRA, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 1.974, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, formalizándose en su día la demanda con la súplica de una Sentencia por la que, estimando el recurso, se declara nula, por no ser conforme a Derecho, la resolución de 26 de julio de 1.974 del Ministerio de Trabajo, y se declare asimismo que procede la devolución a la Empresa recurrente del importe depositado de la multa y su recargo del 20%, con expresa condena en costas a la Administración, pidiendo por medio de otrosí, el recibimiento a prueba de los autos, que versaría sobre los puntos, que consigna a continuación.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación, al Sr. Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se confirme, por ser ajustada a Derecho, la resolución recurrida, se absuelva a la Administración de las pretensiones de la demanda y se impongan las costas del procedimiento al recurrente, oponiéndose, por otrosí, al recibimiento a prueba instado de contrario, por considerar que dados los términos en que. aparece planteada la cuestión en la resolución recurrida, resultan intrascendentes los hechos cuya probanza se postula.

RESULTANDO: Que la Sala, con fecha 15 de noviembre de 1.976, dictó Auto acordando no haber lugar al recibimiento a prueba de los presentes autos, y la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, las cuales se formularon por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación, acompañando la demandante certificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria el 23 de mayo de 1.975 , para su unión a los presentes autos, dictándose por la Sala Auto con fecha 21 de marzo de 1.977, acordando la admisión y unión a los autos del citado documento

RESULTANDO: Que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acordó, por Auto de 12 de diciembre de

1.979 , declarar su incompetencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, y remitirlas a la Sala Tercera del propio Alto Tribunal, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio próximo anterior , y, recibidas aquellas en esta Sala, a través del Registro General, y habiendo finalizado su tramitación procesal, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de octubre de

1.981, a las 10 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS las artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 13 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970; la también Orden Ministerial de 9 de marzo de 1.971 y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, a tenor del párrafo 29 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1.970 es incuestionable que los obreros que realicen su cometido en el montaje de estructuras metálicas que ofrezcan peligro deberán protegerse de redes, precisamente, para evitar los accidentes parecidos al que nos ocupa, exigencia que le fue patentizada a la Empresa recurrente el 27 de febrero anterior al hecho luctuoso que nos ocupa, en particular por la Inspección Provincial de Trabajo, sin que tal requerimientofuese obedecido por la Empresa de autos, sin que sea óbice a ello la alegación de que la misma "no pudo encontrar la fórmula técnica para la instalación de las referidas redes...", pues, tal alegación, no exculpa a la citada Entidad para exonerarla de dicha necesaria obligación, ni menos puede admitirse en el terreno de la lógica, prestada la técnica avanzada de hoy, no se puede colegir esa hipotética imposibilidad técnica, y a mayor abundamiento, hay un hecho incuestionable, el que si la Red hubiese estado situada el obrero de autos no hubiese sufrido el accidente causante de la sanción controvertida, por todo lo cual, al estar la multa enjuiciada dentro del limite del art. 156 de la Ordenanza de 9 de marzo de 1.971 , procede su confirmación.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas no hay méritos suficientes para su expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por "Montajes Zadorra, S.A." contra la resolución del Ministerio de Trabajo de 26 de julio de

1.974, la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publica la Sala 3 de lo que como Secretario de la misma certifico

En Madrid, a 23 de octubre de 1981.- José Recio.- Rubricado

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